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0302/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0302/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2022-S1 Sucre, 27 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 40571-2021-82-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 94/2021 de 2 de agosto, cursante de fs. 207 a 210, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lizeth Cardozo Molina contra Oscar Manuel Viamont Márquez, Gerente General de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 de junio de 2021, cursante de fs. 77 a 85, y de subsanación de 2 de julio de referido año cursante de fs. 89 a 90, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desempeñó funciones de manera indefinida desde el 6 de julio de 2015, en la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, en su sede en la ciudad de Sucre, como encarga de Archivo Regional de la precitada ciudad, tal como consta en el contrato de trabajo 32/2015 de 6 de julio, así como el memorándum MEM-G.GRAL. 0050/15; sin embargo, en pleno tiempo de pandemia por la enfermedad del COVID-19 y sin tomarse en cuenta que tiene familiares bajo su atención y cargo, el 10 de noviembre de 2020 fue notificada con el instructivo MPJ-MP-GG. 058/20 con el que se le dio el plazo de dos días para presentarse a las oficinas de la ciudad de Cochabamba, donde debería continuar fungiendo, el 12 de referido mes y año impugnó dicha disposición; en consecuencia, el Gerente General de la precitada Mutualidad -ahora demandado- mediante el instructivo MPJ-MP-GG.63/2020 de 13 de noviembre, la desvinculó de la institución, además, prohibió su ingreso a las instalaciones.

Extremos por los cuales sentó denuncia en la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca el 17 de noviembre de 2020, instancia en la que fue señalada audiencia que se llevó a cabo en presencia de los representantes de la Mutualidad, que, posteriormente el 21 de diciembre de igual año, emitió la conminatoria de reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 207/2020 con la que se dispuso el retorno de la accionante a su fuente laboral más la restitución de sus derechos sociales como de sus salarios devengados, en el plazo de tres días a partir de la notificación.

Empero, pese a notificarse a ambas partes el 22 de diciembre de 2020 con la respectiva conminatoria de reincorporación, el demandado, ya día antes -es decir el 21 de mismo mes y año- la suspendió sin goce de haberes por el incumplimiento de su traslado a oficinas de la ciudad de Cochabamba, ordenándole que culminada la sanción, el 4 de enero de 2021 se presente en la referida ciudad.

Es así que el 22 de diciembre de 2020, interpuso recurso de complementación y enmienda en contra de las precitadas medidas, que tras ser resuelto, se puso la resolución a su conocimiento el 24 de mismo mes y año, indicándole la ratificación de su traslado a la sede de Cochabamba, al respecto, resalta que esta se dio solo dos días después de la emisión de su conminatoria de reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 207/2020 a la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, en su sede en la ciudad de Sucre; es así que, al no haber presentado recurso alguno, ya sea de revocatoria o jerárquico, ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, tampoco así demanda de ningún tipo en materia laboral, la parte demandada no podía de manera unilateral cuestionar la referida conminatoria de reincorporación.

A pesar de que encontrándose internada, en estado de recuperación, en la Caja de Salud Corporación Regional de Desarrollo (CORDES), el 24 de marzo de 2021, se le notificó en presencia de Notario de Fe Pública con la extinción de contrato, queriendo por medio de estos actos de presión obligarla a firmar el cobro de sus beneficios sociales para así ignorar la reincorporación que correspondía ejecutar desde un principio.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46, 49.III y 50 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela impetrada, disponiendo:

  1. a)La inmediata ejecución de la conminatoria de reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 207/2020 de 21 de diciembre; y,
  2. b)El pago de sus beneficios sociales, como de los salarios correspondientes hasta su restitución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se celebró de manera virtual el 2 de "julio" -siendo lo correcto agosto- de 2021, según consta en acta cursante de fs. 193 a 206, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La ahora accionante por intermedio de su abogada, en audiencia se ratificó inextenso en los términos señalados en su memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliando precisó la actual solicitud de tutela constitucional es transitoria hasta que la vía judicial tome una determinación, mientras deberá cumplirse la conminatoria de reincorporación de manera íntegra, acto que no perjudica a lo que disponga la justicia ordinaria.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Oscar Manuel Viamont Márquez, Gerente General de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, mediante informe de 2 de agosto de 2021, cursante a fs. 192 y vta., y en audiencia de consideración de acción tutelar, el abogado del demandado, precisó que:

