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TCP

0299/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de julio de 2023

Auto 0299/2023-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0299/2023-CA Sucre, 17 de julio de 2023

Expediente: 56007-2023-113-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: Potosí

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Eliodoro Condori Ortega, Kuraca de Ayllu Aransaya de Tolapampa; Daniel Cruz Mamani, Kuraca de Urinsaya; Lilian Choqueticlla Salas de Cruz, Mama Kuraca de Urinsaya; Walter Yucra Colque, Jilakata del Ayllu Pallpa; Teófilo Cruz Choque, Jilakata Ayllu Andoja; Luis Miguel Zenteno Zarate, Jilakata Ayllu Chillisawa; Ruth Juana Cruz Huanca, Ayllu Chinua; y, Rodolfo Ayala Mamani, Jilakata Ayllu Kjoroja, todos autoridades del Consejo de Ayllus Originarios de Aransaya y Urinsaya del territorio de Jatun Ayllu Tolapampa de la parcialidad Sevaruyo Aracapi, nación Killacas y el Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni, todos del departamento de Potosí.

I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO

I.1. Contenido de la solicitud

Por memorial presentado el 4 de julio de 2023, cursante de fs. 310 a 336, Eliodoro Condori Ortega, Kuraca de Ayllu Aransaya de Tolapampa; Daniel Cruz Mamani, Kuraca de Urinsaya; Lilian Choqueticlla Salas de Cruz, Mama Kuraca de Urinsaya; Walter Yucra Colque, Jilakata del Ayllu Pallpa; Teófilo Cruz Choque, Jilakata Ayllu Andoja; Luis Miguel Zenteno Zarate, Jilakata Ayllu Chillisawa; Ruth Juana Cruz Huanca, Ayllu Chinua; y, Rodolfo Ayala Mamani, Jilakata Ayllu Kjoroja, todos autoridades del Consejo de Ayllus Originarios de Aransaya y Urinsaya del territorio de Jatun Ayllu Tolapampa de la parcialidad Sevaruyo Aracapi, nación Killacas del departamento de Potosí; manifestaron que, se instauró un proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Esther Campero Ugarte contra Nirmo Juan Chambi Yucra, Luis Javier Mamani, Oscar Cruz Ramos y "otros", por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, asociación delictuosa, extorsión y atentados contra la libertad del trabajo, previstos y sancionados por el Código Penal.

Refieren que el 12 de abril de 2023, el Fiscal de Materia expidió citaciones para los denunciados a objeto de que presten su declaración informativa, dentro del caso con Número de Registro Judicial (NUREJ) 50123179, Código Único de Denuncia (CUD): 512102122300128 "...Num. Int. 128/2023..." (sic), y el 17 de igual mes y año, en su condición de autoridades indígenas originario campesinas, del Consejo de Ayllus Originarias de Aransaya y Urinsaya del territorio de Jatun Ayllu Tolapampa de la parcialidad Sevaruyo Aracapi nación Killacas del departamento de Potosí, conforme a sus normas y procedimientos propios y en cumplimiento de lo previsto por el art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitaron al Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del citado departamento la inhibitoria y declinatoria de competencia, por cuanto el proceso penal se suscitó por terrenos propios de la comunidad de Colchani del Ayllu Pallca dentro del Jatun Ayllu Tolapampa; puesto que, la denunciante tiene problemas y denuncias concernientes a la realización de compromisos económicos sociales reconociendo una contribución voluntaria a la comunidad, para que puedan instalar como residencia de alojamiento dentro de las tierras de la comunidad Colchani, posteriormente la nombrada pretende expropiarse como si fuera dueña, en consecuencia, no se puede procesar a ninguna "autoridad" cuando solo pretende cumplir los acuerdos y compromisos económicos sociales entre partes generados con la comunidad de Colchani del Ayllu Pallpa, cuando los verdaderos avasalladores son los denunciantes y los comunarios -se entiende los ahora denunciados- son dueños legítimos de las tierras de sus ancestros.

Asimismo, arguyen que los denunciantes tienen denuncias ante sus autoridades por lo cual el caso en cuestión debe ser conocido por la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) al amparo de la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad, referidas a la igualdad de la jerarquía constitucional de las jurisdicciones, el derecho a la libre determinación y los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originarios campesinos establecidos en el art. 30 de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí rechazó dicha solicitud, indicando que se acredite jurídicamente su petitorio, cuando es suficiente la demostración de su jurisdicción, siendo que dentro del ámbito de vigencia territorial se encuentra el Jatun Ayllu Tolapampa de la nación Killacas Sevaruyo, en cuanto al ámbito de vigencia personal los denunciados son del Ayllu Pallpa y la denunciante reside también en dicho Ayllu que pertenece al Jatun Ayllu Yura; respecto al ámbito de vigencia material los supuestos actos delictivos ocurrieron en la comunidad de Colchani que pertenece al Ayllu Pallpa del Jatun Ayllu Tolapampa correspondiente a la nación Killacas Sevaruyo; empero, la mencionada autoridad judicial no respetó los principios constitucionales de la justicia plural y la igualdad de jerarquía; considerando que las , , , , , y establece qué delitos son de competencia de la JIOC.

I.2. Petitorio

Solicitan se admita el conflicto de competencias entre la JIOC y el Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, disponiéndose la suspensión del proceso penal de referencia hasta que se dicte una resolución de fondo declarando competente a la JIOC del Jatun Ayllu Tolapampa de la parcialidad Sevaruyo Aracapi, nación Killacas del departamento de Potosí.

