Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0301/2023-S2 Sucre, 8 de mayo de 2023
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 47141-2022-95-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 048/2022 de 27 de abril, cursante de fs. 522 a 525 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Margoth Vaca Coimbra contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de febrero de 2022, cursante a fs. 1, 14 a 20, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Interpuso demanda ordinaria de -reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios- de dos parcelas de terreno signadas con los números 16 y 17, ubicadas en el Cantón Terebinto, Sección Municipal Ayacucho Porongo, exgranja Buen Retiro del departamento de Santa Cruz, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real con Matrícula Computarizada 7.01.1.06.0161680, adquirido por compra de su anteriores propietarios Walter Humberto Antonio Zuleta Buitrago y Nieves Esther Antezana Ala, acción que dirigió contra Erwin Roda Vaca -hoy tercer interesado-.
En dicho proceso fue emitida la Sentencia 29/21 de 9 de febrero de 2021, por el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal de la Guardia del citado departamento, declarando probada en parte la pretensión principal e improbada la demanda reconvencional de -mejor derecho de propiedad y acción negatoria-; Resolución impugnada en apelación por el prenombrado demandado, expresando como agravios que:
- a)El Juez de la causa no valoró la prueba documental de cargo como los títulos de dominio y demás literales presentadas en la etapa preliminar;
- b)Existió falta de motivación y fundamentación sobre la pretensión formulada en su demanda reconvencional; y,
- c)Respecto a la sobreposición o diferencia de ubicación, no existía resolución firme de autoridad competente observando el informe pericial; en su mérito, la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal departamental de Justicia del referido departamento, pronunció el Auto de Vista 60 de 27 de julio de 2021, confirmando la sentencia de primera instancia; motivando que Erwin Roda Vaca formulara recurso de casación, alegando:
- 1)Ausencia valorativa integral de la prueba, observando la prueba pericial;
- 2)El Tribunal de alzada no se refirió sobre la falta de motivación y fundamentación en la sentencia respecto al derecho propietario demostrado documentalmente; y,
- 3)El Auto de Vista 60, no se pronunció en relación a la acción negatoria, reiteradamente observando el informe pericial.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el ; sin embargo, para casar el Auto de Vista 60 y declarar probado el mejor derecho propietario; primero, realizó una interpretación arbitraria del art. 1545 del Código Civil (CC), reconociendo que no se trataría de un mismo inmueble; empero, otorgó preferencia en el derecho propietario al demandado -hoy tercero interesado-; segundo, argumentaron que de la contrastación del antecedente dominial, resultaría el más antiguo el de Erwin Roda Vaca cuyo registro data de 13 de septiembre de 1995 y de sus causantes José Morales Morales y Aida Toledo de Morales el 15 de diciembre de 1969; en cambio, de su persona el registro del causante común -José Morales Morales- sería de 20 de octubre de 1985, de lo que se advertiría que no se trata de este bien inmueble; y un tercer error interpretativo, consistiría en la contradicción respecto al reconocimiento que el causante del tercero interesado es José Morales Morales, quien registró su derecho el 16 de diciembre de 1969 y que su causante Walter Humberto Antonio Zuleta Buitrago lo adquirió mediante adjudicación judicial, bien inmueble registrado recién el 30 de abril de 2004, de lo que se inferiría que no tienen un causante común, sin fundamentar nada sobre la venta judicial que sería el origen del derecho de su causante.
En cuanto a la motivación, señalaron que, lo planteado en la demanda reconvencional no se configuró a la hipótesis normativa del art. 1545 del CC; pues, estaría plenamente demostrado que quien transmitió el derecho de propiedad no sería el mismo propietario, aun el esfuerzo de favorecer bajo una interpretación extensiva de la citada norma, se trataría de dos inmuebles completamente diferentes, afirmación sustentada en el informe pericial del perito dirimidor quien señaló de manera reiterada que no existía superposición de propiedades.
