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TCP

0300/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de mayo de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0300/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2023-S2 Sucre, 8 de mayo de 2023

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 47051-2022-95-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 01/2022 de 5 de abril, cursante de fs. 112 a 115, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lucy Marlene Zutara Vega contra Michael Lazaro Choque Molina, Jefe Departamental del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 y 29 de marzo de 2022, cursantes de fs. 78 a 83 y 85, la accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Contrato Administrativo de Personal Eventual SENASAG/TJ-05/0116/2021 de 1 de febrero, ingresó a trabajar a la Dirección Departamental SENASAG Tarija, en el cargo Técnico Puesto de Control Fronterizo ACI de la ciudad de Bermejo del aludido departamento; posterior a ello, firmó el contrato modificatorio 01 de 30 de abril del mismo año, con vigencia hasta el 31 de julio del indicado año.

El 22 del referido mes y año, presentó una nota dirigida a Michael Lázaro Choque Molina, Jefe Departamental SENASAG Tarija -demandado-, a quien hizo conocer que tenía bajo su cuidado a su madre soltera quien está afectada con un 52% de discapacidad, conforme el Carnet de Discapacidad 139525, solicitando estabilidad laboral y que se le dé preferencia a fin de optar a un contrato modificatorio, pretensión que no mereció respuesta alguna; por lo que, acudió ante la Jefatura Regional de Trabajo Bermejo, instancia que expresó no tener competencia y que debía consultar con el prenombrado a efectos de suscribir un nuevo contrato.

La autoridad demandada sin brindar respuesta a la indicada solicitud, recomendó efectuar el contrato administrativo modificatorio 2 de 30 de julio del citado año; posteriormente, fue notificada el 1 de octubre del señalado año, con la Comunicación Interna SENASAG/CI/TJA/JDTJ/DTJA/00193/2021 de 30 de septiembre, disponiéndose la conclusión del contrato expresando gratitud por el trabajo realizado e instruyéndole entregar la documentación pertinente a Recursos Humanos (RR. HH.) I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la petición, citando al efecto los arts. 24 y 46.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)Dejar sin efecto la Comunicación Interna SENASAG/CI/TJA/JDTJ/DTJA/00193/2021; y,
  2. b)La reincorporación al cargo de Técnico Puesto de Control Fronterizo ACI, en la ciudad de Bermejo del departamento de Tarija, manteniendo el mismo sueldo, además de ordenar el pago de salarios devengados desde el 1 de octubre de 2021 "a la actualidad".

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 5 de abril de 2022, según consta en acta cursante a fs. 111 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos contenidos en el memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que:

  1. 1)Al interrumpir su relación laboral, se inobservó los alcances de la , concerniente a grupos vulnerables específicamente personas con discapacidad y la , en relación a la preferencia de contrato a personas de la tercera edad;
  2. 2)Presentó el carnet de discapacidad de su madre durante el tiempo que trabajó en el SENASAG Tarija;
  3. 3)Pese a que el: "...contrato ha sido firmado por el Jefe Nacional también tengo un memorándum de hacerme cargo del combustible y todo eso pero a mi quien me dio el despido fue el Ing. Michael Choque con su comunicación interna ..." (sic); y,
  4. 4)Toda la documentación adjunta se acreditó que su madre está bajo dependencia, cubriendo la medicación que requiere con el trabajo que realiza, así se tiene de: "...un informe del personal del adulto mayor..." (sic).
I.2.2. Informe del demandado

Michael Lázaro Choque Molina, Jefe Departamental del SENASAG Tarija, se apersonó mediante memorial cursante a fs. 110 y vta. y en audiencia de garantías ratificó todo lo manifestado por la abogada de su entidad quien asistió en representación del Director General Ejecutivo del SENASAG.

