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TCP

0300/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de agosto de 2020SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0300/2020-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2020-S2 Sucre, 4 de agosto de 2020

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 31350-2019-63-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 124 de 8 de octubre de 2019, cursante de fs. 97 a 99 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yonny Villarroel Parada contra Alain Nuñez Rojas y Erwin Jiménez Paredes, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Jacquelin Peña Sarabia, Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 26 de septiembre de 2019, cursantes de fs. 75 a 86, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue iniciado un proceso coactivo en su contra en el Juzgado Público, Civil y Comercial Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, cuya titular no examinó cuidadosamente el documento presentado por la acreedora, admitiendo como título coactivo un instrumento público prescrito el 1 de marzo de 2012, disponiendo en sentencia el embargo de sus bienes, siendo citado en av. Uruguay 454 mediante cédula, conforme cursa a fs. "18", adjuntándose a dicha pieza procesal dos fotografías donde claramente se puede apreciar un inmueble abandonado con un letrero que indicaba que los ocupantes se trasladaron a la av. Alemana 291, debido al remate en otro proceso desarrollado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Decimosexto de la Capital del mencionado departamento, adjudicándose la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Limitada (Ltda.) ese bien, que tomó posesión el 1 de noviembre de 2018, ejecutoriándose la misma el 30 del mes y año indicados.

En enero de 2019, Marisol Negrete Aguirre -acreedora-, presentó tercería de derecho preferente ante el indicado despacho, adjuntando la referida sentencia, pieza procesal con la cual fue notificado en tablero el 14 de febrero del señalado año, asumiendo recién conocimiento de esa demanda; por lo que, el 18 de ese mismo mes y año, formuló incidente de nulidad de citación y excepción de prescripción ante el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoquinto de la Capital del señalado departamento donde fue desarrollado ese proceso, ofreciendo como prueba la posesión de la precitada Cooperativa, acreditada mediante certificación de 29 de marzo del antedicho año, emitida por esa repartición; la cual misteriosamente no se adjuntó al expediente, aspecto que le privó de una prueba importantísima, siendo rechazado por Auto Interlocutorio 82 de 3 de abril de 2019, con los incongruentes fundamentos de no haber hecho conocer su cambio de domicilio ante el "Juzgado Público 16" figurando en su cédula de identidad el anterior domicilio y respecto a la fotografía del letrero que indicaba su traslado "...materialmente no se ha tenido conocimiento de este hecho en el expediente de donde emerge la controversia entre las partes..." (sic), para finalmente aplicar jurisprudencia favorable a su incidente y utilizarlo para rechazarlo; y, sobre la prescripción, acotó que fue presentada fuera de plazo.

Contra el indicado fallo, interpuso recurso de apelación, siendo confirmado por los Vocales demandados mediante Auto de Vista 117/19 de 26 de junio del mencionado año, con exactamente iguales fundamentos de la Jueza a quo, sin considerar que:

  1. a)El domicilio procesal se fija para un acto jurídico especifico, y el documento base del proceso no precisaba domicilio especial; por lo que, al no haberse apersonado, la autoridad tiene que estar a los datos que surgen en el mismo; ya que, la diligencia de citación demuestra que su persona ya no vivía en el sitio que señaló la demandante -ahora tercera interesada-;
  2. b)De acuerdo al art. 72 del Código Procesal Civil (CPC), el domicilio especial fijado por el demandado tiene efecto jurídico tan solo dentro de ese proceso, y es su derecho exclusivo, no pudiendo ser consignado arbitrariamente por la aludida;
  3. c)El incidente planteado no era de puro derecho, existía prueba a ser producida; por lo que, debía convocarse a audiencia para resolverlo;
  4. d)La autoridad a quo reconoció que el domicilio donde fue citado no le pertenecía, haciendo caso omiso a esa verdad material al no existir un memorial que haga tal representación;
  5. e)El alcance del art. 408.II del CPC, obliga a la Jueza de primera instancia a revisar la validez del documento presentado; sin embargo, se convalidó ese vicio al no observar previo a la admisión si este constituye un título coactivo;
  6. f)No se tomaron en cuenta los agravios fundamentados que demuestran el perjuicio causado, sosteniendo de forma incongruente que para conceder una nulidad debería haberse argumentado al respecto; y,
  7. g)No se valoró la certificación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda., ofrecida como prueba en ambas instancias, la cual demuestra que desde el 1 de noviembre de 2018, dicha entidad se encontraba en posesión del inmueble objeto del proceso, lugar donde fue citado el 9 de idéntico mes y año, lo que impidió sea de su conocimiento; ya que, no residía en el mismo, cometiéndose el fraude procesal por la Jueza inferior; por lo que, la aseveración de que hubiera cumplido su finalidad es totalmente incongruente.

Por último, dicho fallo incumplió lo establecido en los arts. 75.V, 117 y 121 del CPC, al no poner en su conocimiento la acción iniciada en su contra para que pueda estar a derecho, vulnerándose los derechos y las garantías constitucionales de "legalidad" y "seguridad jurídica", e inobservó la jurisprudencia constitucional contenida en la , la cual expresa que la fundamentación y motivación son componentes esenciales del debido proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y congruencia, sin citar norma constitucional alguna.

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