En relación a la transgresión del debido proceso en su vertiente de valoración razonable de la prueba, en el Auto Supremo cuestionado, no existía descripción individualizada de todos los medios probatorios aportados por los sujetos procesales, mucho menos una valoración concreta de los mismos asignándoles un valor probatorio especifico a cada uno de ellos; no concurriría ningún sustento ni fundamento probatorio sino simples afirmaciones subjetivas que no sustenta la prueba documental aportada; es decir, no se describió ni valoró la prueba documental que acreditaría el derecho propietario de las partes, afirmando falsamente que ambos derechos derivan de un mismo causante común, sin tomar en cuenta que ese causante -José Morales Morales- cuando vendió su propiedad a Erwin Roda Vaca, aun no era propietario de las parcelas 16 y 17 que actualmente serían de su propiedad y que pretende reivindicar, tampoco valoraron el proceso ejecutivo donde su causante -Walter Humberto Antonio Zuleta Buitrago- se adjudicó en venta judicial las referidas parcelas, y entró en posesión el 7 de julio de 2005.
No pudo ejercer ninguno de los mandatos jurídicos -usar, gozar y disfrutar- que le concede la ley; por cuanto los Magistrados demandados le dejaron sin títulos de propiedad de su inmueble, que según mensura y de acuerdo con el informe pericial no estarían sobrepuestos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, valoración razonable de la prueba y, a la propiedad, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, disponer se deje sin efecto el "Auto de Vista" -lo correcto Auto Supremo- 1022/2021 de 17 de noviembre, ordenando se dicte uno nuevo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 507 a 521, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que:
- i)Las autoridades demandadas en el Considerando III realizaron una exposición de la doctrina y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, de donde se extrae que para la interpretación extensiva del art. 1545 del CC deben concurrir tres requisitos: primero, la existencia de dos compradores con derecho de propiedad inscrito en la oficina de DD.RR, lo cual ocurriría; segundo, que sea el mismo vendedor, cual sería José Morales Morales; y, tercero, referido a la propiedad, que no se cumple; toda vez que, por informe del perito dirimidor, la propiedad del tercero interesado se encontrba sobrepuesta a su propiedad y anexadas las 8.5 ha. de las parcelas 16 y 17 de propiedad del nombrado, sobrepasaría las 300 ha. y de acuerdo con los títulos de propiedad que presentó, solo tendría derecho a 294.85 ha.;
- ii)Otro motivo por el que consideró que no se trata de la misma propiedad es que, en su fundamentación refirieron a la tradición del derecho, concluyendo que José Morales Morales habría registrado su derecho en DD.RR. el 20 de octubre de 1995 y Erwin Roda Vaca el 13 de septiembre de ese año; es decir, que el derecho de propiedad que llegó a su persona, fue registrado después de que José Morales Morales vendió a Erwin Roda Vaca, prueba que no se trataría de la misma propiedad;
- iii)Los Magistrados demandados realizaron una arbitraria interpretación del art. 1545 del CC, habiendo quedado demostrado que en el caso no se trata de una sola propiedad y tampoco el mismo derecho; por lo tanto, no tenían potestad para realizar una interpretación extensiva de la citada norma legal, hasta llegar al presunto causante común, porque en la tradición respecto de su persona existió una ruptura, ya que quien transmitió a su vendedor es una autoridad judicial y no José Morales Morales, insistiendo en que no existió causante común;
- iv)Se transgredió el debido proceso en su vertiente de valoración razonable de la prueba; por cuanto adjuntó el folio real que acreditó el registro de su derecho en la oficina de DD.RR., su certificado de tradición evidenciando de manera clara que respecto a las parcelas 16 y 17, el presunto causante al que hacen referencia -José Morales Morales- compró de Noel Kempff Mercado, antecedente que se verificaría del "documento que cursa a fs. 759 a 760 de obrados"; en dicho certificado, también se advierte que el presunto causante común adquirió la propiedad de 295.85 ha a Marcelo Arias de Vega y Carmen Lourdes Marcheti Arias, lo cual sería ratificado por la prueba que cursa de "fs. 151 a 154"; razón por la que considera que no se realizó una valoración razonable de los elementos probatorios para concluir que se trata del mismo inmueble y otorgar el mejor derecho de propiedad al tercero interesado;