  1. 1)Se mencionó que no se permitió el ingreso de la accionante a las oficinas; empero, debe tomarse en cuenta que el traslado de la misma fue dispuesto en noviembre de 2020 y la conminatoria de reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 207/2020 es de 21 de diciembre;
  2. 2)La comisión mixta dispuso la suspensión de la peticionante de tutela sin goce de haberes desde "21 de diciembre de 2004" (sic) hasta el 4 de enero de 2021; motivo por el cual, el 5 de igual mes y año, la impetrante de tutela debió retornar a su fuente laboral, extremo que no fue cumplido pese a las llamadas que se le hicieron;
  3. 3)La definición de "víctima" no corresponde en un tema en materia laboral donde las partes son empleador y empleado;
  4. 4)La Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca dictó sin competencia la reincorporación motivo de la presente acción tutelar; por lo que, fue impugnada por la vía ordinaria y admitida el 26 de julio -se entiende de 2021-;
  5. 5)Máxime, que el cumplimiento a "...la reincorporación ha sido dada de manera inmediata una vez fue notificada, prueba de esto es que la comisión mixta determinó una suspensión con referencia a la reincorporación..." (sic); y,
  6. 6)El proceso por el que la ahora accionante fue destituida fue librado por una comisión mixta, es decir, un participante empleado y el Gerente General de la Mutualidad, quienes determinaron su destitución el 24 de mayo de 2021, extremo contra el que la impetrante de tutela no interpuso recurso de impugnación alguno ni acudió a la precitada Jefatura Departamental del Trabajo. Precedentes los cuales demuestran que debe ser denegada la presente tutela en apego a la cesación del efecto reclamado o la teoría del hecho superado.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Lizeth Cahuaya Serrudo, Jefa Departamental del Trabajo de Chuquisaca, mediante informe escrito de 30 de julio de 2021, cursante a fs. 125, dirigido a la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, precisó: "...que la CONMINATORIA DE REINCORPORACION JDTEPS -CH/C.R. Nº 207/2020 DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2020, no fue objeto de ningún tipo de recurso ante la Jefatura Departamental de Trabajo Chuquisaca" (sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante la Resolución 94/2021 de 2 de agosto, cursante de fs. 207 a 210, concedió la tutela, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)La conminatoria de reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 207/2020 de 21 de diciembre, fue notificada a la parte demandada el 22 de referido mes y año, la que en su contenido, ordena al Gerente General de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público -ahora demandado- que restituya a la ahora impetrante de tutela a su fuente laboral, al cargo que ocupaba en la ciudad de Sucre, así como del pago de sus beneficios sociales y salarios devengados, dentro el plazo máximo de tres días desde su notificación; empero, es la misma parte demandada quien indicó que por medio del Instructivo MPJ-MP-GG. 01/21 de 4 de enero de 2021, dio el cumplimiento respectivo, con el cual la peticionante de tutela debía incorporarse a las oficinas del Archivo General de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público en la ciudad de Cochabamba a partir del 5 de enero de mismo año;
  2. ii)Aunque la parte demandada haya interpuesto denuncia en contra de la Jefa Departamental del Trabajo de Chuquisaca porque ésta carecía de competencia al formular la precitada conminatoria de reincorporación, sin embargo, dicho acto no quita validez a dicha conminatoria mientras no exista una Resolución ejecutoriada que deje sin efecto dicha reincorporación, al igual que la falta de recurso de impugnación que arguye el demandado; ya que, ambos actos son posteriores a la emisión de la conminatoria de reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 207/2020 de 21 de diciembre, motivo de la presente acción tutelar;
  3. iii)Sobre el cumplimiento a la citada conminatoria de reincorporación y el supuesto hecho superado, se resaltó que el dicho Instructivo MPJ-MP-GG. 01/21, dispuso la reincorporación de la impetrante de tutela en la Oficina Central de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público en la ciudad de Cochabamba y no en la ciudad de Sucre como lo ordenó la señalada conminatoria de reincorporación; por lo que, no se hizo efectiva la misma; y,
  4. iv)Cuando el demandado alega que no se cumplió con el principio de subsidiariedad por no haberse reclamado los efectos de las resoluciones que fueron sacadas por procesos internos, se aclaró que estos no son impugnables en el Ministerio de Trabajo, mismas que tampoco afectan a la conminatoria de reincorporación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta la conminatoria de reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 207/2020 de 21 de diciembre, emitida por Giovanni Andrés Cuellar Murray, Jefe Departamental de Trabajo de Chuquisaca, dirigida a Oscar Manuel Viamont Márquez -ahora demandado-, Gerente General de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, mediante la cual ordenó:

"...la REINCORPORACION INMEDIATA de la trabajadora LIZETH CARDOZO MOLINA, a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba en la ciudad de Sucre, dentro del plazo máximo de tres (3) días computable desde la notificación con la presente conminatoria, más la reposición de todos los derechos sociales así como de salarios devengados, debiendo remitirse a este Despacho, copia del o los documentos que acredite la reincorporación." (sic [fs. 37 a 42 vta.]).

