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0299/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de abril de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0299/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2023-S1 Sucre, 24 de abril de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de Amparo Constitucional

Expediente: 38018-2021-77-AAC Departamento: La Paz

En revisión de la Resolución 245/2020 de 25 de noviembre, cursante de fs. 420 a 424 vta., dictada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Walter Huarachi Veliz y Reynaldo Diego Huarachi Caro contra Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí; y, Walter Mendo Choque, Fiscal de Materia de Tupiza.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2 y 27 de octubre de 2020, cursantes de fs. 220 a 248 y 251 a 263, los accionantes expresaron los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra Ramón Huayta Condori, Balvino Huayta Condori, Erasmo Castro Calcina y otros, por la presunta comisión del delito de robo agravado de minerales, el 12 de noviembre de 2019, el Fiscal de Materia de Tupiza -ahora demandado- en mérito a lo dispuesto por el art. 304.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) expidió Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia en favor de aquellos, lesionando así su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, ya que pese a existir actos investigativos por ejecutar, dio por concluida la etapa preliminar; en ese sentido, contra dicha determinación, el 9 de diciembre de 2019, interpusieron objeción de rechazo, que fue resuelta por la Fiscal Departamental de Potosí -ahora demandada- a través de la Resolución Jerárquica FDP-T.O.R./R.CH.G. 410/2019 de 24 de diciembre, con la que dispuso confirmar el referido requerimiento conclusivo.

No obstante, al emitirse la Resolución Jerárquica FDP-T.O.R./R.CH.G. 410/2019, la autoridad fiscal departamental ahora demandada no se pronunció respecto a los agravios que denunciaron en la objeción de rechazo, tampoco valoró los elementos de prueba allegados conforme dispone el art. 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), concluyendo erróneamente que no se demostró la existencia del hecho denunciado y que los denunciados serían presuntos autores del mismo; y finalmente, no señaló cual fue el hecho investigado; así como no sustento dicha determinación en ninguna disposición normativa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación, motivación, y valoración de la prueba; y, a la tutela judicial efectiva, sin citar normativa alguna que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Jerárquica FDP-T.O.R./R.CH.G. 410/2019, debiendo emitirse un nuevo fallo fundamentado y motivado, y sin incurrir en ninguna omisión.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 25 de noviembre de 2020, según consta del acta cursante de fs. 415 a 419 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron íntegramente el contenido de su acción de amparo constitucional, y ampliado el mismo, manifestaron que, la Fiscal Departamental ahora demandada no explicó las razones por las que considera que el requerimiento conclusivo de rechazo de denuncia está fundamentado y motivado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, manifestando al efecto que:

  1. a)No se lesionó ningún derecho de los accionantes;
  2. b)La acción de defensa es incongruente, ya que los impetrantes de tutela denunciaron a su persona en calidad de Fiscal Departamental y al Fiscal de Materia de Tupiza; no obstante, este último carece de legitimación pasiva debido a que su pretensión solo está relacionada con la Resolución Jerárquica FDP-T.O.R./R.CH.G. 410/2019;
  3. c)Los actos investigativos ejecutados se orientaron a demostrar la existencia del hecho denunciado y la participación de los denunciados en el mismo, y no otras circunstancias como erróneamente refieren los peticionante de tutela; y,
  4. d)Los elementos de prueba vinculados al hecho investigado fueron valorados, y se estableció la pertinencia de cada uno.

Walter Mendo Choque, Fiscal de Materia de Tupiza, en audiencia, argumentó lo siguiente:

  1. 1)Carece de legitimación pasiva, ya que, quien expidió la Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia de 12 de noviembre de 2019 no es dependiente del Ministerio Público; además, los accionante solo denunciaron como acto lesivo de sus derechos a la Resolución Jerárquica FDP-T.O.R./R.CH.G. 410/2019; y,
  2. 2)Los elementos de prueba no demuestran la existencia del hecho denunciado por los impetrantes de tutela, así como la participación de los denunciados en el mismo, motivo por el que se expidió un requerimiento conclusivo de rechazo de denuncia a razón de lo dispuesto por el art. 304.3 del CPP.
I.2.3. Intervención de terceros interesados

Ramón Huayta Condori, Balvino Huayta Condori, Álvaro Huayta Espíndola, Erasmo Castro Calcina, Santos Eladio Quispe y Oswaldo Calcinas Huayta, a través de su abogado, en audiencia, argumentaron lo siguiente:

  1. i)Los accionantes no expresaron un solo argumento lógico referente a porque la Resolución Jerárquica FDP-T.O.R./R.CH.G. 410/2019 no estaría fundamentada ni motivada;
  2. ii)No existe elemento de prueba que demuestre que los denunciados son presuntos autores del hecho investigado; y,
  3. iii)Como miembros de una comunidad indígena originaria campesina, ninguno de los denunciados realizó actos orientados a interferir en algún tipo de actividad minera.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, a través de la Resolución 245/2020 de 25 de noviembre, cursante de fs. 420 a 424 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos y motivos:

  1. a)De todos los agravios denunciados por los accionantes, solo uno se vincula con la razón por la que se expidió el requerimiento conclusivo de rechazo de denuncia de 12 de noviembre de 2019, mismo que mereció un pronunciamiento debidamente fundamentado y motivado por parte de la Fiscal Departamental ahora demandada;
  2. b)Los impetrantes de tutela ponen de manifiesto que los elementos de prueba que hacen al cuaderno de investigaciones, entre estos, las nueve declaraciones testificales, son impertinentes para demostrar la existencia del hecho denunciado; y,
  3. c)Los accionantes, con los argumentos explanados, pretenden que la jurisdicción constitucional funja como una instancia de revisión más de actos jurídico-procesales, cuando para ello no se tiene competencia, y principalmente, porque aquellos no se vinculan con el hecho investigado.

Ante la solicitud de aclaración realizada por los accionantes, referente a que el Fiscal de Materia ahora demandado no valoró de forma individualizada la declaración de los testigos; la Sala Constitucional manifestó que, se negó la tutela solicitada con relación a dicha autoridad fiscal, con base en el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, ya que los argumentos explanados en la misma, dan cuenta que la Resolución Jerárquica FDP-T.O.R./R.CH.G. 410/2019, seria el acto con el que se habrían lesionado derechos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de todos los antecedentes se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido contra Ramón Huayta Condori, Balvino Huayta Condori, Máximo Huayta Espíndola, Álvaro Huayta Espíndola, Erasmo Castro Calcina, Santos Eladio Quispe Huayta, Oswaldo Calcina Huayta y Luis Alex Sandro Quispe Bolívar, por la presunta comisión del delito de robo agravado de minerales; el 12 de noviembre de 2019, Gonzalo Plaza Corico, Fiscal de Materia, expide Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia en favor de los denunciados, debido a que "La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación" conforme lo dispuesto por el art. 304.3 del CPP (fs. 24 a 29).

II.2. Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2019, Walter Huarachi Veliz y Reynaldo Diego Huarachi Caro -accionantes- interponen objeción de rechazo contra la Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia de 12 de noviembre de 2019 expedida en favor de los denunciados -ahora terceros interesados- en la que sostuvieron como agravios generados los siguientes:

  1. 1)Erróneamente se concluye que la Mina Candelaria habría sido revertida el 2018, y que por tal razón no se tendría derecho propietario alguno sobre el mineral sustraído ilegalmente, así como que la activad minera realizada seria ilícita; cuando los elementos de prueba demuestran lo contrario.
  1. 2)Se señala que nadie hubiese apreciado la sustracción ilegal del mineral, pero contradictoriamente, se considera la declaración del testigo Mario Flores Ventura, quien relata cómo es que "los Huaytas" no le permitieron trasladar las cargas correspondientes de la Mina Candelaria. También se refiere que, no se tiene elemento de prueba que demuestre la existencia del mineral sustraído ilegalmente, cuando los testigos "Dominicano Choque, Mario Flores, Severo Mamani, Modesto Mollo, Pedro Gomez, Lidio Choque, Federico Mollo, Luciano Paucar, declararon lo contrario.
  1. 3)Los denunciados presentaron la , el Auto Constitucional que aclaró, enmendó y complementó la misma, y las "Actas de Justicia Originaria"; elementos de prueba con los que confiesan ser presuntos autores del hecho denunciado, los cuales no fueron valorados.
  1. 4)Pese a que por memoriales de 4 y 9 de octubre de 2019, se solicitó se sustancie el medio probatorio de registro del lugar de los hechos, con intervención de la fuerza pública, éste no se ejecutó hasta el momento en que se expidió el requerimiento conclusivo de rechazo de denuncia (fs. 18 a 22).