I.2.3. Participación del tercero interviniente

Javier Ernesto Suarez Hurtado, Director General Ejecutivo del SENASAG en audiencia de garantías, a través de su representante sostuvo que:

  1. i)Existe falta de legitimación pasiva del Jefe Departamental demandado; toda vez que, no tendría atribuciones para contratar o despedir personal, las mismas le corresponderían al Director General Ejecutivo de la citada entidad, conforme a la estructura prevista por el art. 14 de la Ley 830 de 6 de septiembre de 2016, y los arts. 9 y 10.j del Decreto Supremo (DS) 25729 de 7 de abril de 2000;
  2. ii)La institución que representa suscribió contrato administrativo de personal eventual, con dos ampliaciones suscritos por el Director General Ejecutivo y no por la Jefatura Departamental del SENASAG Tarija;
  3. iii)Las fechas de la presentación de la nota que puso en conocimiento la discapacidad de su madre -18 de junio de 2021- y la Sentencia que la declaró tutora -22 de febrero de 2022- evidenciaron que al momento de la solicitud, la accionante no acreditó su condición de tutora de una persona mayor de dieciocho años de edad con discapacidad, y menos se dio cumplimiento a lo dispuesto por el DS 28521 de 16 de diciembre de 2005;
  4. iv)La nota de 30 de septiembre de 2021, no podría ser interpretada como una carta de desvinculación; puesto que, tendría por fin la entrega de la documentación a su cargo, y no sería coherente que se la interprete como el hecho que ocasionó la lesión de derechos;
  5. v)Los contratos administrativos de personal eventual en los cuales las partes tuvieron conocimiento pleno de la vigencia de los mismos; no se encontraban amparados por la Ley General del Trabajo; y,
  6. vi)No fue evidente que existiera silencio administrativo; dado que, hizo conocer a la impetrante de tutela, de la falta de varios documentos; por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela y el pago de salarios devengados.
I.2.4. Resolución

El Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, mediante Resolución 01/2022 de 5 de abril, cursante de fs. 112 a 115, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)No se cuestionó la existencia del contrato administrativo de personal eventual y sus dos contratos modificatorios; así como, la discapacidad de la madre de la solicitante de tutela;
  2. 2)En cuanto a la legitimación pasiva; si bien, la autoridad demandada no fue quién suscribió los contratos; sin embargo, si fue la persona que mediante Comunicación Interna desvinculó a la prenombrada;
  3. 3)Al momento de emitirse la referida directriz la accionante no hubiera dado cumplimiento a las condiciones requeridas por la normativa aplicable para considerar la inamovilidad laboral menos cumplió con lo establecido en el DS 28521; puesto que, no se demostró que se trataba de una discapacidad permanente; y,
  4. 4)Consideró que las tareas encomendadas en los contratos no eran tareas permanentes o propias del SENASAG Tarija, y además de que "...el espacio o cargo que ocupaba la accionante no fue generado para persona con discapacidad y/o que tenga bajo su cuidado a las mismas..." (sic).

I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis. II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene Carnet de Discapacidad 139525, a favor de Adelaida Vega Cruz, vigente del 17 de julio de 2019 al 17 de julio de 2023, con discapacidad física y deficiencia "viceral" con un porcentaje del 52% (fs. 47).

II.2. Cursa Contrato Administrativo de Personal Eventual SENASAG/TJ-05/0116/2021 de 1 de febrero, suscrito entre el Director General Ejecutivo del SENASAG y Lucy Marlene Zutara Vega -accionante-, cuyo objeto era establecer términos y condiciones para que la prenombrada desempeñe funciones como Técnico de Puesto de Control Fronterizo ACI (fs. 63 a 70).

II.3. Consta Contrato Modificatorio 01 al Contrato Administrativo de Personal Eventual SENASAG/TJ-05/0116/2021 de 30 de abril, suscrito por el aludido Director y la impetrante de tutela, con el objeto de modificar el plazo de vigencia del Contrato y la remuneración, ratificándose las demás clausulas. Con relación a la vigencia del contrato se fijó hasta el 31 de julio de 2021 estableciendo "...sin lugar alguno a tacita reconducción, ni notificación de culminación del contrato" (sic [fs. 74 a 76]).

II.4. Por nota recibida el 22 de julio de 2021, dirigida al Director General Ejecutivo del SENASAG y Michael Lázaro Choque Molina, Jefe Departamental del SENASAG Tarija, la peticionante de tutela solicitó en el marco de la norma referente a las personas con discapacidad prioridad en la contratación (fs. 27 a 28).