II.2. Cursa constancia de notificación de la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, de la cual se tiene que el 22 de diciembre de 2020 a las 15:12 horas, se puso en conocimiento a Oscar Manuel Viamont Márquez, Gerente General de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, la conminatoria de reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 207/2020 de 21 de diciembre (fs. 36).

II.3. Mediante Instructivo MPJ-MP-GG. 01/21 de 4 de enero de 2021, se tiene que Oscar Manuel Viamont Márquez indicó a Lizeth Cardozo Molina -ahora accionante- que: "...a partir del 05 de enero de 2021 su persona deberá reincorporarse a las oficinas de Archivo General de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio público en la ciudad de Cochabamba, donde desarrollara sus funciones como ENCARGADA DE ARCHIVOS." (sic), el cual fue notificado en el día (fs. 49).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral; toda vez que, mientras desempeñaba funciones como encargada de archivos en la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público de la ciudad de Sucre, el 10 de noviembre de 2020, sorpresivamente se le informó que en el plazo de dos días debía trasladarse a cumplir las mismas funciones a la central en la ciudad de Cochabamba, orden, que al no ser efectivizada dio lugar a su desvinculación laboral, la cual denunció ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, emitiéndose posteriormente una conminatoria para su reincorporación, misma que no fue cumplida por la parte empleadora -ahora demandada- hasta la interposición de esta acción tutelar, máxime que precitada entidad empleadora dispuso nuevamente el traslado de la impetrante de tutela a la ciudad de Cochabamba pese a su legal notificación con la mencionada conminatoria.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional;
  2. b)Marco normativo y reglamentario para la protección del derecho a la estabilidad laboral; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional

Al respecto, inicialmente se debe precisar que con relación a esta temática la suscrita Magistrada relatora asumió los entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la protección laboral ante despidos injustificados e incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, en mérito a las atribuciones que tiene este Tribunal, las cuales están enmarcadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo; en ese entendido, a partir de la emisión de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que efectuó el análisis de los precedentes jurisprudenciales asumidos en este Tribunal con relación a la temática mencionada, concluyó en identificar el estándar más alto respecto a la tutela de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, siendo el mismo coincidente con la línea asumida con anterioridad por la suscrita Magistrada.

Ahora bien, teniendo clara la vinculatoriedad de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, conforme al art. 203 de la CPE, se tiene que la misma recogió los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitidos por cada una de sus Salas respecto al tema laboral de cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación, identificando los precedentes jurisprudenciales contradictorios ante supuestos análogos facticos, a fin de unificar los criterios al respecto, mismos que en su diversidad generan inseguridad jurídica en la administración de justicia constitucional y ordinaria, cuyos jueces y tribunales tienen a su cargo la resolución de una situación jurídica.

Así entonces, este Tribunal en cumplimiento del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que le reconoce la competencia de unificar sus líneas jurisprudenciales ya sea por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional como herramienta hermenéutica realizó la sistematización de las líneas jurisprudenciales o precedentes contradictorios, para determinar la aplicación y vigencia de un determinado entendimiento o precedente jurisprudencial en vigor, de carácter vinculante y aplicado de manera prospectiva, a fin de evitar la afectación del derecho de los justiciables a ser tratados con igualdad y por supuesto la seguridad jurídica.

El precedente constitucional pronunciado como doctrina constitucional que es objeto de revisión, tiene un alto grado de vinculatoriedad, en su dimensión vertical y horizontal; lo cual conlleva que en mérito a este último debe ser respetado y aplicado por el mismo Tribunal, pudiendo apartarse solo de manera fundamentada y motivada, mediante una carga argumentativa reforzada para justificar su modulación, cambio o reconducción de la línea jurisprudencial, que desde ese momento tendrá un carácter vinculante, y por otra, vertical, puesto que debe ser respetado y aplicado por los demás Órganos del Estado, jueces y tribunales que se encuentran constreñidos a respetar y aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 203 de la CPE.

