Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2021-S3 Sucre, 8 de junio de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 35249-2020-71-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 17 de agosto de 2020, cursante de fs. 72 a 79, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hernán Maclovio Candia Romero contra Jesús Víctor Gonzáles Milán y Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocales de la Sala Penal Tercera y Cuarta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memoriales presentados el 5 y 20 de marzo de 2020, cursantes de fs. 29 a 39; y, 42 a 45, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otros, por la presunta comisión del delito legitimación de ganancias ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 bis del Código Penal (CP), formuló excepción de extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria e incidente de nulidad de actos preparatorios de audiencia conclusiva, que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio de 24 de octubre de 2016, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, que declaró su improcedencia; frente a ello, interpuso recurso de apelación incidental, que mereció el Auto de Vista 095/2019-RAI de 2 de agosto, pronunciado por los Vocales ahora accionados, por el cual se dispuso la improcedencia de dicho recurso, siendo notificado el 6 de septiembre de 2019.
El Auto de Vista 095/2019-RAI, carece de fundamentación y motivación, por los siguientes aspectos:
- a)No se observó el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, respecto a la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria, puesto que el reclamo realizado ante la Jueza de primera instancia, así como en la impugnación ante los Vocales hoy accionados, no se resolvió de manera fundamentada ni motivada, pues no se tomó en cuenta el hecho que el Ministerio Público presentó un requerimiento conclusivo ante el Notario de Fe Pública, sin existir una explicación coherente de las circunstancias, ya que esa presentación podía realizarse dentro del plazo de cinco días; y,
- b)Ratificó la decisión de la Jueza de la causa, declarando improcedente el incidente promovido contra la decisión de dejar sin efecto la audiencia conclusiva que se debía desarrollar y remitir obrados directamente al Tribunal de Sentencia Penal de turno sin la sustanciación de ese acto conclusivo; argumentando que la norma procesal penal implementada por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, modificó los arts. 325 y 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y su aplicación no perjudicó ni vulneró los derechos y garantías de su persona. Dentro del proceso penal las audiencias conclusivas fueron suspendidas a causa de la inasistencia del Ministerio Público y del acusador particular, y en otras ocasiones a falta de formalidades de rigor provocada por el Órgano Judicial y de sus funcionarios; por lo que, los incidentes y excepciones que pretendía sustanciar en la audiencia conclusiva, serán rechazados en la etapa de juicio oral, público y contradictorio, de acuerdo a lo establecido en la , bajo el fundamento de que no fueron presentados en el plazo de diez días desde la notificación con el hecho generador del vicio. La audiencia conclusiva establecida antes de la vigencia de la Ley 586, estaba destinada a subsanar el proceso penal resolviendo incidentes y excepciones presentados o por presentarse en dicha audiencia; sin embargo, la citada Ley suprime la audiencia conclusiva e ingresa directamente a la etapa de juicio oral, público y contradictorio.
En ese marco, los Vocales ahora accionados no explicaron de forma motivada y fundamentada el Auto de Vista 095/2019-RAI, puesto que omitieron la aplicación de la norma vigente en el proceso penal donde es juzgado; correspondiendo la aplicación de la norma más favorable al imputado y en ese caso se debía realizar la audiencia conclusiva, cumpliendo con todas las formalidades establecidas en la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, como norma vigente cuando se inició el proceso penal del cual deviene esta acción tutelar.
Asimismo, los Vocales hoy accionados sustituyeron el deber de motivación, acudiendo a "muletillas", como ser, la complejidad del caso, pluralidad de imputados y otros, sin señalar las condiciones específicas al caso, ni la mora procesal generada por la Jueza de primera instancia por el retraso de los plazos establecidos en la Ley 007, incumpliendo su función como Tribunal de alzada, pues su argumentación no puede limitarse solamente a realizar simples afirmaciones, en sentido que debe tomarse en cuenta otros parámetros más aparte del transcurso del tiempo, para declarar procedente una solicitud de excepción de extinción de la acción penal por vencimiento de la etapa preparatoria, sino más bien, tenían que explicar cuáles son esos parámetros, precisando de manera fundamentada, la forma en la que incidieron en la determinación final.
El Auto de Vista 095/2019-RAI, a su vez, determinó una sanción sin previa motivación, ni compulsa de valores y derechos, incurriendo con ello en una incongruencia ultra petita; vale decir que, se dispuso los efectos del art. 315.III del CPP, siendo que la parte acusadora nunca se presentó como apelante y solamente su persona interpuso recurso de apelación incidental; por esa razón, los Vocales ahora accionados actuaron en contradicción con lo previsto por el art. 400 del CPP, atentando contra el derecho al debido proceso, a la legalidad y la prohibición de la reformatio in peius -reforma en perjuicio-.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, a la defensa, a ser oído, a la impugnación, a una justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones, y a los principios de legalidad, de favorabilidad y de reformatio in peius -reforma en perjuicio-; citando al efecto los arts. 115, 119.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 095/2019-RAI de 2 de agosto, y que los Vocales hoy accionados, emitan un nuevo Auto de Vista.
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