Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2022-S4 Sucre, 11 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 38510-2021-78-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 9 de febrero de 2021, cursante de fs. 59 a 62, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lilian Nogales Rocha en representación sin mandato de Jhasmani Ramiro Torrico Leclere contra Richard Cruz Vargas y Sonia Zabala Padilla, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo; y, Salome Guzmán Terán, Jueza de su similar Primero -en suplencia legal-, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 9 de febrero de 2021, cursante de fs. 18 a 20 vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de extorsión y otros, mediante Auto de Vista de 19 de enero de 2021, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró procedente su recurso de apelación formulado contra la Resolución de 31 de diciembre de 2020, dejándola sin efecto y ordenando la renovación de la audiencia, en cuyo cumplimiento, mediante proveído de 27 de enero de 2021, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo señaló audiencia para el 29 del mismo mes y año, la cual fue suspendida al no contarse con el legajo procesal como efecto de la interposición de una acción de libertad, habiendo sido reprogramada para el 3 de febrero de igual año.
No obstante, ante su reclamo de afectación a su derecho a la libertad, la misma fue señalada para el 2 del citado mes y año; en cuyo efecto, desarrollado dicho verificativo su pretensión fue rechazada a través de Resolución de la misma fecha; por lo que, al amparo del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) interpuso en dicha audiencia recurso de apelación, solicitando que se efectué la remisión dentro de los plazos legales ante la Sala de turno; sin embargo, transcurridos seis días dicha remisión no se hizo efectiva, en franca inobservancia al principio de celeridad, generando un procesamiento indebido que vulnera su derecho a la libertad. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados El accionante alegó como lesionado su derecho a la libertad, debido proceso vinculado al principio de celeridad, defensa y a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 22, 23, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a los Jueces demandados, remitan en el día el recurso de apelación planteado contra la Resolución de 2 de febrero de 2021, y demás actuados pertinentes en cumplimiento del art. 251 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías
Celebrada la audiencia virtual el 9 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 56 a 58, presentes la parte accionante y las autoridades ahora demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La representante sin mandato del impetrante de tutela, ratificó el contenido de la acción de libertad, señalando que:
- a)Una vez concluida la audiencia no se dio lugar a poder solicitar complementación o enmienda, o se haga uso de la apelación, por cuanto el Tribunal abandonó la audiencia virtual, aspecto que fue referido en el memorial del recurso de apelación, que fue presentado la misma fecha vía buzón judicial, el cual fue de conocimiento del Tribunal de la causa la misma fecha conforme el certificado de envió emitido por el buzón judicial, por cuanto conforme refiere la , la apelación debe ser remitida dentro de las veinticuatro horas por ser de pronto despacho, existiendo en el caso una dilación indebida;
- b)"...bajo el principio de informalidad se ha acompañado por secretaria documentales de que recientemente se les ha notificado por ciudadanía digital" (sic), un proveído el cual daría curso a la remisión de la apelación incidental, que si bien señala que fue emitido el 4 de febrero de 2021, "fue notificado recién el día de hoy" (sic) -se asume 9 de igual mes y año-, "que si no se hubiera interpuesto la presente acción el tribunal hubiera seguido dilatando el proceso, que al presente se desconoce que se haya realizado la apelación" (sic);
- c)El fallo constitucional aludido, establece que los Juzgados por la recargada labor procesal cuentan con tres días para remitir la apelación; sin embargo, hasta la fecha no se dio cumplimiento al mismo; y,
- d)Con relación a la dilación indebida tienen conocimiento que por Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo, ya se habría elaborado el acta faltando únicamente la firma y la remisión de la apelación, razón que devino en la interposición de la presente acción tutelar; por lo que, solicitan se restituyan sus derechos.
Habiéndose otorgado la palabra al accionante, éste pidió que se exhorte al Tribunal de la causa, cumpla con los plazos procesales, pues la demora en la remisión le genera perjuicio atentando contra su derecho a la libertad.
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