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TCP

0301/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de junio de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0301/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2021-S3 Sucre, 15 de junio de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 34205-2020-69-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 11/2020 de 9 de abril, cursante de fs. 119 a 122, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Héctor Jaime Montaño Araoz en representación sin mandato de Gonzalo Felipe Medina Sánchez contra Anay Añez Mendoza, Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de abril de 2020, cursante de fs. 59 a 67 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Interpone la presente acción de libertad con el fin de proteger su derecho a la vida, ya que tiene 55 años y una enfermedad de base al presentar un cuadro de hipertensión arterial sistémica crónica, así como enfermedad coronaria cardíaca y una cardiopatía isquémica necrótica, habiéndosele recomendado un cateterismo cardíaco, implante de marcapaso y una revascularización miocárdica, por lo que requiere intervenciones médicas que deben ser realizadas con la mayor celeridad; en base a esas circunstancias, expone como antecedente que el Ministerio Público le sigue un proceso penal por los delitos de encubrimiento y otros, dentro del cual se encuentra con detención preventiva, inicialmente en el centro penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, posteriormente trasladado al departamento de Santa Cruz donde se encuentra radicada la causa, e ingresado al Centro Penitenciario Palmasola de dicho departamento, por orden de la Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del citado departamento -hoy accionada-, quien se encuentra a cargo del caso, misma que precautelando su estado de salud dispuso su internación en la Clínica Virgen de Lourdes de esa ciudad.

Luego, el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, debido a una acción de libertad que interpuso el 27 de marzo de 2020, le concedió la tutela y dispuso su detención domiciliaria sin escolta policial; disposición que después de veinticuatro horas fue modificada por el mismo Tribunal, ordenando que sea la Jueza cautelar quien resuelva su situación jurídica, manteniendo incólume el fondo de su determinación. Acontece que, el 28 de marzo de 2020, fue sacado de la aludida Clínica donde estaba internado, y sin contar con el alta médica respectiva y sin una orden judicial fue trasladado a la ciudad de La Paz y enviado al Centro Penitenciario Chonchocoro, de máxima seguridad; ello en cumplimiento a la Resolución Administrativa Penitenciaria 034/2020 de 27 de marzo, en la que se señala que su seguridad y vida estarían en peligro, y amparado en el art. 48 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, el Director de Régimen Penitenciario, ordenó su traslado por tiempo indefinido al referido Centro Penitenciario.

Al ser hipertenso y tener graves problemas de salud plenamente acreditados, durante "estos 7 días" presentó múltiples episodios de crisis en su estado de salud, debido a la falta de oxigenación y los inconvenientes que le ocasiona la altura, es así que a título de brindarle seguridad, Régimen Penitenciario puso en riesgo inminente su vida y salud al haber sido trasladado a un centro penitenciario cuyas condiciones climáticas y geográficas son en definitiva un riesgo para su persona; sin considerar que fue una autoridad competente la que dispuso su internación en un centro de salud y sin haber recibido el alta médica, ni orden judicial se dispuso su traslado de recinto carcelario; ese aspecto debió ser considerado por la Jueza hoy accionada, como garante de la constitucionalidad de las decisiones tomadas sobre un detenido preventivo y este pronunciamiento que era obligación de la Jueza a cargo del caso, fue incumplida por la omisión del mismo, ya que el 30 de marzo de 2020, la Dirección de Régimen Penitenciario, vía buzón judicial, informó a la referida autoridad judicial, la decisión de su cambio de recinto penitenciario, pero dicha Jueza incumpliendo su obligación prevista en el art. 48 de la LEPS, reformado por la Ley de Modificaciones al Sistema Penal Normativo -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-; así como del art. 238 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, de 3 de mayo de 2019, no emitió ningún pronunciamiento, más aun cuando sus abogados solicitaron se revoque tal determinación que violentó gravemente todos los derechos humanos inherentes a su salud y vida, dejándolo en estado de indefensión absoluta, manteniendo en riesgo su derecho a la vida, más aun considerando la situación actual de pandemia y, si supuestamente, como se señala que por supuestos informes de inteligencia -de los que nunca tuvo conocimiento-, su vida corría peligro, en vez de ordenar su traslado, bien se pudo reforzar su seguridad o ser enviado a otra Clínica, sin poner en riesgo su salud y vida, incumpliendo la orden de internación -se entiende en un centro de salud- dispuesta por autoridad competente.

