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0301/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de abril de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0301/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2023-S1 Sucre, 24 de abril de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 46332-2022-93-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 019/2022 de 9 de febrero, cursante de fs. 532 a 541 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Martha Luz Beltrán Condori contra de María Esperanza Oporto Tórrez, Directora Ejecutiva de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT-La Paz).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 y 25 de enero de 2022, cursantes de fs. 184 a 195; 222 a 229 vta.; y, 230 a vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso administrativo de fiscalización correspondiente a la orden de control diferido 2019CDGRL0001297 de 19 de septiembre de 2019, realizada por la Aduana Nacional, no se le notifico de manera legal la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR-RESDET-169/2020 de 17 de diciembre, al no cumplir lo previsto por el art. 33 de la "Resolución de Directorio (RD) 01-015-20 de 24 de junio de 2020" (sic), el cual es concordante con el art. 85 del Código Tributario Boliviano (CTB); por lo que, el notificador no cumplió con el procedimiento de notificación mediante cédula, porque no existe constancia de que el aviso de visita haya sido dejado a un familiar o a un vecino, tampoco se pudo evidenciar la veracidad del testigo de actuación de Jesús Gómez, ya que el número de cédula identidad del testigo no le corresponde y por cuya causa no pudo tener conocimiento de la existencia de la citada Resolución Determinativa, restringiéndose su acceso a la impugnación para reclamar sus defectos, siendo así, que el artículo 83.II de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003 que refiere: "...es nula toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente descritas..." (sic), significando que la omisión o violación de las normas previstas para las notificaciones tienen la sanción de nulidad como garantía esencial de la protección del derecho a la defensa, basado en la imposibilidad de la ruptura del debido proceso.

Dicho aspecto fue denunciado de manera oportuna a la Aduana Nacional mediante Memorial presentado el 25 de marzo de 2021 y dentro de los tres días de habérsele notificado personalmente con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), donde también se denunció la privación del derecho a la impugnación por desconocer la notificación con la Resolución Determinativa y que en esta etapa de ejecución le impide que se pueda valorar prueba, la cual es respondida por la Aduana Nacional mediante Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-79-2021 de 20 de abril, que rechaza sin fundamento la objeción y nulidad planteada; por lo que, dicha respuesta no se considera como un acto expreso fundamentado.

Nuevamente solicitó a la Aduana Nacional, mediante memorial presentada el 15 de octubre de 2021, para que se pronuncie sobre la objeción y nulidad planteada, sin embargo la entidad aduanera emite otro Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-418-2021 de 18 de octubre, ratificando el Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-79-2021 de 20 de abril, sin que se haya fundamentado ni pronunciado sobre la notificación personal y los vicios de notificación cedulonaria, como la privación de la instancia y la no valoración de la prueba; por lo que, la Aduana Nacional se rehusó a emitir acto expreso fundamentado y definitivo para resolver la objeción y nulidad planteada.

Agotadas las instancias ante la entidad aduanera sin que exista pronunciamiento a las irregularidades denunciadas que violan el debido proceso y el derecho a la defensa, formulo Recurso de Alzada contra de los Proveídos 79/2021 de 20 de abril y 418/2021 de 18 de octubre; por lo que, la Autoridad de Impugnación Tributaria (ARIT-La Paz), rechazo el Recurso de Alzada, mediante Auto de Rechazo 19 de noviembre de 2021 (Expediente ARIT-LPZ-684/2021), con el argumento de que un proveído no es recurrible a través de un Recurso de Alzada privándole la vía recursiva, y por ello interpone Recurso Jerárquico ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), ante ello la Directora Ejecutiva de la ARIT-La Paz, emite el Proveído de 10 de diciembre de igual año, fundamentando en el sentido de que al no haberse resuelto el fondo de la causa menos puede atenderse un Recurso Jerárquico por el superior en grado, negándole la instancia recursiva en franca violación al derecho a la defensa y consentir actos ilegales de la Aduana Nacional.