II.5. Mediante Contrato Modificatorio 02 al Contrato Administrativo de Personal Eventual SENASAG/TJ-05/0116/2021 de 30 de julio, suscrito por el aludido Director General Ejecutivo y la solicitante de tutela, tiene por objeto principal modificar el plazo de vigencia del contrato y la remuneración, ratificándose las demás clausulas. Con relación a la vigencia del Contrato se estableció desde el 1 de agosto hasta el 30 de septiembre del mismo año, determinando "...sin lugar alguno a tacita reconducción, ni notificación de culminación del contrato" (sic [fs. 71 a 73]).

II.6. Cursa Comunicación Interna SENASAG/CI/TJA/DTJA/00193/2021 de 30 de septiembre, por la que el demandado, de conformidad al Contrato Modificatorio 02 al Contrato Administrativo de Personal Eventual "SENASAG/TJ-06/0116/2021" de 30 de julio, le comunicó a la accionante, la conclusión de su contrato, así que a tiempo de expresarle su gratitud, le solicitó que proceda a la entrega de activos y otras indicaciones (fs. 25).

II.7. Consta nota presentada el 5 de octubre de 2021, suscrita por la impetrante de tutela dirigida al Director General Ejecutivo y al Jefe Departamental demandado, por la que reclamó respuesta a su nota de 22 de junio de ese año y volvió a poner a su conocimiento, la discapacidad de su madre, como la falta de respuesta en atención a ello (fs. 26).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la petición; alegando que, por Contrato Administrativo de Personal Eventual SENASAG/TJ-05/0116/2021 de 1 de febrero, ingresó como Técnico de Puesto de Control Fronterizo ACI dependiente de la Jefatura Departamental del SENASAG Tarija, habiendo obtenido dos contratos modificatorios posteriores, puso en conocimiento al Jefe Departamental demandado que tiene a su madre con un 52% de discapacidad y que además la misma es adulto mayor; solicitando se pueda aplicar un criterio de preferencia en la próxima realización de un contrato modificatorio; no obstante, contrario a obtener tal beneficio fue removida de su puesto por Comunicación Interna SENASAG/CI/TJA/DTJA/00193/2021 de 30 de septiembre de 2021, ante el cumplimiento de los términos del último acuerdo laboral con dicha entidad; lo que, le genera un detrimento en el ejercicio de los citados derechos, viéndose desprovista de una fuente de ingresos para su sustento y la manutención de su progenitora.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad y de quienes tienen a su cargo a un familiar con capacidades diferentes

La , sostuvo que: "El art. 70 de la CPE contiene los derechos fundamentales reconocidos a las personas con discapacidad, entre los que se encuentra regulado y garantizando su derecho al trabajo exento de toda forma de discriminación, así como a recibir la protección prioritaria de sus familias y el Estado; por otra parte, la Ley General para Personas con Discapacidad (LGPD) -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-, que tiene por objeto garantizar a las personas con discapacidad, el ejercicio pleno de sus derechos y deberes en igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades, trato preferente bajo un sistema de protección integral; en su art. 34.II prevé que: "El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido".

Por su parte, el art. 2.II del DS 29608 de 18 de junio de 2008, modificando el art. 5 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, sobre la inamovilidad laboral de las personas con capacidades diferentes precisó que: "I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozaran de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley. II. La inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiara a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, y solo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de dieciocho (18) años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes de conformidad al Decreto Supremo N° 28521".

En este marco, la , estableció: "...teniendo presente que en el nuevo modelo constitucional, los derechos fundamentales, son directamente aplicables por previsión del art. 109.I de la CPE, las personas con capacidades diferentes, gozan de una protección especial y/o prioritaria en el resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. Es así, que en el catálogo relativo a los derechos sociales y económicos se establece un trato prioritario a las 'personas discapacitadas', con la finalidad de lograr su desarrollo óptimo, al prescribir en el art. 70 de la CPE:

(...)

Mandato constitucional, que reconoce a las personas con capacidades diferentes el derecho a ser protegidos, primero por su familia y segundo por el Estado, con la finalidad de evitar toda forma de discriminación sea al interior de su núcleo familiar o por el Estado a través de sus distintas reparticiones. En ese sentido, obliga al Estado a garantizar la efectiva materialización de sus derechos fundamentales a través de prestaciones y/o condiciones que le permitan su desarrollo eficaz en un marco de igualdad (art. 71 de la CPE).

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Tribunal Constitucional Plurinacional8 de mayo de 20230300/2023-S2Fuente oficial