Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 11 de agosto de 2020
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 30868-2019-62-AAC Departamento: Pando
Partes: Miguel Ángel García Solares contra Gonzalo Alcón Aliaga, Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros; y, Juan Luis Miranda Velásquez, Director Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.), todos del Consejo de la Magistratura.
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1 inserto en la , con relación a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.
I. ANTECEDENTES
El impetrante de tutela alega la lesión sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la carrera judicial como garantía de independencia judicial y a la igualdad; toda vez que, las Autoridades demandadas emitieron el Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. - J-72/2019 de agradecimiento de funciones, en base al Acuerdo 026/2019, bajo el fundamento de ser un servidor transitorio, sin tomar en cuenta que ingresó a la carrera judicial mediante el Instituto de la Judicatura desde junio del 2003, y no recibió jamás resolución ejecutoriada de sanción disciplinaria, ni sentencia ejecutoria en materia penal; decisión que fue objeto de Recurso de Revocatoria y Jerárquico quedando este último pendiente de Resolución.
Expuesta la problemática, la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...REVOCAR la Resolución de 9 de septiembre de 2019, cursante de fs. 139 a 141 vta., pronunciada por los Vocales de la Sala Constitucional del departamento de Pando; y, en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela impetrada conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 2° Disponer lo siguiente:
- a)Anular todo lo obrado hasta la emisión del Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. - J-72/2019 de 13 de febrero, de agradecimiento de funciones; por consecuencia, se deja sin efecto el mismo; y, toda actuación posterior a éste que sea contraria al presente fallo constitucional.
- b)Que, los Consejeros de la Magistratura reincorporen al accionante a su fuente laboral, al mismo cargo de Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Pando que se encontraba ocupando al momento de su desvinculación, en caso que no hubiera sido ya restituido a sus funciones; y para el supuesto de ya estar ocupado el mismo, le corresponderá asumir las decisiones administrativas pertinentes a objeto de que sea reincorporado a otro cargo similar o aquel que previamente resulte del acuerdo con el impetrante de tutela." Determinaciones que fueron asumidas, en consideración de los siguientes argumentos:
- 1)Se advierte que las autoridades demandadas, interpretaron que las Leyes 003, 040, 025, 212 y la , establecieron que todas las servidoras y servidores del Órgano Judicial, son transitorios; por lo que, no gozan de estabilidad e inamovilidad laboral que garantiza la carrera judicial, aseverando inclusive que son provisorios; por lo cual, no revisten la calidad de funcionarios de carrera; y que no existía óbice para que el Consejo de la Magistratura pueda emitir los acuerdos correspondientes para efectuar la desvinculación de juezas y jueces del referido Órgano Judicial en actual ejercicio de funciones, sin necesidad de proceso previo;
- 2)Por todo lo anotado, dicha interpretación no cumple con la primera finalidad del contenido esencial de una resolución fundada, relacionada con el sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; puesto que, las autoridades demandadas, desconociendo que en mérito al principio pro hómine, interpretaron de la manera más restrictiva a los derechos humanos de los jueces, las Disposiciones Transitorias Sexta de la CPE y Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), así como las Leyes 003, 025, 040 y 212, que de ninguna manera determinan la cesación de funciones de los jueces transitorios, desconociendo sus derechos fundamentales a la estabilidad e inamovilidad laboral, así como al debido proceso, sino, que más bien, establecieron parámetros generales a efectos que las máximas autoridades del Consejo de la Magistratura generen reglamentos u otro tipo de normativa tendiente a garantizarlos, respetarlos y protegerlos; por lo que, este Tribunal considera arbitraria la interpretación de las referidas normas, basándose además en criterios restrictivos contenidos en la , la cual se encuentra superada;
- 3)No corresponde la emisión del Memorando de agradecimiento de funciones; sin que el accionante, con carácter previo sea sometido a procesos meritocráticos, a efectos de resguardar sus derechos laborales; o en su caso, a un debido proceso disciplinario donde pueda asumir defensa con todas las garantías jurisdiccionales, en procura de proteger su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, defensa, juez natural -entre otras garantías-; más aún, cuando el art. 3.I inc. b) de la Ley 898, otorga pautas al Consejo de la Magistratura para que pueda someter a evaluación a todos los jueces que se encuentran prestando servicios a partir del momento de su promulgación -26 de enero de 2017-, a efectos de poder ingresar a la carrera del Órgano Judicial, lo cual, resulta coincidente con los principios de directa justiciabilidad e independencia judicial; y,
- 4)En consecuencia, este Tribunal al considerar la arbitrariedad en la interpretación de la normativa legal y aplicación jurisprudencial realizada, que dio lugar al Memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. - J-72/2019, que es contrario a los derechos fundamentales de los jueces y a los estándares de protección a la independencia judicial; y, como consecuencia lógica de ello, la Resolución RR/ DNRH 007/2019 -respuesta del Recurso de Revocatoria-, también adolece de una arbitraria fundamentación y motivación; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada, al haberse lesionados todos sus derechos alegados.
La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto del derecho al debido proceso, en su vertiente fundamentación y motivación; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica en la solución del caso; esto, en consideración a los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponden).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, el razonamiento como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan; empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesaria una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya acción, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
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