Habiendo agotado todos los recursos en la vía administrativa, interpone la acción de amparo constitucional por habérsele negado el derecho a la instancia recursiva y con esa violación se privó la impugnación sobre la falta de valoración de la prueba y la falta de fundamentación de la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR-RESDET-169-2020 de 17 de diciembre, la cual genero una nueva valoración y a la vez califico el hecho como omisión de pago, cuando en realidad ambos institutos tienen diferencias y no pueden coexistir en un mismo momento procesal; por lo que, la Aduana Nacional no existiendo tipicidad, además la omisión de pago solamente se configura cuando vencido el plazo para el pago determinado no fue realizado; sin embargo, la resolución determina un nuevo valor y sanciona la falta de pago sin otorgar el plazo para resolver la validez de la determinación aduanera o ajuste de valor determinada por el art. 260 de la Ley General de Aduanas, que impide la sanción o penalización cuándo existe ajuste de valor. Asimismo identifica los actos omisivos indicando lo siguiente: "a) Se le deniega a la impugnación, mediante Auto de Rechazo de Recurso de Alzada de 19 de noviembre de 2021 y el Proveído de Rechazo de Recurso Jerárquico de 10 de diciembre de 2021, los cuales violan el art. 4 de la Ley 3092, que impide el derecho a la instancia, lo cual viola el debido proceso y restringe el derecho a la defensa;

  1. b)Le deniega el derecho a la impugnación mediante el Auto de Rechazo de Recurso de Alzada de 19 de noviembre de 2021 y el Proveído de Rechazo de Recurso Jerárquico de 10 de diciembre de 2021, emitidos por la autoridad accionada, consienten la falta de fundamentación del Proveído AN-GRLGR-ULELR SET PROV 418/2021 de 18 de octubre, emitido por el tercero interesado, franca violación a lo dispuesto por el art. 19 de la RD 01-005-20, lo que importa la violación del derecho a la defensa;
  2. c)Le deniega el derecho a la impugnación mediante el Auto de Rechazo de Recurso de Alzada de 19 de noviembre de 2021 y el Proveído de Rechazo de Recurso Jerárquico de 10 de diciembre de 2021, porque consienten la falta de notificación con la Resolución Determinativa por parte del tercero interesado al sujeto pasivo, lo cual viola el art. 85 de la Ley 2492 y ello importa la violación del debido proceso y restringe el derecho a la defensa; y
  3. d)Le deniega el derecho a la impugnación mediante el Auto de Rechazo de Recurso de Alzada de 19 de noviembre de 2021 y el Proveído de Rechazo de Recurso Jerárquico de 10 de diciembre de 2021, emitidos por la accionada, porque consienten la violación del art. 260 del Reglamento a la Ley General de Aduanas cometidas por el tercero interesado y la violación a la debida fundamentación" (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante consideró lesionados su derecho al debido proceso, a la petición, a la impugnación, a la defensa y la fundamentación, citando al efecto los arts. 115.II, 119.I y II, todos de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, solicitando que:

  1. a)Se deje sin efecto el Auto de Rechazo de Recurso de Jerárquico que deniega el acceso la instancia, para que la autoridad admita el Recurso de Alzada planteado, en lugar de rechazarlo y resuelva la legalidad o ilegalidad del Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-418-2021 de 18 de octubre, el cual ratifica el Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-79-2021 de 20 de abril, ambos emitidos por la Aduana Nacional;
  2. b)Que el tercero interesado notifique de manera legal la Resolución Determinativa; y,
  3. c)Se emita una Resolución Determinativa que no viole lo dispuesto por el art. 260 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (LGA).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia de garantías el 9 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 521 a 531, se produjeron los siguientes actuados de ley.

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó inextenso en los extremos señalados en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Lourdes Ana Vargas Mena, en representación de María Esperanza Oporto Torrez, Directora Ejecutiva de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria ARIT-La Paz, conforme al Testimonio de Poder 0388/2021, mediante informe escrito cursante a fs. 324 a 335 vta., señaló que:

  1. 1)El Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-418-2021, se establece que no es admisible el Recurso de Alzada, al no constituirse un acto definitivo de carácter particular obligatorio exigible y ejecutable, conforme así lo dispone el art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- aplicable por determinación dispuesta en el art. 201 del CTB; por lo que, el Proveído antes mencionado dispone estese al Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-79-2021, cuyo acto denota que la entidad aduanera emitió una posición definitiva respecto a esa solicitud, que en su momento y oportunidad debieron haberse activado los recursos correspondientes, siendo así que la acción de amparo constitucional conlleva a establecer requisitos y causales de improcedencia que prevé el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, la parte accionante ante la posición definitiva de la Aduana Nacional, al emitir el Proveído 79/2021, no activo ningún mecanismo legal estableciéndose como un acto consentido, al no haberse presentado un recurso contra una resolución judicial dentro del plazo, tomando al efecto una actitud inactiva;2) La parte peticionante de tutela habiendo sido notificada con el "PIET el 25 de marzo de 2021" (sic), interpuso oposición a la ejecución tributaria y la nulidad de notificación de la Resolución Determinativa 169/2020 de 7 de diciembre, la cual fue atendida por la Aduana Nacional mediante Proveído 79/2021 notificada el 28 del citado año y recién el 15 de octubre de 2021 desde la notificación de 28 de abril del citado año, le pide a la Aduana Nacional que nuevamente le responda sobre su solicitud; por lo que, por Proveído 418/2021 le responde "...estese a lo dispuesto en el Proveído 79/2021 de 20 de abril" (sic), lo que demuestra la inacción de la ahora peticionante de tutela;
  2. 3)En el Auto de Rechazo de recurso de alzada de 19 de noviembre de 2021, se advierte que el mismo se circunscribe al Proveído 418/2021, señalándole textualmente que no es admisible, ante esa instancia recursiva al no constituirse un acto definitivo de carácter particular, como así lo señala el art. 27 de la Ley 2341; por lo que, el Proveído trata de una actuación interna que no define ni determina obligaciones tributarias y cumple con parámetros legales de los art. 27 y 28 de la Ley 2341 por consiguiente el agravio denunciado, no es evidente en la evocación del art. 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, repetida por la impetrante de tutela;
  3. 4)A tal efecto se adjunta copias de casos análogos, en relación a otros trámites que el Proveído 79/2021, no es impugnable, recurrible ni admite el Recurso de Alzada, y que al haberse establecido que los Títulos de Ejecución Tributaria legalmente notificados, cuentan con ejecutabilidad prevista en el art. 108.1 y 109.2 del CTB y que el rechazo del Recurso de Alzada de 19 de noviembre de 2021, se evidenciaría que no se hace referencia alguna a la ejecutabilidad de esos títulos mucho menos se consintieron vicios en la que supuestamente habría incurrido la administración aduanera; toda vez que, el acto que no da lugar a la nulidad de notificaciones; y,
  4. 5)La parte accionante en su oportunidad no los hizo valer; es decir, contra el acto (proveído) en el que la Aduana Nacional plasmó una posición definitiva respecto de su solicitud de nulidad de notificaciones con la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR-RESDET-169-2020 de 17 de diciembre; por lo que, asumió una posición pasiva y discontinua por más de seis meses ante el Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-79-2021 de 20 de abril y que el Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-418-2021 de 18 de noviembre, sobre el cual pretende se disponga su admisión en la vía del Recurso de Alzada; a través, de la presente acción de amparo constitucional, el cual dispone "estese" a un acto anterior en el que la Aduana Nacional ya emitió posición definitiva respecto a lo peticionado, no se constituye en un acto definitivo susceptible de impugnación a través del Recurso de Alzada; en ese sentido, los actos emitidos la instancia Recursiva fueron debidamente fundamentadas en la norma tributaria; por lo que, se debe denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Antonio Claudio Martínez Villa, Gerente Regional de la Aduana Nacional de La Paz, Jose Luis Apaza Sánchez, Fabiola Danny Alanoca Catacora y Alvaro Ronald Luna Lazo en representación de Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidenta Ejecutiva Interina de predicha institución, de acuerdo al Testimonio de Poder 371/2021 de 15 de septiembre, mediante informe escrito cursante de fs. 513 a 519 vta., señalaron que:

  1. i)La acción de amparo constitucional incumple los requisitos de procedibilidad teniendo como efecto su improcedencia, según lo descrito en el art. 53 del CPCo; toda vez, que la parte accionante ante la emisión de la notificación del PIET de 24 de febrero de 201, presentó memorial el 25 de marzo de mismo año, oponiéndose a la ejecución tributaria, y la cual fue respondida mediante el Proveído 79/2021, señalando no ha lugar a lo solicitado, por no enmarcarse a lo dispuesto en el art. 109.2 de la Ley 2492 y de los antecedentes del proceso se tiene que la Resolución Determinativa 169/2020 de 17 de diciembre, fue notificada acordé al art. 85 del CTB y que su petición de oposición fue formulada luego de ser notificada con el Proveído 79/2021; por lo que, la acción de amparo constitucional fue presentada de manera extemporánea pasando los seis meses; sin embargo, la peticionante de tutela pretendio activar mediante otra solicitud realizada el 18 de octubre de igual año y la cual fue respondida por el Proveído 418/2021 de 18 de octubre, donde se le aclara estese al Proveído 79/2021;
  2. ii)Sobre la denuncia de vulneración del derecho a la impugnación como garantía del debido proceso, para agotar la subsidiariedad prevista en el artículo 54.1 y 53. 1 del CPCo, la ahora impetrante de tutela tenía la posibilidad de activar los recursos contra la Resolución Determinativa 169/2020, a afectos de hacer valer sus pretensiones dentro los plazos concedidos por ley, situación que no aconteció; por lo que, se podrá establecer que el único objetivo que persigue la parte accionante es dilatar atentando a la seguridad jurídica; por lo que, no se vulneró ese derecho, además la Administración Aduanera, cumplió a cabalidad, desde el inicio del proceso de la determinación hasta la emisión de la Resolución Determinativa 169/2020, y se le dio conocer de manera transparente los actuados administrativos, emitidos con la finalidad que asuma defensa y haga valer sus pretensiones que emergen del acta de control diferido de 19 de septiembre y 30 de octubre de 2019, así como la presentación de memoriales de descargos a la Vista de Cargo 509/2019, fueron presentados el 20 y 31 de enero de 2020, dentro del proceso de determinación iniciada por la Aduana Nacional; por lo que, la misma peticionante de tutela obró en su contra, ya que dejó transcurrir tiempo con una actitud pasiva y dejo pasar la oportunidad de hacer valer su derecho a reclamar en su oportunidad, no asumiendo defensa, habiendo precluido las fases y etapas que ahora se denunció de manera extemporánea por cuyo acto propio de voluntad no fue aceptada por la misma; y,
  3. iii)Después de seis meses la ahora impetrante de tutela recién el 15 de octubre de 2021, presento memorial de reiteración de pronunciamiento, haciendo alusión al memorial presentado el 25 de marzo de igual año, mismo que fue respondido por el Proveído 79/2021 de 20 de abril y que el Proveído 418/2021 se ajustó al anterior proveído; por lo que, piden que se declare improcedente y se deniegue la acción tutelar.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante la Resolución 019/2022 de 9 de febrero, cursante de fs. 532 a 541 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Se debe asegurar que la determinación administrativa sea conocida efectivamente por el destinatario, con los antecedentes traídos emergente a un acto administrativo de orden de control diferido, que habría dado lugar por oportunidad y eventualidad de que tanto la administración tributaria como el sujeto pasivo, en este caso la parte accionante haya tenido el pleno conocimiento desde el inicio hasta la conclusión de la emisión de la Resolución Determinativa 169/2020 de 17 de diciembre, como su notificación y la cual le otorgaba veinte días para el uso del Recurso de Alzada o el procedimiento contencioso y que al no realizarlo, habría dado lugar a que pueda consentirse en una forma de no activar un derecho propio a una impugnación, dando lugar a la ejecutoria y firmeza de la Resolución Determinativa, establecida bajo Resolución 13/2021 de 2 de febrero, dando lugar al inicio de la ejecución tributaria emitiéndose el PIET, por el monto determinado en la Resolución 39/2021, y ante ello se opuso al inicio de la ejecución tributaria, ante ello la Aduana Nacional emitió el Proveído 79/2021 de 20 de abril y la misma fue notificada de acuerdo al art. 90 de la Ley 2492 y ante la solicitud de reiteración, se emitió el Proveído 418/2021 de 18 de octubre, que indica "estese al