- v)Tampoco realizaron la valoración razonable de la pericia, donde de manera sesgada en el punto "dos" señaló que las parcelas 16 y 17 tendrían una superficie de 8 574,100 ha., y en el punto "tres" que son propiedades totalmente independientes tanto en su delimitación física como en sus planos originales de adjudicación y de compra venta; afirmando de su parte que el plano del tercero interesado se encontraría sobrepuesto con el plano de las parcelas 16 y 17 de su propiedad, aspecto acreditado por un certificado emitido por el municipio de Porongo;
- vi)Lo que ocurrió en los hechos es que dentro del proceso ordinario, el tercero interesado hizo elaborar un plano y anexarlo a las 8.5 ha. correspondientes a las parcelas 16 y 17 de su propiedad; y lo que hicieron los Vocales de la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz, es reconocer el derecho sobre esa superficie que no le corresponde; y,
- vii)Como consecuencia de la emisión del Auto de Vista 60, su persona quedó con títulos que solo serían documentos que no le otorgan el ejercicio de su derecho a la propiedad que adquirió en calidad de compraventa.
A las interrogantes efectuadas por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; respecto a cuál sería el antecedente como tal de la transferencia de 20 de octubre 1995 y quien cede y con qué derecho, mediante su abogado, refirió que: quien transfirió a José Morales Morales 8.57 ha fue Noel Kempff Mercado, lo cual se encuentra en el certificado de tradición de fs. 31 a 32 y el documento de préstamo que realizó, cursante de fs. 759 a 760 del expediente. I.2.2. Informe de los demandados
Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito el 7 de marzo de 2022, cursante de fs. 237 a 240, indicando que:
- a)La impetrante de tutela interpuso demanda ordinaria de -reinvindicación, desocupación entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios- sobre dos parcelas de terreno signados con los números 16 y 17, ubicado en la zona oeste, Cantón Terebinto, Sección Municipal Ayacucho Porongo del departamento de Santa Cruz, que el Juez de la causa declaró probada la demanda principal e improbada respecto a los daños y perjuicios, fallo cuestionado por el demandado -hoy tercero interesado- en apelación, reclamando la falta de valoración integral de la prueba, al haber otorgado valor al informe pericial que hizo referencia a una supuesta superposición de los inmuebles de las partes y supuesta concurrencia de dos inmuebles distintos, no obstante la tradición y prelación de su registro que habría demostrado con documentos públicos, basando la decisión, precisamente de ese análisis y, omisión respecto a la falta de motivación y fundamentación en la que incurrió el Juez a quo respecto al mejor derecho propietario; sin embargo, dicha determinación fue confirmada por el Tribunal de segunda instancia; motivo por el cual, el Tribunal Supremo de Justicia casó el Auto de Vista, por cuanto en dicha determinación no se aplicó la interpretación extensiva del art. 1545 del CC, omitiendo realizar una ponderación de derechos en función al registro del derecho propietario de las partes, advirtiendo una superposición entre ambos derechos propietarios: por lo que, previo examen de los antecedentes dominiales de las partes, concluyeron que el mejor derecho propietario le correspondería a Erwin Roda Vaca;
- b)Respecto a la trasgresión del debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación del Auto Supremo impugnado, fue resuelto en la medida de los agravios planteados por el recurrente que reclamó la omisión valorativa e integral de la prueba, otorgándole valor a un informe pericial que refiere una superposición de los inmuebles de las partes y concurrencia de dos inmuebles distintos, pese a la tradición y prelación de sus registros, demostrados con documentos públicos; en ese contexto, la pericia no establecía una ambigüedad de establecer dos inmuebles distintos, sino que los derechos de propiedad sobre la cosa son distintos; por lo que, en la audiencia de 9 de febrero de 2021, se discurrió respecto a otros derechos, en los que "si hay sobreposición" lo cual sería incontrastable y que permitió realizar el análisis del mejor derecho propietario;