II.3. A través de la Resolución Jerárquica FDP-T.O.R./R.CH.G. 410/2019 de 24 de diciembre, Roxana Choque Gutierrez, Fiscal Departamental de Potosí -ahora demandada- resuelve la objeción de rechazo interpuesta por los accionantes, disponiendo confirmar la Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia de 12 de noviembre de 2019; ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:

"Que, tomando conocimiento del hecho y realizando el análisis respectivo, el Fiscal de materia ha fundamentado su requerimiento de rechazo conforme la permisión del Art. 304 inc. 3), aspecto que es correcto ya que evidentemente se ha llegado a colegir efectivamente que el hecho vertido por el denunciante y la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE MINERALES, AVASALLAMIENTO EN ÁREA MINERA, EXPLOTACIÓN ILEGAL DE RECURSOS MINERALES, en la que presuntamente se encuadraría la acción realizada por los ciudadanos: RAMON HUAYTA CONDORI, BALBINO HUAYTA CONDORI, MAXIMO HUAYTA ESPINDOLA, ALVARO HUAYTA ESPINDOLA, ERASMO CASTRO CALCINA, SANTOS ELADIO QUISPE HUAYTA, OSWALDO CALCINA HUAYTA Y LUIS ALEX SANDRO QUISPE BOLIVAR, tomando en cuenta que no se ha logrado establecer bajo los elementos colectados en la etapa investigativa que los mencionados fueron los autores del robo de mineral, ya que si bien existen testificales estas atestaciones no afirman el hecho denunciado simplemente indican que sospechan de los denunciados, especulando al respecto, es decir ninguno de los testigos manifiesta que los denunciados sustrajeron mineral del área minera de propiedad del denunciante, mucho menos se tiene acreditado que sustrajeron mineral de la mencionada área minera y la misma hubiera sido con violencia con el objetivo de sustraer dicho mineral, asimismo tampoco cursa en el cuaderno investigativo algún indicio que haga entrever que evidentemente los denunciados sean parte de alguna asociación delictuosa para la comisión de delitos vinculados a la sustracción de minerales, igualmente no se cuenta con alguna prueba que haga entrever que los denunciados hubieran realizado la venta ilegal de los minerales aparentemente sustraídos en desmedro del denunciado, para concluir con el respectivo análisis, con relación al delito de robo agravado de minerales no se cuenta con algún indicio que establezca que evidentemente existió robo agravado de minerales por el cual los denunciados fueron las personas que procedieron a la sustracción de minerales del área minera de propiedad del denunciante, por ningún medio se estableció que los denunciados con la utilización de fuerza o violencia en las cosas o en la integridad física del denunciante hubieran procedido a la sustracción del mencionado mineral, si bien en la relación de hechos expuesta en la denuncia el denunciante hace mención de que uno de sus trabajadores hubiera sido agredido físicamente por los denunciados, este extremo no es evidente ya que no cursa en el cuaderno investigativo algún certificado médico que acredite aquel extremo, como ser un certificado médico forense emanado por profesional idóneo como lo es el médico forense del IDIF que acredite con certidumbre la existencia de lesiones en la integridad física del mencionado trabajador, no concurriendo lo establecido en los mencionados tipos penales respecto al apoderamiento ilegitimo de minerales, aspecto que no se tiene acreditado por los escasos elementos de convicción colectados mismos que no son pertinentes para establecer responsabilidad penal en contra de los sindicados, en esa consideración para la acreditación de que el hecho se subsume al tipo penal endilgado u otro.

Que, tomando conocimiento del hecho y realizando el análisis respectivo, el Fiscal de materia a fundamentado su requerimiento de rechazo conforme la permisión del Art. 304 inc. 3), aspecto que es correcto, ya que evidentemente no se ha llegado a acreditar efectivamente que el hecho vertido por el denunciante, trasunto en la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE MINERALES, en la cual se encuadraría la acción realizada por los ciudadanos: Ramon Huayta Condori, Balbino Huayta Condori, Máximo Huayta Espindola, Alvaro Huayta Espindola, Erasmo Castro Calcina, Santos Eladio Quispe Huayta, Oswaldo Calcina Huayta y Luis Alex Sandro Quispe Bolivar, bajo los elementos colectados, no se determinó la concurrencia de los elementos constitutivos del delito endilgado, en lo que los sindicados presuntamente hubieran incurrido en el robo agravado de minerales, aspectos que no fueron acreditados durante el transcurso de la investigación, siendo evidente la carencia de elementos indiciarios suficientes.