proveído 79" (sic); 2) Ante dicha respuesta, la ahora peticionante de tutela formuló el Recurso de Alzada ante la ARIT de La Paz, y la cual le responde mediante el Auto de Rechazo de 19 de noviembre de 2021, indicándole que no es admisible contra medidas internas preparatorias de decisiones administrativas incluyendo informes, vistas de cargo u otras actuaciones administrativas previas, incluidas las medidas precautorias que se adoptaron en la ejecución tributaria señalados en los arts. 108 y 109 del CTB y que en la verificación de carga probatoria traída por parte accionante, refiere que el Auto de rechazo emitido por la AIT, se constituye en acto omisivo; por lo que, se puede observar que en la evocación normativa del art. 4 Ley 3092, así como el Proveído de Ejecución Tributaria 418/2021 y el Proveído 79/2021, se establece que es una actuación interna y no define ni determina obligaciones tributarias ni cumple con los parámetros legales que le prevén los arts. 27 y 28 de la Ley 2341; toda vez que, se remite una actuación anterior, la cual no es de conocimiento de esta instancia recursiva; por lo que, en consecuencia rechaza el Recurso de Alzada interpuesta por la impetrante de tutela por Memorial de 16 de noviembre de 2021;
  2. c)Se esperó más de seis meses para volver a reiterar el recurso, lo cual siendo sometido al test que establece el Código Tributario, exige que actos generados por la administración tributaria como actos administrativos que emergen de la aplicación del art. 27 de la Ley 2341, pueden y son objeto de impugnación según el art. 134 de la Ley 2492, pero las mismas no establecen que un incidente formulado luego de cumplirse una notificación defectuosa que cumple una finalidad, y pasado el tiempo y oportunidad que le preveía la normativa para hacer uso oportuno y eventual de poder plantear el Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa, pero el Recurso de Alzada no fue presentado en su oportunidad;
  3. d)Dentro del análisis para identificar el acto omisivo, se establece que no es la que se genera con el Proveído 418/2021 de 18 de octubre, menos aquella que emerge del Auto de Rechazo, porque estas actuaciones conllevan a establecer aplicación y evocación normativa y sustantiva del Código Tributario y de hecho haría ver que la parte accionante desde el momento, de ser notificado con defectuosidad, no fue reclamada a pesar de que hubiera sido dejada en un domicilio que no le corresponde a la accionante, sino de establecer y exigir que no cumple esta formalidad de una Resolución Determinativa, tomando en cuenta que las actuaciones propias que pueda realizar la administración tributaria se hallan establecidas tanto en sus actos que hacen al cumplimiento de un diligenciamiento, en función a la presunción de legitimidad de acuerdo al Código Tributario y que ello no se constituirá un criterio a un acto propio que tenga lugar establecer que puede ser objeto de impugnación, por ello la Sala con los fundamentos desarrollados de la carga probatoria presentada por una, así como el tercero interesado hace que la acción tutelar no deba ser acogida en el fondo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. De la Orden de Control Diferido y Acta de Diligencia Control Diferido 2019CDGRL0001297 correspondiente a la DUI (IM4) 2015/201/C-17902 de 3 de julio de 2015, sobre la presunta comisión de contravención tributaria, en la cual la Gerencia Regional de la Aduana Nacional La Paz, dispone la notificación mediante cédula a Martha Luz Beltrán Condori -ahora accionante- y realizada el 25 de octubre de 2019, en su domicilio situado en la calle 102 número 102 Zona Villa Bolívar "D" de la ciudad de El Alto del citado departamento (fs. 6 a 21); asimismo, la ahora peticionante de tutela se apersona mediante memorial a la Aduana Nacional el 30 de octubre de 2019, en el cual formula y presenta descargos (fs. 29 a 30); cursa NIT 6740462011 perteneciente a Martha Luz Beltrán Condori -ahora peticionante de tutela- señalando domicilio tributario anteriormente mencionado (fs. 46); asimismo, cursa Vista de Cargo AN-GRLGR-UFILR-VISCAR-509-2019 de 25 de noviembre y la misma es notificada mediante cédula a la ahora accionante el 20 de diciembre de 2019, en el ya citado domicilio (fs. 69 a 82 vta. y 97 a 101); cursa memorial de presentación de descargos a la Aduana Nacional el 20 de enero de 2020, señalando la predicha dirección del domicilio (fs. 85 a 86); y, finalmente cursa Informe AN-GRLGR-UFILR-I-175-2020 de 13 de febrero (fs. 102 a 107 vta.).