En ese marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, desarrolló las siguientes reflexiones constitucionales: III.1.1. Fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral

Al respecto la mencionada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, tomó como fundamento inicial, la Observación General 18 aprobada el 24 de enero de 2005, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, referida al derecho al trabajo, en la que se enfatiza entre otras, la obligación de los Estados Partes de velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo, adoptando de manera rápida medidas para lograr el empleo pleno por una parte y por otra, en principio no deben adoptarse medidas regresivas y si deben adoptarse, corresponde a los Estados Partes en cuestión, demostrar que lo hicieron tras considerar todas las alternativas y justificarlas plenamente. El incumplimiento de esa obligación se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a la personas contra vulneraciones del derecho al trabajo en su jurisdicción; no reglamentar actividades de particulares, grupos o sociedades para impedirles que vulneren el derecho al trabajo; o no protegen a los trabajadores frente al despido improcedente.

Así entonces la Resolución de Doctrina ahora comentada, citando normas constitucionales (arts. 46 y 48 de la CPE), disposiciones reglamentarias (DS 29894 de 7 de febrero de 2009, DS 28699 de 1 de mayo de 2006, DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la reincorporación laboral caracterizado por su carácter sumario y expedito), concluyó que la Norma Fundamental por una parte:

"va más allá de los parámetros de protección establecidos por los organismos internacionales de tutela de derechos de los trabajadores, pues no solamente individualiza al despido injustificado como una conducta de desvalor de la relación jurídico-laboral, sino que además, lo prohíbe estableciendo la estabilidad laboral como regla, derecho y principio de interpretación"

Y por otra, el espíritu del art. 10 del DS 28699, da la opción al trabajador de aceptar la ruptura de la relación laboral y cobrar sus beneficios sociales o impugnar la decisión del empleador denunciando el retiro intempestivo, con el fin de alcanzar seguridad jurídica en caso de que el trabajador acepte la primera opción y concluya la relación laboral, y a ese efecto también señaló que:

"...deben concurrir los siguientes elementos:

  1. a)La voluntad inequívoca y documentada del trabajador, declarando conocer los efectos jurídicos de la rescisión del contrato de trabajo; y,
  2. b)La constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir:
  3. b.1)La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro;
  4. b.2)El desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral;
  5. b.3)Los aportes a la caja de salud; y,
  6. b.4)Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP)".
III.1.2. La conminatoria de reincorporación laboral en la jurisprudencia.

Sobre la base de lo anterior, la misma Resolución Doctrinal refirió que, antes de las modificaciones del DS 0495 a las disposiciones reglamentarias del DS 28699, si el trabajador optaba por la reincorporación laboral -impugnando la decisión del empleador por retiro intempestivo-, constatada la negativa del empleador al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para demandarla y la jurisdicción constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente en el análisis de las problemáticas vinculadas a la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral, posición que también fue asumida por el Tribunal Constitucional, al rechazar in limine la acción tutelar interpuesta, según . Entonces, desde dichas modificaciones, el procedimiento cambio e introdujo cambios substanciales para la jurisdicción constitucional en cuanto a las denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación, al otorgar al trabajador la facultad para interponer las acciones constitucionales que correspondan para la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, tomando en cuenta la inmediatez, en ese entendido, también precisó que:

"...en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende, sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. En ese caso, ante la existencia de una conminatoria de reincorporación laboral, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, el nuevo paradigma de protección de los derechos de los trabajadores, no exige agotar las mismas para demandar su cumplimiento en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral y desde entonces la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su inobservancia, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; siendo la instancia administrativo laboral la que, a través de los procedimientos establecidos para el efecto, determine en definitiva si el despido fue o no justificado, correspondiendo a la jurisdicción constitucional únicamente viabilizar la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo".

III.1.3. Análisis de los precedentes jurisprudenciales constitucionales

De igual forma la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señaló que Tribunal, en ejercicio la facultad de unificar la línea jurisprudencial prevista por el art. 28.I.15 de la LTCP, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada mediante acciones de amparo constitucional, efectúo:

  1. i)El análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado a través de las acciones de amparo constitucional; y,
  2. ii)El análisis sobre la aplicación de estas líneas en la resolución de causas por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese marco, ingresó a verificar las líneas jurisprudenciales de esta instancia constitucional, abordando como un primer acápite las "Líneas jurisprudenciales constitucionales en torno al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral" entre las cuales fue citando las , y 0177/2012 de 14 de mayo, las cuales establecen que es posible presentar directamente la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, así como la concesión de su tutela inmediata, teniendo el empleador la vía judicial y administrativa expeditas en caso de no estar de acuerdo con la conminatoria1.

