Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2022-S3 Sucre, 20 de abril de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 40113-2021-81-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 34/2021 de 5 de mayo, cursante de fs. 45 a 49 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Wilfredo Vásquez Pacheco contra Mario Valencia Esper, Agente Regional de la Corporación de Seguro Social Militar (COSSMIL) Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de mayo de 2021, cursante de fs. 20 a 22 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de médico ginecólogo, prestó sus servicios en COSSMIL Tarija por más de veinticinco años, jubilándose del referido Seguro Médico por ser su último empleador; el 2019, al vencer la vigencia de su Carnet de asegurado, se apersonó a la mencionada institución a recabar una certificación de trámite de carnet para ser atendido. Posteriormente, fue notificado con la Resolución 121/19 de 24 de julio de 2019, que declaró improcedente su reafiliación al no ser personal militar; ante esa situación el 30 de octubre de igual año impugnó dicha decisión y tomó conocimiento de que la misma fue revocada, declarando la procedencia de su reafiliación.
Así, en febrero -se entiende de 2021- se apersonó a COSSMIL Tarija a recabar su Carnet de Asegurado, donde le indicaron que la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) no estaba realizando los aportes correspondientes, extremo que no era evidente conforme al Cite PREV-PR 009/2021 de 25 de febrero donde consta que sí se enviaron los referidos aportes a COSSMIL Tarija.
Debido a sus problemas de salud, acudió a COSSMIL Tarija donde se le negó la atención médica, indicándole que no fue su último empleador. Posteriormente, el 20 de abril -de 2021- como asegurado, nuevamente solicitó los servicios de esa institución, adjuntando la información recabada de la BBVA Previsión Sociedad Anónima (S.A.); sin embargo, pese a ello, tampoco le brindaron la atención médica requerida.
De esa manera, COSSMIL Tarija se encuentra incumpliendo con la atención médica que requiere, colocando su vida en riesgo al privarle de su derecho a la salud. I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la salud; citando al efecto el art. 35.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene al Agente Regional accionado, que de forma inmediata se le brinde atención médica en COSSMIL Tarija.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 5 de mayo de 2021, en presencia del peticionante de tutela acompañado de su abogado, la parte accionante y el representante del Ministerio Púbico, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 44 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional; y ampliándolo, manifestó que:
- a)Se jubiló bajo el régimen contributivo, y en ese sentido el art. 60.I, II y III de la Ley de Pensiones (LP) señala que los regímenes contributivos y semicontributivos generan el derecho de cobertura de salud en los entes gestores de salud y que el asegurado o derechohabiente y beneficiarios serán afiliados al último ente gestor de salud;
- b)En el caso concreto, el último empleador fue COSSMIL Tarija, lo cual probó con el Estado de Ahorro Previsional presentado en esta acción tutelar, habiéndose jubilado en dicho ente gestor; por lo que, no existe causal alguna para rechazar la prestación de servicios médicos;
- c)El derecho a la salud se encuentra íntimamente ligado con el derecho a la vida; y,
- d)Si bien se emitió la Resolución 121/19, interpuso recurso de revocatoria contra esa Resolución y de manera verbal se le comunicó que la misma fue revocada.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Mario Valencia Esper, Agente Regional de COSSMIL Tarija, a través de su abogado en audiencia manifestó que:
- 1)El impetrante de tutela no identificó de manera clara cuál fue el acto ilegal o la omisión indebida en la que hubiere incurrido COSSMIL Tarija;
- 2)La acción de amparo constitucional "...tiene dos elementos fundamentales, que se traduce en la inmediatez y la subsidiariedad..." (sic):