II.2. Cursa Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR-RESDET-169-2020 de 17 diciembre, la misma es notificada mediante cédula a la ahora peticionante de tutela el 31 de igual mes y año, en su domicilio situado en la calle 102 número 102 Zona Villa Bolívar "D" de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz (fs. 109 a 130); del Auto Administrativo de Ejecutoria y Firmeza AN-GRLGR-ULELR-AEF-13-2021 de 2 de febrero, se establece que la ahora impetrante de tutela, no interpuso recurso de alzada ni demanda contenciosa tributaria; por lo que, declara firme y ejecutoriada la citada Resolución Determinativa, y se da inicio a la ejecución tributaria y la misma es notificada el 3 de mismo mes y año (fs. 131 a 132).

II.3. Cursa Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLGR-SET-PIET-39/2021 contra ahora accionante, por la suma de UFV26827.-(veintiséis mil ochocientos veintisiete 00/100 unidades de fomento a la vivienda), cursa notificación mediante cédula a la impetrante de tutela el 23 de marzo de 2021, en su domicilio situado en la calle 102 número 102 Zona Villa Bolívar "D" de la ciudad de El Alto de la ciudad de La Paz (fs. 133; y 136 a 140).

II.4. Mediante Memorial presentado ante la Aduana Nacional el 25 marzo de 2021, la ahora impetrante de tutela se opone al inicio de ejecución tributaria y solicita la nulidad de la notificación de la Resolución Determinativa (fs. 141 a 143 vta.); la misma es respondida mediante Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-79-2021 de 20 de abril, en la cual refiere:

"A lo Principal.- No ha lugar a lo solicitado, toda vez que no se enmarca en lo dispuesto en el numeral del artículo 109 de la Ley 2492-CTB; asimismo, es menester señalar, que de acuerdo a la revisión de los antecedentes administrativos del proceso, se tiene que la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR- 169-2020 de fecha 17/12/2020, fue notificada, acorde al artículo 85 de la Ley 2492-CTB, precautelando los derechos del sujeto pasivo, por lo que se continuará con el cobro coactivo hasta lograr el pago total del adeudo tributario.

Al Otrosí.- Se tiene por señalado, asimismo se hace conocer que las actuaciones que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la Supervisoría de Ejecución Tributaria conforme establece el artículo 90 de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano." (sic [fs. 144]).

Notificada en Secretaria de acuerdo a la diligencia AN-GRLGR-ULELR-SET-NOTIFICASEC-274-2021, en fecha 28 de abril (fs. 147); y registrada en el libro de notificaciones (fs. 164).

II.5. Cursa Memorial presentado a la Aduana Nacional el 15 de octubre de 2021 por la accionante, reiterando pronunciamiento expreso sobre lo peticionado el 25 de marzo de igual año en relación a la interrupción de ejecución tributaria, citando como domicilio en la calle 102 zona Villa Bolívar D de la ciudad de El Alto (fs. 159); la misma es respondida mediante Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-418-2021 de 18 de octubre de igual año, señalándole: "A lo principal.- Estese al proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-79-2021 de 20/04/2021, notificado en secretaria en fecha 28/04/2021" (sic [fs. 170]).

Notificada en Secretaria de la Gerencia Regional de la Aduana Nacional de La Paz, mediante Diligencia AN-GRLGR-ULELR-SET-NOTIFICASEC-1015-2021, en fecha 27 de octubre de 2021 (fs. 161).

II.6. Cursa Recurso de Alzada presentada por la peticionante de tutela ante la AIT La Paz, el 16 de noviembre de 2021, contra el Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-418-2021 de 18 de octubre, emitido por el Gerente Regional de la Aduana Nacional del mismo departamento (fs. 165 a 169); asimismo, la ARIT del citado departamento le responde mediante Auto de Rechazo de 19 de igual mes y año, el cual refiere que:

"En el presente caso, se tiene que el PROVEIDO AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-418-2021 de 18 de octubre de 2021, emitido por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, no es admisible ante esta Instancia Recursiva al no constituir un acto definitivo de carácter particular obligatorio, exigible y ejecutable, conforme dispone el artículo 27 de la Ley 2341 aplicable en el presente caso por expresa disposición del artículo 201 del Código Tributario; toda vez que se trata de una actuación en la que la Administración Aduanera señala que el impetrante este a lo dispuesto en el Proveído AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-79-2021 de 20 de abril de 2021 notificado en secretaria el 28 de abril de 2021.