Que, finalmente, se establece que el Fiscal de materia hubiera realizado una adecuada valoración de los elementos cursantes dentro la investigación en relación al hecho puesto a conocimiento de la autoridad fiscal para su investigación, esto en relación a la debida fundamentación ya que de la revisión del cuaderno investigativo se puede advertir la inexistencia de suficientes elementos de convicción para la emisión de un requerimiento distinto al presente, tomando en cuenta que para esta fase de la investigación si bien únicamente se requiere de la existencia de elementos de convicción que de manera indiciaria establezcan la existencia del hecho y la participación de los sindicados, esta se encuentra sujeta a la obtención de elementos que respalden la teoría fáctica que establezcan la responsabilidad de los presuntos autores, aspecto que no se evidencia concurrente al presente y no así como lo advierte el objetante, pues no se evidencia la existencia de elementos pertinentes que según el denunciante existieren los suficientes indicios para emitir una imputación formal, asimismo en el memorial de objeción de rechazo se advierte que el denunciante hace referencia al otro caso que tuviera contra los mismos denunciados por otros delitos, lo que ratifica el sustento del Fiscal de materia inferior, no pudiéndose valorar diligencias investigativas inexistentes al momento de la formulación de la Resolución de Rechazo o posteriores a ella" (sic [fs. 10 a 13 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación, motivación y valoración de la prueba; y, a la tutela judicial efectiva; toda vez que; dentro del proceso penal seguido contra Ramón Huayta Condori y otros, por la presunta comisión del delito de robo agravado de minerales, las autoridades fiscales demandadas incurrieron en las siguientes irregularidades:

  1. i)El Fiscal de Materia de Tupiza expidió la Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia de 12 de noviembre de 2019 sin fundamentación y motivación, dando por concluida la etapa preliminar del proceso penal, existiendo actos investigativos por ejecutar;
  2. ii)La Fiscal Departamental de Potosí, a través del Resolución Jerárquica FDP-T.O.R./R.CH.G. 410/2019 de 24 de diciembre: ii.a) No se pronunció respecto a los agravios denunciados en la objeción de rechazo interpuesto; ii.b) No valoró los elementos de prueba, conforme dispone el art. 65 de la LOMP, ya que erróneamente concluyó que no se demostró la existencia del hecho denunciado y que los denunciados serían presuntos autores del mismo; y, ii.c) No precisó cuál fue el hecho investigado y no sustentó su determinación en ninguna disposición normativa.

Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidente con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomarán en cuenta los siguientes ejes temáticos:

  1. a)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
  2. b)Sobre la fundamentación, motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público;
  3. c)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y,
  4. d)Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando1.

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto2; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

  1. 1)La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
  1. 2)La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión3.

III.2. Sobre la fundamentación, motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II prevé: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; y, art. 117.I, "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso..."; por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional, y de las interpretaciones efectuadas por el Tribunal Constitucional, se reconoció que este derecho comprende una triple dimensión, es decir como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental --4 , con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.

En ese sentido, entre los elementos que conforman el debido proceso están la fundamentación, motivación y congruencia, los cuales en una concepción general se constituyen en una exigencia ineludible para las autoridades que vayan a emitir una resolución sea esta judicial o administrativa, puesto que el correcto desarrollo de estos, permitirá al justiciable entender y comprender el porqué de la decisión respecto de su pretensión; es decir, podrá conocer el sustento normativo sustantivo y adjetivo, además de las razones claras y concretas del porqué dicho respaldo normativo se ajusta al caso concreto y finalmente la certidumbre de que todas sus pretensiones fueron consideradas en coherencia con lo peticionado y lo resuelto.

Así, la , efectuando una breve sistematización de la distinción entre los elementos de fundamentación y motivación desarrollada en la 5; y, citando a la , señaló que la misma desarrolló el siguiente entendimiento sobre la distinción de estos dos elementos del debido proceso:

Esta distinción jurisprudencial entre fundamentación y motivación desde la protección del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada - y - no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión; toda vez que:

  1. a)La fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; y,
  2. b)La motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica (lo resaltado nos corresponde).