- i)La inmediatez, que establece el plazo de seis meses para interponer esta acción tutelar desde la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, conforme al art. 155 del Código Procesal Constitucional (CPCo) o del momento en que se tomó conocimiento del hecho. En el caso concreto, no se identificó con claridad el hecho vulneratorio, lo que impide contabilizar el plazo; empero, se asume que fue la Resolución 121/19 -por la que se declaró improcedente la reafiliación del peticionante de tutela- emitida por COSSMIL el 24 de julio de 2019, que fue notificada al nombrado el 16 de octubre de ese año; y es a partir de esa fecha que se deben computar los seis meses de plazo para interponer esta acción de defensa; sin embargo, al presentarse la misma el 3 de mayo de 2021, se "excedió" el citado plazo; y,
- ii)La subsidiariedad, que se encuentra prevista en los arts. 53 y 54 del CPCo como una causal de improcedencia. En el presente caso, el accionante fue notificado con la Resolución 121/19 el 16 de octubre del citado año; consiguientemente, tenía cinco días hábiles para impugnar la referida Resolución, conforme al art. 183 de la Ley de Seguridad Social Militar (LSSM) que es la norma específica y no así diez días como señala el impetrante de tutela haciendo mención al art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA);
- 3)El peticionante de tutela no hizo uso oportuno de los recursos que le otorga la ley; por lo que, esta acción de amparo constitucional resulta improcedente; y,
- 4)Existe falta de legitimación pasiva; puesto que, se debió interponer esta acción de defensa contra el Gerente de Seguro de COSSMIL y no así contra su persona.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público en audiencia, manifestó que por lo referido en ese actuado procesal no evidenció que el Seguro Social Militar hubiera actuado al margen de la norma; sin embargo, solicitó a la Sala Constitucional analizar los extremos vertidos tanto por el accionante como por el accionado, a fin de determinar si existió o no vulneración de derechos y garantías, si hubo negativa por parte del citado Seguro Social y "....si se encuentra debidamente justificada y fundamentada de acuerdo a la normativa..." (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 34/2021 de 5 de mayo, cursante de fs. 45 a 49 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)La acción de amparo constitucional debe advertir los principios de subsidiariedad e inmediatez, este último establece el plazo de seis meses para su interposición a partir de la vulneración del derecho o de la garantía, o desde que se conoció la misma;
- b)El impetrante de tutela solicitó su reafiliación a COSSMIL, que fue declarada improcedente por Resolución 121/19; siendo notificado con la misma el 16 de octubre de 2019, y al no interponerse recurso alguno contra dicha Resolución, se emitió el Auto de Ejecutoria -de esa decisión- el 25 de igual mes y año, conforme al plazo previsto en el art. 183 de la LSSM, que tampoco fue objeto de reclamo a través de algún mecanismo legal; y,
- c)Desde la señalada fecha transcurrió más de un año, y si bien existe un recurso de "revocatoria de re-afiliación", el mismo hubiera sido presentado el 30 del referido mes y año; vale decir, posterior a la emisión del Auto de Ejecutoria. En ese entendido, se tiene que el peticionante de tutela dejó vencer el plazo de seis meses para la interposición de esta acción de defensa; puesto que, la notificación con la Resolución 121/19 se practicó el 16 de ese mes y año, y el Auto de Ejecutoria fue emitido el 25 del señalado mes y año, transcurriendo un tiempo abundante, lo cual demuestra una actitud pasiva del accionante desde el 2019, consintiendo y permitiendo los actos supuestamente ilegales de manera libre expresa; razón por la cual no es posible ingresar a efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada.
En vía de complementación, la parte impetrante de tutela solicitó que:
- 1)Se aclare en qué fecha se le hubiere notificado con el Auto de Ejecutoria, que sería la base para determinar que se encontraba fuera del plazo de seis meses para interponer esta acción de defensa; y
- 2)Cuál el criterio de la Sala Constitucional, respecto que COSSMIL sigue beneficiándose con los aportes efectuados por BBVA Previsión AFP S.A.