Este hecho demuestra indiscutiblemente que el citado PROVEIDO AN-GRLGR-ULELR-SET-PROV-418-2021, se trata de una actuación interna que no define ni determina obligaciones tributarias, ni cumple con los parámetros legales de los artículos 27 y 28 de Ley 2341, toda vez que se remite a una actuación anterior, la cual no es de conocimiento de esta Instancia Recursiva; en consecuencia, se RECHAZA el Recurso de Alzada interpuesto por MARTHA LUZ BELTRAN CONDORI mediante memorial de 16 de noviembre de 2021." (sic [fs. 172 a 174]).

Notificada en Secretaria de la ARIT La Paz mediante diligencia, en fecha 24 de noviembre de 2021. (fs. 171)

II.7. Mediante Recurso Jerárquico presentado por la impetrante de tutela ante la AIT La Paz, el 7 de diciembre de 2021, contra el Auto de Rechazo de 19 de noviembre de 2021, emitido por la Directora Ejecutiva de la ARIT La Paz (fs. 175 a 180); es respondida por la misma instancia mediante Proveído - Sujeto Pasivo de 10 de similar mes y año, el cual refiere:

"El Recurso Jerárquico presentado por MARTHA LUZ BELTRAN CONDORI, contra el Auto de Rechazo de 19 de noviembre de 2021, emitido por esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria y toda vez que la interposición del Recurso Jerárquico no se realizó contra ningún acto administrativo previsto en la normativa vigente que establece el procedimiento para la sustanciación de los Recursos de Alzada y Jerárquicos, se tiene lo siguiente:

Los artículos 144 y 195 del Código Tributario, disponen con absoluta claridad que el Recurso Jerárquico sólo es admisible contra Resoluciones que resuelvan el Recurso de Alzada. En el presente caso, esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, no emitió criterio alguno ni pronunció Resolución resolviendo el Recurso de Alzada, consecuentemente, de conformidad a los citados artículos del Código Tributario, se RECHAZA el Recurso Jerárquico interpuesto por MARTHA LUZ BELTRAN CONDORI, mediante Nota de 7 de diciembre de 2021" (sic [fs. 182]).

Notificada en Secretaria de la ARIT La Paz mediante diligencia, en fecha 15 de diciembre de 2021. (fs. 181)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denuncia que la autoridad demandada lesionó sus derechos al debido proceso, a la impugnación, a la defensa y la fundamentación, porque:

  1. 1)Mediante Auto de Rechazo de 19 de noviembre de 2021, rechazó su recurso de alzada interpuesto contra los proveídos 79/2021 de 20 de abril y 418/2021 de 18 de octubre, bajo el argumento de que un proveído no es recurrible mediante el recurso de alzada; y,
  2. 2)Mediante proveído de 10 de diciembre de 2021, rechazó su recurso jerárquico, bajo el argumento de que el Auto de 19 de noviembre de 2021 no resolvió el fondo del recurso de alzada, y que, consiguientemente contra dicha Resolución no procede el recurso jerárquico.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)La garantía general del debido proceso en su vertiente del derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa;
  2. ii)Mecanismos de impugnación en materia tributaria: Alzada y Jerárquico; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto.

III.1. La garantía general del debido proceso en su vertiente del derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa

El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental1, garantía constitucional2 y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia3, en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar el carácter tridimensional del debido proceso en sus diferentes fallos, como en la , , , entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general, es así que se tiene a la , , ; asimismo, en la , , , , entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos:

"En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones4" (el resaltado es añadido).

Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, conforme lo establecido por el art. 13 núm. 1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter solo enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, derivan otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituirse en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.

Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) señaló, que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, sino a todos los ámbitos en los que cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, es decir, a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas; entendimiento que fue recogido en la 5. En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe al ámbito jurisdiccional solamente, sino que se extiende a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.