Bajo esos preceptos y consideraciones jurisprudenciales sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se tiene que su observancia es de igual forma exigible en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, puesto que, resulta de vital importancia que estos expresen las razones y motivos por los que asumen una determinación, sin que sea suficiente un simple enunciado general, dado que la función de dirigir la investigación constituye una función clave en el sistema penal para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros eficientes. Entonces, al corresponderle a la autoridad fiscal asumir decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación, y entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas, estas deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen fundamentada y motivadamente el por qué y cómo se llegó a la decisión tomada6.

Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, la , sostuvo que:

...cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP. (lo resaltado nos corresponde).

En esa misma línea, la 7, reiteró dichas exigencias y complementando la misma señaló que, la fundamentación y motivación debe ser emitida de manera clara y concreta, bajo un sustento apegado en derecho que permita conocer y convencer al justiciable las razones de la determinación, estableciendo que tal obligación también debe ser observada por la autoridad fiscal jerárquica. Bajo ese uniforme razonamiento seguido por este Tribunal, la 8, explicó que, siendo el Ministerio Público que ejerce la acción penal pública cumpliendo el mandato inserto en el art. 225 de la CPE, lo cual le obliga a desarrollar sus funciones y facultades respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales y bajo el principio de objetividad entre otros, que se encuentran contemplados por la norma fundamental; en tal sentido, sus determinaciones conclusivas luego de la etapa de investigación, deben ser emitidas cumpliendo los parámetros del debido proceso, ya que estos son requisitos ineludibles a cumplir por cualquier autoridad judicial o administrativa de la cual no está exenta la autoridad fiscal; así, en el marco de esos preceptos la cita estableció que:

Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo ser:

  1. i)Rechazo de una querella;
  2. ii)Imputación formal; y,
  3. iii)Sobreseimiento; son supuestos, en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea éste, testifical, documental, pericial, entre otros; valorando la información que extrae de cada uno de ellos de manera individual, y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; es decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, que necesariamente deben estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación y fundamentación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE, de lo dispuesto en el art. 5.3 de la referida LOMP y del art. 72 del CPP.

Este estándar, debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo, que asuma el Ministerio Público, pues la motivación y fundamentación que se realice, debe satisfacer tanto al querellante como al querellado; y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia (lo resaltado nos corresponde).

En tal sentido, las decisiones tomadas por los representantes del Ministerio Público (fiscal de materia y fiscal departamental), deben tener una base racional y seguir lo establecido en el nuevo modelo constitucional y el ordenamiento jurídico, respetando los derechos de los involucrados, para que no quede ni la menor duda que lo resuelto está acorde a derecho, observancia que deberá ser plasmada a través de una resolución que contenga una debida motivación, desde un punto de vista racional como razonable, garantizando a la persona que la decisión que ha obtenido -sea o no favorable a sus intereses-, es producto de un razonamiento correcto, en el que además se haya considerado los valores y principios contemplados en la Constitución, dando lugar a una decisión objetivamente justa.

III.4. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la , sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto, entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las y , bajo ese entendido la iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las , , , , y , en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo9, por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la que señala:

...qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas..."

...en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final... (las negrillas nos pertenecen)

Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada -S110 reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Suprema, por el cual, este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.

En tal sentido, citó a la 11, fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la que exigía al accionante i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la , estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades;

  1. a)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. b)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. c)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la , que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:

Posteriormente, la 12 moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:

...explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (...) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional...

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:

  1. 1)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.
  1. 2)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:

2.i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;

2.ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,

2.iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.

  1. 3)La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
  1. 4)Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada -S113, al considerar que la se constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la , que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.

Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la que se describe, concluyó que, esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:

  1. a)Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
  1. b)Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad;

En esa labor el juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando:

  1. i)las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. ii)De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. iii)Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.

III.4. Análisis del caso concreto.

Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación, motivación y valoración de la prueba; y, a la tutela judicial efectiva; toda vez que; dentro del proceso penal seguido contra Ramón Huayta Condori y otros, por la presunta comisión del delito de robo agravado de minerales, las autoridades fiscales demandadas incurrieron en las siguientes irregularidades:

  1. a)El Fiscal de Materia de Tupiza expidió la Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia de 12 de noviembre de 2019 sin fundamentación y motivación, dando por concluida la etapa preliminar del proceso penal, existiendo actos investigativos por ejecutar;
  2. b)La Fiscal Departamental de Potosí, a través del Resolución Jerárquica FDP-T.O.R./R.CH.G. 410/2019 de 24 de diciembre:
  3. b.1)No se pronunció respecto a los agravios denunciados en la objeción de rechazo interpuesto;
  4. b.2)No valoró los elementos de prueba, conforme dispone el art. 65 de la LOMP, ya que erróneamente concluyó que no se demostró la existencia del hecho denunciado y que los denunciados serían presuntos autores del mismo; y,
  5. b.3)No precisó cuál fue el hecho investigado y no sustentó su determinación en ninguna disposición normativa.