Respecto a la protección a la vida, así como la protección de los derechos de los privados de libertad y la autorizaciones de traslado de detenidos, existe basta jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, como ser las , , y , entre otras, de las cuales se infiere que tanto el Juez de la causa como el de Ejecución Penal, son los encargados de controlar que durante el proceso no se vulneren los derechos de los procesados que se encuentren cumpliendo detención preventiva; por lo que, a partir de esta facultad atribuida a los jueces, se justifica la obligación de poner en su conocimiento toda situación que pueda afectar la integridad personal, la libertad física o cualquier otro derecho de los procesados, como en el presente caso, la orden de traslado de un detenido de un recinto carcelario a otro.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como lesionados sus derechos a la vida y a la salud, vinculado a su libertad, citando al efecto los arts. 35.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.2 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene a la autoridad judicial accionada que de forma inmediata disponga su traslado a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, lugar donde se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola, para que concluya su tratamiento médico y las intervenciones necesarias y resuelva la orden de traslado dispuesta por Régimen Penitenciario, posterior a un alta médica y los informes del médico forense respecto al riesgo que pudiere existir en su salud y vida en caso de ser nuevamente trasladado al Centro Penitenciario Chonchocoro del departamento de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de abril de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 112 a 118 vta., con la presencia del representante sin mandato del impetrante de tutela, el Director Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó de manera in extensa la demanda y ampliándola en audiencia, manifestó que:

