Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE DE LA Sucre, 8 de mayo de 2023
SALA SEGUNDA Magistrada: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 47141-2022-95-AAC Departamento: Chuquisaca Partes: Margoth Vaca Coimbra contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo decidido en la , que revocó la Resolución 048/2022 de 27 de abril, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, denegó la tutela solicitada, dejando sin efecto jurídico los actos y decisiones emergentes de la concesión de tutela por la citada Sala Constitucional; por lo que, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expone los motivos que la sustentan:
I. ANTECEDENTES
I.1. La accionante mediante memorial presentado el 9 de febrero de 2022, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, valoración razonable de la prueba y a la propiedad; aduciendo que, dentro de la demanda ordinaria sobre acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia pronunció el , casando el Auto de Vista 60/2021 de 27 de julio, y deliberando en el fondo declararon improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional de mejor derecho propietario, realizando una interpretación arbitraria del art. 1545 del Código Civil (CC), permitiendo la aplicación extensiva de la citada norma legal; y, no valoraron íntegra e individualizadamente los medios de prueba aportados por los sujetos procesales, efectuando afirmaciones subjetiva y falsas.
I.2. La , objeto de la presente disidencia, revocó la tutela otorgada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, denegó la misma, considerando que, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación, valoración razonable de la prueba, si bien la solicitante de tutela denunció una mala interpretación del art. 1545 del CC; empero, no argumentó que ello esté vinculado con la vulneración de alguno de sus derechos, señalando como otro error interpretativo, que no tendría un causante común; dado que, tampoco se configuró la hipótesis normativa del referido precepto legal, quedando demostrado que quien transmite el derecho de propiedad no sería el mismo propietario y tampoco habría superposición de propiedades; "...sin embargo, no se verifica un análisis que lleve a entender que esa presunta mala interpretación recaiga en la afectación de un derecho fundamental, siendo una reclamación aislada y circunscrita a sí misma.
Además, a tiempo de efectuar esa relación debe partirse del análisis puntual y detallado de la norma objeto de la interpretación, para de esa manera lograr generar un entendimiento distinto al aplicado, considerado el correcto por quien plantee la acción de amparo constitucional y con ello explicar por qué no es legal la interpretación aplicada; empero, en el caso presente, la impetrante de tutela no desentrañó el contenido del art. 1545 del CC, entonces menos aún se puede advertir el análisis que ella pretendió como correcto; consiguientemente, no se puede ingresar a revisar la actividad jurisdiccional desarrollada por los Magistrados demandados en la interpretación de la legalidad ordinaria del citado artículo; pues, no cumplió con los parámetros exigidos al efecto por la jurisprudencia constitucional; es decir, que ante la ausencia del análisis extrañado no cumplió con la explicación de las razones por las cuales la interpretación dada a dicha norma hubiera vulnerado derecho alguno".
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Asimismo, expresó que, el :"...fue debidamente fundamentado y motivado y cubre las expectativas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional que abordó el alcance de dicho componente del debido proceso, existiendo coherencia entre lo razonado y lo concluido, apoyado en la norma pertinente. De ahí que, las autoridades demandadas no se limitaron a desvirtuar los agravios planteados por el recurrente sino que también absolvieron todos los aspectos apuntados en la respuesta de la ahora impetrante de tutela..." (sic).
En relación a la transgresión del derecho a la propiedad, la referida , refiere que no explicó cómo se dio esa lesión, ya que se puede verificar que no esgrimió mayores argumentos al respecto, no siendo posible su examen en esas condiciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
II.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso, la , sostuvo que: ""...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
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