Aludió también que dicho razonamiento fue modulado en la , que señaló que para que la jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada2.

Más adelante, de igual forma identificó la , que representa un cambio de línea al respecto estableciendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede simplemente ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sino que debe hacer una valoración integral de los hechos, datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados3. No obstante, la , moduló el razonamiento de la , reconduciendo la línea a lo previsto en la , determinando que, la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, a menos que en su tramitación se evidencien violaciones del derecho al debido proceso4.

Por otro lado, citó la , que establece que ante la denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe verificar únicamente su emisión e incumplimiento, sin ingresar en cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso en relación con el empleador; siendo que, la tutela brindada en esta jurisdicción es provisional5. Después, hizo referencia a la , la cual, identificando el estándar jurisprudencial más alto de protección del derecho fundamental al trabajo en materia de cumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral ante despido injustificado, vinculándolo a los principios de estabilidad laboral y continuidad de la relación laboral, y el vivir bien, realizó una reconducción a la , indicando que, se debe dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral en todos sus términos, teniendo este Tribunal atribuciones limitadas para verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales6.

Así también, refirió que la , realizó una sistematización de los precedentes jurisprudenciales emitidos concluyendo que para ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, la jurisdicción constitucional debe verificar en cada caso su pertinencia, limitando su análisis a constatar que aquella haya sido emitida a favor del trabajador o la trabajadora y que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y su normativa complementaria7.

Luego, señaló la , de forma implícita recondujo el entendimiento de la , señalando que en los casos en que se denuncie incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, deben analizarse los aspectos inherentes al caso, que permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática8.

Por último, hizo referencia a la , la cual definió que la jurisdicción constitucional debe procurar el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral9.

La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, bajo el epígrafe "Análisis sobre la vigencia de las líneas jurisprudenciales en materia de conminatorias de reincorporación laboral por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional", efectuó la identificación de los problemas jurídicos inherentes a la resolución de casos en los que se denuncia incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, a partir de la individualización de los precedentes jurisprudenciales más relevantes respecto a la protección de los derechos de los (as) trabajadores (as) a partir de la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral; entonces definió que:

"a) Respecto a los alcances del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; es decir, cuando la conminatoria de reincorporación laboral establece además el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales; las Sentencias Constitucionales, establecieron distintas formas de resolución, siendo éstas: a.1) Disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en los mismos términos en que fue dispuesta, incluyendo el pago de sueldos devengados y otros derechos que correspondan por ley10; a.2) Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y no así el pago de salarios y sueldos devengados: argumentando que, estos aspectos deben dilucidarse en la vía administrativa y judicial11; y, a.3) Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, además dispuso la suscripción de un contrato por tiempo indefinido, teniendo en cuenta que el accionante trabajó durante varios años continuos bajo la modalidad de contratos a plazo fijo en la zafra y prezafra; asimismo, se dispuso el pago de los sueldos devengados, aunque este aspecto no haya sido dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo12.