Ahora bien, adoptando una posición más específica, cabe señalar que, en nuestro nuevo orden constitucional, la impugnación se constituye en un principio constitucional que disciplina la función de impartir justicia, reconocido en el art. 180.II de la CPE. Sin embargo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ha consagrado el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, como elemento de una garantía judicial mínima, previsto en el art. 8.2.h; norma que es complementada con el reconocimiento a un derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, prescrito en el art. 25 cuya denominación jurídica es "protección judicial", en los siguientes términos:

"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

  1. a)a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
  2. b)a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y
  3. c)a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. (...)" (el resaltado es añadido).

En ese marco, la Corte IDH, ha expresado que el derecho de recurrir de un fallo, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó, ante el que pueda tener acceso6; complementando este entendimiento, la misma Corte en el párrafo 158 de la Sentencia del Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), expresó que:

"(...) es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona" (las negrillas son adicionadas)

En sintonía con los razonamientos expresados, la jurisprudencia constitucional expresada en la , concluyó que el derecho a recurrir o la garantía de la doble instancia, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, posibilitando a que se reclamen aspectos específicos que consideran injustos a sus pretensiones, fundamentando las omisiones que afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa7. Delimitado el marco Constitucional y Convencional del derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, cuyo alcance se encuentra establecido por la jurisprudencia de la Corte IDH, se puede concluir que su eficacia se encuentra vinculada con el derecho a la defensa, entendida en la jurisprudencia constitucional como la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentar pruebas que estime convenientes en su descargo, hacer uso efectivo de los recursos que le franquea la ley, la observancia de los requisitos mínimos en cada instancia procesal, a fin de que puedan defenderse adecuadamente las personas ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos8; consiguientemente, los elementos que la componen se disgregan en los siguientes ámbitos:

  1. a)El derecho a ser escuchado en el proceso;
  2. b)El derecho a presentar prueba;
  3. c)El derecho a hacer uso de los recursos; y,
  4. d)El derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal9. Estos razonamientos se afianzan con la mención de que toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa reconocida en el art. 119.II de la CPE.

III.2. Mecanismos de impugnación en materia Tributaria: Alzada y Jerárquico

Quedó consolidado en el sistema de administración de justicia boliviano, que el derecho a la impugnación (art. 180.II de la CPE) se constituye en uno de los de mayor trascendencia en procura del resguardo de otros derechos concomitantes de todos los sujetos de derecho que se constituyen en partes procesales de una controversia (judicial - administrativa), ya que posibilita a que las determinaciones asumidas por una determinada autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales -en sentido genérico-, puedan ser sujetas de revisión y si corresponde, de corrección.

Esa noción, lógicamente no es ajena a la sustancian de los procesos administrativos tributarios (sancionadores), cuyo régimen de impugnaciones que encuentra regulado por las disposiciones normativas de la materia (Código Tributario Boliviano -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-; Ley 3092 de 7 de julio de 2005; Decreto Supremo 27350 de 2 de febrero de 2004). Ahora bien, de forma particular, respecto a los recursos de alzada y jerárquico, la jurisdicción constitucional ha sentado razonamientos jurisprudenciales específicos, por ser los que con mayor recurrencia son interpuestos; es así que la señaló lo siguiente:

"(...). En el caso de que la o el contraventor considerase que dicha resolución causare lesión a sus derechos, cuenta con recursos para impugnarla como es el recurso de Alzada y el Jerárquico ante las instancias competentes y dentro los plazos dispuestos por la norma, a ese efecto el art. 131 del Código Tributario Boliviano (CTB), establece que, contra aquellos actos podrá interponerse el recurso de alzada, concordante con el art. 143 del citado código, que prevé el sistema de impugnación recursiva ante las Superintendencias Tributarias, estableciendo que la alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos:

1. Las resoluciones determinativas. 2. Las resoluciones sancionatorias. 3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos. 4. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas. 5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo.

Recurso que deberá interponerse, en el plazo improrrogable de veinte días de haber sido notificada la resolución contra la que se está impugnando cumpliendo con los alcances del art. 198 del CTB, previsión complementada por el art. 4 de la Ley 3092, la cual determina que el recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria será admisible también contra:

  1. a)Acto administrativo que rechaza la solicitud de presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias.
  2. b)Acto administrativo que rechaza la solicitud de planes de facilidades de pago.
  3. c)Acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación.
  4. d)Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria.

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Tribunal Constitucional Plurinacional24 de abril de 20230301/2023-S1Fuente oficial