- c)La accionante pretende hacer ver que el , habría efectuado una interpretación extensiva oficiosa del art. 1545 del CC; sin embargo, se debe tener presente que, ante la interposición de una demanda de mejor derecho propietario es necesario acreditar que el derecho del demandante y demandado emerjan de un mismo vendedor o que tengan un mismo origen; sin embargo, cuando el antecesor de los mismos difiere, la referida norma legal orienta a establecer el origen del derecho propietario; es decir, en esos casos corresponde analizar la tradición del dominio del inmueble de ambos títulos hasta llegar -de ser preciso- a determinar la prelación del registro para otorgar el mejor derecho a uno de ellos, situación que fue establecida, resultando ser el más antiguo el correspondiente a Erwin Roda Vaca, cuya inscripción de su causante fue el 15 de diciembre de 1969 y el causante de la actora el 20 de octubre de 1995, si bien se hizo alusión a la falta de coincidencia del registro, igualmente existe prelación en cuanto a la inscripción a favor del prenombrado, sin que implique un reconocimiento tácito que los terrenos no tengan un origen común o sean inmuebles distintos, como erradamente alega la impetrante de tutela, más aun si se estableció que los inmuebles se encontrarían sobrepuestos, situación que viabilizó realizar la interpretación extensiva del art. 1545 del CC;
- d)La prenombrada debió tener presente que la pretensión reconvencional era de mejor derecho propietario; sin embargo, en la acción no demostró el error que hubieren cometido en el análisis de esa pretensión, al contrario se limitó a cuestionar la motivación que fue clara y precisa y con sustento jurídico;
- e)La trasgresión al debido proceso en su vertiente de valoración probatoria, no tiene justificación; pues el Auto Supremo en su Considerando IV.1. advirtió las contradicciones en las que incurrió el Auto de Vista respecto al informe pericial, determinando la superposición de los terrenos conforme las aclaraciones del perito dirimidor en la audiencia de 9 de febrero de 2021; situación que permitió la ponderación de derechos para establecer el mejor derecho propietario;
- f)La potestad del uso, goce y disfrute y disposición de la cosa esta reservada al propietario, derecho que evidentemente fue limitado por el Auto Supremo que declaró mejor derecho propietario a favor Erwin Roda Vaca; si bien no se hizo alusión específica sobre la invalidez de los títulos de propiedad aludidos por la accionante, se entiende que ello es una consecuencia de la determinación asumida; y,
- g)El , respondió de manera fundada y motivada al recurso de casación como a la respuesta que mereció, con base en un análisis minucioso de la prelación de registros ante la superposición existente en los terrenos, determinando en razón a ello el mejor derecho del prenombrado.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Edwin Roda Vaca, en audiencia de garantías a través de su abogado, señaló que:
- 1)Cuando se alega la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los Tribunales ordinarios, se deben cumplir ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, deficiencias que no pueden ser salvadas por el Tribunal de garantías, siendo únicamente lo señalado por la impetrante de tutela que, no se ha interpretado desde y conforme a la constitución;
- 2)Para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria se debe explicar por qué la labor interpretativa resulta insuficiente o arbitraria, ilógica, absurda e incongruente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas ();
- 3)La Jurisprudencia aplicada en el Auto Supremo cuestionado no fue atacada en la acción de amparo constitucional; es decir, no señaló por qué no sería aplicable al caso concreto y en qué tipo de casos lo sería;
- 4)Cuando se refirió a la primera, segunda y tercera arbitrariedad, en realidad la accionante habla sobre la valoración de la prueba; empero, reclama errónea interpretación de una norma legal;