I.3. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria

Por Auto Interlocutorio 02/2023 de 21 de abril, cursante de fs. 302 a 309, el Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, rechazó la solicitud de declinatoria de competencia, planteada por Eliodoro Condori Ortega, Kuraca de Ayllu Aransaya de Tolapampa; Daniel Cruz Mamani, Kuraca de Urinsaya; Lilian Choqueticlla Salas de Cruz, Mama Kuraca de Urinsaya; Walter Yucra Colque, Jilakata del Ayllu Pallpa; Teófilo Cruz Choque, Jilakata Ayllu Andoja; Luis Miguel Zenteno Zarate, Jilakata Ayllu Chillisawa; Ruth Juana Cruz Huanca, Ayllu Chinua; y, Rodolfo Ayala Mamani, Jilakata Ayllu Kjoroja, todos autoridades del Consejo de Ayllus Originarios de Aransaya y Urinsaya del territorio de Jatun Ayllu Tolapampa de la parcialidad Sevaruyo Aracapi, nación Killacas del referido departamento, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Para establecer la procedencia de la solicitud de declinatoria de competencia para que la JIOC ejerza la administración de justicia de acuerdo a su sistema de justicia propio, deben concurrir simultáneamente los tres ámbitos de vigencia previstos por el art. 191.II de la CPE;
  2. b)Respecto al ámbito de vigencia personal, los probables autores del presunto hecho delictivo investigado por el Ministerio Público serían Nirmo Chambi, Oscar Cruz Ramos, Javier Mamani y "María", quienes pertenecen al Ayllu Pallpa de Tolapampa en el que también se encuentra la comunidad de Colchani, cumpliéndose de esa manera con lo previsto por el art. 30.I de la Ley Fundamental, ello con relación a los imputados; sin embargo, la víctima es María Esther Campero Ugarte, quien no es miembro de la citada nación indígena originario campesina o al menos esa circunstancia no fue acreditada y tampoco la nombrada dio su consentimiento tácito o expreso para someterse a la mencionada jurisdicción, para denunciar los supuestos ilícitos sino que la víctima acudió a la jurisdicción ordinaria;
  3. c)Con relación al ámbito de vigencia territorial, se indica que se trataría de una JIOC; es decir, la comunidad de Colchani se encuentra dentro del Ayllu Pallpa de Tolapampa a cuyo efecto se adjuntó un título otorgado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de 16 de enero de 2009, correspondiente al ayllu Aransaya y Urinsaya del cantón Tolapampa dentro del cual se encontrarían Quechisla, Río Blanco, Chacala Huanchaca, Uyuni, Pulacayo, Tica Tica, Tolapampa, Tomave y Ubina, que de acuerdo a la denuncia realizada por la víctima y corroborando la solicitud de declinatoria de competencia por las autoridades originarias este hecho se habría desarrollado en la comunidad de Colchani; vale decir, a orillas del salar de Uyuni que de acuerdo a la denuncia se habrían suscrito acuerdos como en la minuta de reconocimiento de derechos de 18 de mayo de 2015, con las autoridades de dicha Comunidad para que los hoteles puedan desarrollar sus actividades a cambio estarían cancelando un canon de aporte voluntario a la comunidad de $us8 000.- (ocho mil dólares estadounidenses); empero, el art. 349 de la CPE determina que los recursos naturales son de propiedad del Estado, en consecuencia su administración debe ser en función al interés colectivo, donde en el art. 26.II de la Ley de Minería y Metalúrgica -Ley 535 de 28 de mayo de 2014- declara como áreas reservadas del Estado los salares y lagunas saladas entre las que se encuentra Uyuni y el Decreto Supremo (DS) 2311 de 25 de mayo de 2015, tiene por objeto establecer el perímetro de los salares y lagunas saladas declaradas como áreas reservadas para el Estado; en consecuencia, existe duda razonable en la autoridad jurisdiccional que conocerá el caso, en ese sentido que si el territorio en el que se hubieren suscitado los hechos denunciados, evidentemente se trataría de un territorio indígena originario campesino o en su caso se encontraría bajo la tutela del Estado; y,
  4. d)Finalmente en cuanto al ámbito de vigencia material; en el área penal esta tiene sus excepcionalidades; es decir, que existen asuntos que se encuentran reservados a la jurisdicción ordinaria y haciendo una interpretación desde y conforme a la Ley Fundamental y además del bloque de constitucionalidad como es el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) el caso concreto se trataría de una figura penal de extorsión y atentados contra la libertad de trabajo previstos y sancionados por los arts. 303 y 333 del Código Penal (CP), no encontrándose dentro las prohibiciones del art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ); vale decir, que no existe una reserva legal, tomado en cuenta que la víctima sujeta a extorsión y atentado a su libertad de trabajo no es miembro del territorio indígena originario campesino. Concluyendo que en el caso concreto no concurren los tres ámbitos de vigencia establecidos por el art. 191.II de la CPE; disponiéndose en consecuencia la continuidad del proceso penal y que las autoridades JIOC se encuentran facultadas para plantear el conflicto de competencias jurisdiccionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias jurisdiccionales

De acuerdo al art. 85.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:

"1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.

2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.

3. Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (las negrillas son agregadas).

Por su parte, el art. 100 del CPCo, dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental".

En ese orden el art. 101 del mismo Código, respecto a la procedencia, señala que:

"I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.

II. La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley" (las negrillas son ilustrativas).

II.2. Procedimiento previo en el conflicto de competencias

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