Resolviendo la solicitud referida, la Sala Constitucional declaró "sin lugar" a la complementación solicitada, puesto que i) En cuanto al primer punto, si bien se mencionó al Auto de Ejecutoria, el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la presente acción tutelar se efectuó a partir de la notificación con la Resolución 121/19 realizada el 16 de octubre de 2019; y, ii) Con relación al segundo punto, no se ingresó al análisis de fondo por lo que no corresponde emitir ningún pronunciamiento al respecto.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haberse obtenido consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución 121/19 de 24 de julio de 2019, emitida por la Comisión de Prestaciones de COSSMIL, se declaró improcedente la solicitud de continuidad del Seguro Médico presentada por Víctor Wilfredo Vásquez Pacheco -ahora peticionante de tutela- el 20 de abril de igual año, de conformidad con los arts. 37 y 123 de la LSSM; y, 15 del Reglamento de Afiliaciones de COSSMIL (fs. 16). El accionante fue notificado con la indicada Resolución el 16 de octubre del mencionado año (fs. 28).
II.2. Consta Auto de Ejecutoria de 25 de octubre de 2019, de la Resolución 121/19 emitida por la Comisión de Prestaciones de COSSMIL, señalando que al ser notificada el 16 del citado mes y año, no fue objeto de recurso alguno dentro del plazo establecido en el art. 183 de la LSSM (fs. 32).
II.3. Por memorial presentado el 30 de octubre de 2019, dirigido al Comité de Filiación de COSSMIL, el impetrante de tutela formuló recurso de revocatoria contra la Resolución 121/19 (fs. 5 a 6 vta.).
II.4. A través del cite PREV-PR 009/2021 de 25 de febrero, la AFP BBVA Previsión S.A., certificó que: "...el Sr. Víctor Wilfredo Vásquez Pacheco, con Documento de Identidad No 450773 La Paz, NUA - 20842569, presento en fecha 09 de Febrero una solicitud de Certificación de Cancelación de EGS (Ente Gestor de Salud).
En respuesta a su nota indicar que el descuento a EGS correspondiente para el Asegurado es enviado a COSSMIL Tarija, se adjunta copia de la Planilla donde se constata el EGS" (sic [las negrillas fueron añadidas] fs. 9).
II.5. Mediante el memorial presentado el 20 de abril de 2021, suscrito por el peticionante de tutela, dirigido a Mario Valencia Esper, Director de COSSMIL Tarija -ahora accionado- puso a conocimiento de esa autoridad, que un día antes fue informado verbalmente sobre la discontinuidad total de su seguro de salud, bajo el argumento que no se habría jubilado en la referida institución y que, por lo tanto, al no ser esa Corporación su última empleadora, debía apersonarse ante la AFP para tramitar su seguro médico en otra Caja de Salud; no obstante que, según la documental emitida por la AFP BBVA Previsión S.A., se certifica que está siendo descontado de su jubilación, el aporte al ente gestor de salud, siendo éste precisamente COSSMIL; por lo que, la negativa de otorgarle las prestaciones médicas que requiere constituiría vulneración de su derecho a la salud (fs. 8 y vta.).
II.6. Consta Certificado Médico de 3 de mayo de 2021, en el que se diagnostica al paciente Víctor Wilfredo Vásquez Pacheco -accionante-, diabetes mellitus tipo II, arteriopatía difusa distal, anemia moderada y enfermedad crónica renal grado 3, requiriendo atención especializada de forma urgente (fs. 18).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la salud; puesto que, habiendo prestado sus servicios profesionales como Médico Ginecólogo en COSSMIL Tarija por más de veinticinco años, luego que solicitara su reafiliación al Seguro Médico de esa entidad por ser su último empleador, mediante Resolución 121/19 de 24 de julio de 2019, su pretensión fue declarada improcedente; ante esa situación impugnó la referida decisión y tomó conocimiento de que la misma fue revocada; empero, no obstante que acreditó que sigue aportando a COSSMIL como su ente gestor de salud, en dicha Corporación se le niega la atención médica que requiere con el argumento que no fue su último empleador, privándole de su derecho a la salud y colocando en riesgo su vida.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
Respecto a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, que define a su vez su alcance y finalidad, la , sostuvo que: "Al respecto la estableció que: "La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: 'La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: '...se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata...'.
La , con relación a ésta acción ha referido que: '...el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio'''".
III.2. Sobre los derechos de las personas adultas mayores
Sobre este tema la , estableció lo siguiente: "Al respecto, la , indicó en lo pertinente que: "...la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante 'acciones afirmativas' busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado".
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