De la compulsa y revisión de los antecedentes se evidencia que, dentro del proceso penal seguido contra Ramón Huayta Condori, Balvino Huayta Condori, Máximo Huayta Espíndola, Álvaro Huayta Espíndola, Erasmo Castro Calcina, Santos Eladio Quispe Huayta, Oswaldo Calcina Huayta y Luis Alex Sandro Quispe Bolívar, por la presunta comisión del delito de robo agravado de minerales, el 12 de noviembre de 2019, se expidió Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia en favor de los denunciados, debido a que "La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación" conforme lo dispuesto por el art. 304.3 del CPP (Conclusión II.1); determinación contra la cual, el 9 de diciembre de 2019, los accionantes interpusieron una objeción de rechazo contra el referido requerimiento conclusivo, denunciando los agravios que se les generó (Conclusión II.2); en ese sentido, la Fiscal Departamental ahora demandada, a través de la Resolución Jerárquica FDP-T.O.R./R.CH.G. 410/2019 resolvió confirmar la Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia de 12 de noviembre de 2019 (Conclusión II.3).

En ese contexto, de forma previa a analizar la problemática identificada, es necesario hacer alusión al principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional y el cómputo de plazos en épocas de pandemia (La Paz).

Ahora bien, con el objeto de abordar el particular, es pertinente traer a colación el razonamiento jurisprudencial sentado por la , concerniente a la suspensión y flexibilización del plazo para la presentación de la acción de amparo constitucional en el Tribunal Departamental de Justica de La Paz, como emergencia del Covid-19; en el cual se sostuvo lo siguiente:

El , entre otros estableció que...

(...)

En tal razón, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, se determinó la suspensión del plazo de los seis meses por el periodo comprendido del 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, y las Circulares e Instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia, teniendo presente que en el departamento de La Paz, mediante Circular 17/2020 se determinó expresamente la reanudación de los plazos procesales en las cuatro Salas Constitucionales, a partir del 15 de junio de 2020, medida que ya fue asumida en el , para el cómputo de la inmediatez. En consecuencia, se concluye que desde el 22 de marzo hasta su reanudación -15 de junio de 2020-, transcurrieron dos meses y veintitrés días, término de suspensión que no debe ser computado, a efecto de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular, quien no pudo acceder a la justicia constitucional y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia (las negrillas corresponden al texto original).

En ese marco, los antecedentes dan cuenta que el 27 de enero de 2020 (fs. 14) los accionantes fueron notificados con la Resolución Jerárquica FDP-T.O.R./R.CH.G. 410/2019, que sería el acto con el que la Fiscal Departamental ahora demandada habría lesionado sus derechos; por lo que, realizando el cómputo correspondiente del plazo previsto por el art. 129.II de la CPE14, la presente acción de defensa tendría que habérsela presentado como máximo hasta el 27 de julio de 2020.

Sin embargo, los accionantes acudieron a la jurisdicción constitucional el 5 de octubre de 2020, lo que haría posible declarar su improcedencia; empero, tomando en cuenta la medida administrativa adoptada por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -circunscripción de origen-, relacionada a la suspensión y flexibilización de los plazos procesales como emergencia del Covid-19; se llega a la conclusión de que aquellos presentaron la acción de defensa en cuestión, en tiempo oportuno, por lo que, los hechos denunciados mediante la misma merecen el análisis correspondiente; ello en mérito al principio de prevalencia de la justicia material sobre la formal.

III.4.1. En cuanto a que el Fiscal de Materia de Tupiza expidió la Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia de 12 de noviembre de 2019 sin fundamentación y motivación, dando por concluida la etapa preliminar del proceso penal, existiendo actos investigativos por ejecutar

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Tribunal Constitucional Plurinacional24 de abril de 20230299/2023-S1Fuente oficial