Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2020-S2 Sucre, 4 de agosto de 2020
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 31336-2019-63-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 179/2019 de 7 de octubre, cursante de fs. 99 a 103, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Esteban Ventura Martínez en representación de la Empresa Constructora Ventura Julger y Asociados Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de agosto y 10 de septiembre de 2019, cursantes a fs. 1, 47 a 55; y, 65 y vta., la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Boris Antonio Rojas Ortega -ahora tercero interesado-, residente de obra de la Empresa Constructora Ventura Julger y Asociados S.R.L., al desvincularse de manera voluntaria de dicha Empresa por motivos de salud y conclusión de obras ejecutadas, interpuso demanda de beneficios sociales; a ese efecto, luego de la tramitación del proceso laboral, el Juez de la causa pronunció la Sentencia 139/2016 de 1 de diciembre, disponiendo la cancelación de Bs58 696,19.- (cincuenta y ocho mil seiscientos noventa y seis 19/100 bolivianos) por concepto de beneficios sociales, sin efectuar una adecuada compulsa y valoración de las pruebas de descargo ofrecidas y producidas, incurriendo en una incorrecta aplicación de la norma.
Por tal motivo, interpuso recurso de apelación; en virtud a ello, el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista AV-SECCASA- 101/2017 de 25 de agosto, declaró procedente en parte el citado recurso, referente a la vacación de la gestión 2015, ordenando el pago de Bs49 807,32.- (cuarenta y nueve mil ochocientos siete 32/100 bolivianos); por lo que, formuló recurso de casación; a tal efecto, emitiéndose el , que lesionó el derecho y garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, verdad material e igualdad de oportunidades, al declarar infundado el precitado recurso, sin reparar los agravios sufridos tanto en la Resolución de primera instancia como en la de apelación, a través de una incorrecta aplicación de la normativa legal vigente. En el citado fallo, las autoridades demandadas al basarse en un aspecto meramente formal como la supuesta ausencia de descripción del error de hecho y derecho que no incidió en el principio de verdad material, desarrollado en su memorial de casación, se excusaron de valorar la prueba presentada en la instancia casacional referida a los estados financieros de la mencionada Empresa Constructora, la misma que tenía por objeto demostrar que no obtuvo utilidades generadas durante las gestiones que prestó servicios el trabajador, conforme prevé el art. 271.I del Código Procesal Civil (CPC), aplicable al procedimiento laboral; omisión valorativa que afectó directamente en el resultado del merituado proceso. Asimismo, no aplicaron correctamente la normativa específica en relación al plazo para el pago del segundo aguinaldo de la gestión 2014, determinando de manera infundada e inmotivada que se haga efectiva dicha cancelación, sin considerar que el Decreto Supremo (DS) 1811 de 27 de noviembre de 2013, estableció una ampliación del término para realizar su pago, el cual se efectuó el 9 de febrero de 2015, dentro del término de prórroga previsto.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la igualdad de oportunidades y "verdad material", citando al efecto los arts. 115.II, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
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