  1. a)El día que se lo trasladó al departamento de La Paz, no se encontraba en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, sino que estaba internado en una clínica aguardando el turno necesario para ser intervenido quirúrgicamente para que se le implante un marcapaso; sin considerar ello, Régimen Penitenciario, lo sacó de dicho centro médico y fue trasladado al Centro Penitenciario Chonchocoro del departamento de La Paz;
  2. b)Refieren los de Régimen Penitenciario que no se le hizo la revisión médica, debido a que sus familiares se opusieron, lo cual resulta lógico porque desconocían la orden de traslado, sin contar con un alta médica, menos con una orden judicial, por ello, la determinación de trasladarlo, fue arbitraria; c); El 30 de marzo de 2020 se hizo conocer este extremo a la autoridad judicial hoy accionada mediante un memorial, pidiéndole un pronunciamiento, habiendo la referida autoridad señalado audiencia para el 2 de abril de igual año, y toda vez que no pudo notificar al Gobernador del Centro Penitenciario Chonchocoro, dicho acto procesal fue reprogramado para el 7 del citado mes y año; en dicha fecha, tampoco se pudo realizar la audiencia porque tampoco fue trasladado, permaneciendo en incertidumbre hasta el 13 de abril de idéntico año, fecha para la cual se reprogramó la audiencia;
  3. d)Pese a su reclamo a la Jueza accionada sobre su traslado, la misma únicamente señaló audiencias que no se llevaron a cabo, omitiendo emitir un pronunciamiento sobre su traslado indebido a otro departamento que atenta contra su salud y vida, conforme prevé el art. 238 del CPP, modificado por la Ley 1173;
  4. e)El Director General de Régimen Penitenciario, sustentó la decisión de trasladarlo de recinto carcelario en el art. 48 de la LEPS; sin embargo, este artículo sufrió modificaciones a través de la Ley 007, que establece que en caso de disponerse el traslado de un privado de libertad, el Director General de Régimen Penitenciario o en su defecto la autoridad departamental, tienen la obligación de informar a la Jueza del caso dicha determinación en el plazo de cuarenta y ocho horas;
  5. f)La abogada de Régimen Penitenciario indica que habrían intentado presentar la Resolución Administrativa de traslado al juzgado, y que no les recibieron, habiendo el 30 de marzo de 2020 enviado dicha Resolución mediante el buzón judicial para que sea de conocimiento de la Jueza hoy accionada; empero, en la audiencia que fue señalada para el 2 de abril del citado año, cuando debía resolverse su situación jurídica, a través de su abogado se hizo conocer expresamente, a la citada autoridad, sobre el traslado dispuesto, pero al no haber sido su persona conducido a dicho acto, no pudo llevarse a cabo la audiencia;
  6. g)En el referido acto procesal se encontraba el representante del Ministerio de Gobierno que engloba a lo que es Régimen Penitenciario, y la Jueza accionada manifestó que debían haberle hecho llegar la referida Resolución Administrativa a través de la Oficina Gestora de Procesos; al respecto, la entidad administrativa se limitó a referir que dio cumplimiento al "art. 48" -se entiende de la LEPS- y envió la comunicación a través del buzón judicial; pero no presentaron el memorial para conocimiento de la Jueza accionada;
  7. h)En la referida audiencia de 31 de marzo de 2020, la Jueza tomó conocimiento del traslado, ya que en el decreto que emitió en esa fecha, dispuso que se notifique al Centro Penitenciario Chonchocoro donde fue trasladado, para que sea conducido a la nueva audiencia señalada; en dicha actuación no emitió ningún Auto, ya sea revocando o ratificando la determinación de su traslado, porque no contaba con documentos para valorar;
  8. i)De acuerdo con lo establecido en la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, que modifica la Ley 1173, en el art. 238 dispone que la única autoridad que autoriza salidas y traslados de privados de libertad, en el Juez de la causa, y toda norma contraria a esta disposición quedará abrogada, es decir, la excepción en la cual se basó el Director de Régimen Penitenciario, debió cumplir un procedimiento, de ser tramitado ante la Jueza de la causa;
  9. j)Más allá de formalismos o tecnicismos, al encontrarse -el país- actualmente en una situación extraordinaria no puede exigirse a las partes requisitos más allá de su alcance, y al margen de cualquier circunstancia que esté atravesando el departamento de Santa Cruz, su persona tiene derecho a que dentro del proceso que se le sigue, se respeten sus derechos y garantías;
  10. k)Los informes médicos que adjuntó, demuestran que tiene problemas cardíacos, y el estar a más de 4000 metros sobre el nivel del mar, existe riesgo inminente para su salud y vida, más aun considerando que se está atravesando una situación de pandemia que en su caso es más sensible, al tener una enfermedad de base se incrementa el riesgo; Régimen Penitenciario se excusa al referir que se lo trasladó por precautelar su seguridad y vida, ya que existirían grupos que lo querían asesinar; sin embargo, está privado de su libertad desde hace once meses, y no le ha pasado nada; asimismo, cuando fue sacado de la clínica, no se adoptó ninguna medida de seguridad, ni siquiera un chaleco antibalas, si supuestamente se quería atentar contra su vida;
  11. l)Bajo el principio de buena fe, se tendría que creer que la finalidad del traslado fue precautelar su vida, y no para evitar el cumplimiento de una acción de libertad que en ese momento disponía que "...por su estado de salud vaya a su casa y desde ahí se defienda..." (sic); al presente, no está pidiendo su libertad, tampoco que se ingrese a revisar su situación jurídica, para esa función se encuentra la Jueza hoy accionada, quien incurrió en una omisión indebida al no pronunciarse sobre su traslado, no realizó su labor de control de la causa; y,
  12. m)Los informes médicos no mienten, toda la documentación presentada, acredita su estado de salud, por ende su indebido traslado a un recinto penitenciario del departamento de La Paz, atenta contra su derecho a la salud y vida; por lo que entre tanto se tramite la solicitud de traslado o se resuelva su situación jurídica, solicita se ordene que sea trasladado a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra con la debida seguridad.

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Tribunal Constitucional Plurinacional15 de junio de 20210301/2021-S3Fuente oficial