- 5)Al señalar que José Morales Morales, compró las parcelas 16 y 17 después de haber vendido Buen Retiro al tercero interesado, sería imposible que se trate de un mismo bien inmueble; a dicho argumento lo describe como un error de interpretación, lo que en realidad no lo sería; confundiendo la inscripción de un derecho propietario con la transferencia de un bien inmueble, que son cosas diferentes;
- 6)La jurisdicción constitucional no podría ingresar a resolver cuestiones que no se hayan tramitado en la ordinaria;
- 7)La Sala Constitucional no podrían remitirse al Código Civil o Código Procesal Civil de oficio y decirle a la impetrante de tutela, que normas obligan al Tribunal Supremo de Justicia de una determinada manera; pues, no se establecieron las reglas que deberían aplicarse; tampoco, subsanar las deficiencias cometidas por la nombrada;
- 8)El Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de ingresar a revisar la valoración probatoria sino cuando las autoridades se apartaron de los marcos legales, que no señalaron; y,
- 9)Tuvieron su posición sobre el informe pericial; empero, no señalaron norma legal o regla de la sana critica que fuera lesionada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 048/2022 de 27 de abril, cursante de fs. 522 a 525, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el , ordenando que las autoridades demandadas emitan uno nuevo en observancia a los estándares del debido proceso y lo determinado en esa resolución; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:
- i)Citando el , establecieron como requisitos y determinación del mejor derecho propietario; primero: que el actor tenga inscrito en el registro público su título de dominio sobre el bien inmueble con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieran otros adquirientes; segundo: que el título de dominio del actor provenga del mismo origen propietario; y, tercero: la identidad o singularidad del bien o cosa que se demandó; y citando a los y , se hizo énfasis en el presupuesto esencial de la identidad de la cosa respecto a la cual dos o más personas reclaman el derecho propietario;
- ii)En la fundamentación, resulta relevante analizar lo expuesto en relación al citado presupuesto esencial y lo referido a la concepción extensiva del art. 1545 del CC;
- iii)Los motivos de la decisión no expresaron un análisis completo de los antecedentes dominiales y de manera coherente con los presupuestos expuestos en los fundamentos jurídicos del fallo, tampoco consideraron la integridad del informe pericial, aludiendo únicamente a una aclaración del perito dirimidor respecto a la superposición de documentos, quien según su peritaje seria relacionado a los planos presentados por el demandado principal, aclarando que los predios se encontrarían claramente diferenciados en los títulos y físicamente individualizados; evidenciado que el , en su motivación no consideró una valoración plena e integral del contenido de ese informe; por cuanto sostuvo que los predios de la accionante como del tercero interesado son claramente identificables y son distintos, cuyos perímetros se encontrarían amurallados;
- iv)En tal circunstancia el Auto Supremo cuestionado, no cuenta con la debida motivación, por cuanto realizó un análisis del mejor derecho partiendo de un supuesto fáctico erróneo en cuanto a la identidad del inmueble, respecto a los cuales el peritaje, terminantemente sostuvo que son distintos pese a que el plano del demandado principal -reconvencionista- se encuentra sobrepuesto y abarcaría también a las parcelas 16 y 17; aclarando que en los títulos y físicamente los predios serian distintos; aspectos por los cuales se efectuó un análisis erróneo del mejor derecho propietario de los contendientes; tampoco consideraron que, si bien existía un vendedor común -José Morales Morales-, los predios provendrían de vertientes distintas, no existiendo la posibilidad de que se hayan fusionado puesto que el derecho de la impetrante de tutela también derivaría del prenombrado; pero que tiene un origen distinto y registro en otro derecho propietario con posterioridad a la venta realizada al tercero interesado de 294 ha; por lo que no existe un análisis completo de los elementos aportados; pues, se debió considerar el origen de cada uno de los derechos e inclusive la validez de los títulos de origen.
1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mostrando 30 de 60 parrafos.