  1. b)Con relación al análisis de la jurisdicción constitucional de la pertinencia y del contenido de la conminatoria de reincorporación; es decir, cuando la jurisdicción constitucional, previamente a disponer su cumplimiento realiza un control de la conminatoria de reincorporación e incluso de la relación laboral, los fallos emitidos por este Tribunal se resumen en lo siguiente:
  2. b.1)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, limitándose la jurisdicción constitucional a constatar que esta haya sido emitida a favor del trabajador o de la trabajadora dentro del marco de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria13; b.2)Se denegó la tutela argumentando que la conminatoria de reincorporación laboral no se encontraba debidamente fundamentada14;
  3. b.3)No obstante, que la Jefatura Departamental del Trabajo dispuso la reincorporación del trabajador, la jurisdicción constitucional denegó la tutela considerando que esta decisión no era pertinente ni razonable, por no haber tomado en cuenta que el accionante cobró sus beneficios sociales; y, en otro caso, se denegó la tutela indicando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, esta debe contener fundamentos jurídicamente razonables15;
  4. b.4)En otro supuesto en el que, el empleador acusó el cobro de beneficios sociales por parte del trabajador se concedió la tutela, ordenando la restitución del trabajador progenitor al último cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales: puesto que. el referido cobro del finiquito y la consiguiente inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación laboral, entre otras causales, deben ser dilucidadas en la jurisdicción ordinaria laboral que podrá ser activada por el empleador, para determinar con mayor libertad probatoria si el despido fue justificado o no16;
  5. b.5)Se denegó la tutela por cuanto, a pesar de que, la relación laboral se encontraba dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, la modalidad de trabajo fue pactada bajo el contrato a plazo fijo; por lo que, no resulta posible: "...ir más allá de lo pactado en el contrato" teniendo conocimiento las partes de la fecha de su conclusión; asimismo, la Jefatura Departamental de Trabajo "...no estableció ni realizó la conversión de la relación laboral de temporal a indefinida...": en este caso, el accionante suscribió cuatro contratos a plazo fijo y dos verbales, y la desvinculación se produjo meses después de la conclusión del último contrato17;
  6. b.6)Se denegó la tutela indicando que, la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo omitió considerar la existencia de derechos controvertidos, imposibilitando que su cumplimiento pueda ser dispuesto por esta jurisdicción18;
  7. b.7)Se dispuso la reincorporación del trabajador en los términos de la conminatoria -que además ordenaba el pago de salarios devengados y demás derechos sociales-, sin hacer referencia a la existencia de varios contratos a plazo fijo y que la desvinculación se produjo antes del cumplimiento del último contrato19; asimismo, se concedió la tutela señalando que, no está permitida la celebración de más de dos contratos a plazo fijo y menos en tareas propias y permanentes de la entidad; por lo tanto, no existe impedimento para que el empleador cumpla con la conminatoria, produciéndose la desvinculación al día siguiente de cumplido el cuarto contrato20; y, por último, se concedió la tutela concluyendo que, la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo que tengan como objeto cumplir con tareas propias y permanentes de la entidad, infringen las normas laborales vigentes debiendo disponerse la conversión a un contrato a plazo indefinido en cuanto concurra el tercer contrato, constituyéndose en este caso el despido en uno injustificado; en el caso, la desvinculación se produjo al cumplimiento del último contrato21;
  8. b.8)No se ordenó la reincorporación del trabajador -denegándose la tutela- debido a que, el presupuesto o límite del cumplimiento de la conminatoria -además de que sus fundamentos jurídicos sean razonables- es la naturaleza jurídica de la relación laboral, considerando aspectos como la firma de contratos a plazo fijo o por tiempo indefinido, la prestación de servicios de consultoría o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil22;
  9. b.9)Se denegó la tutela con el argumento de que, el accionante pretende la conversión de sus contratos a plazo fijo a uno de carácter indefinido, circunstancia que incumbe a la judicatura laboral; en razón a que, los hechos controvertidos o aún pendientes de resolución en la vía judicial o administrativa no pueden ser dilucidados en la vía constitucional23; y,
  10. b.10)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria en los términos que fue dispuesta mismo que ordenaba la reincorporación y además la cancelación de sueldos devengados desde el despido injustificado y manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondían por ley; respecto a la denuncia sobre la desvinculación posterior al vencimiento del contrato a plazo fijo, haciendo hincapié en que a la justicia constitucional no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, pues ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente; siendo que, la presente acción tutelar está destinada únicamente a garantizar de manera provisional el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, en atención a los bienes jurídicos protegidos24.
  1. c)Respecto al pago de sueldos y salarios del trabajador con inamovilidad por fuero sindical; es decir, cuando el accionante denuncia despido injustificado, sin tomar en cuenta su inamovilidad por fuero sindical y la jurisdicción constitucional considera la pertinencia o no del pago de salarios devengados; se presentaron las siguientes formas de resolución del caso concreto:
  2. c.1)Se ordenó el cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral, incluidos salarios devengados, por cuanto el accionante tenía inamovilidad laboral en razón a su fuero sindical; no obstante, la suscripción de varios contratos a plazo fijo25;
  3. c.2)Sin hacer referencia al pago de sueldos y salarios devengados, se estableció el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral aclarando que el accionante se encontraba bajo el amparo del art. 51.VI de la CPE, dada su condición de dirigente sindical; en consecuencia, para proceder a su desvinculación laboral, se debió previamente instaurar un proceso de desafuero sindical en su contra26; y,
  4. c.3)En otro caso, este Tribunal consideró que, a pesar de la inamovilidad por fuero sindical del trabajador, sólo debe ordenarse el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación y no así el pago de los salarios y sueldos devengados27".

Seguidamente, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 bajo el título "UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CONMINATORIAS DE REINCORPORACIÓN LABORAL" procedió a efectuar la Unificación de la jurisprudencia constitucional advertida precedentemente, argumentando que existen precedentes jurisprudenciales constitucionales que, bajo los principios pro operario, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, han logrado estándares significativos en el respeto, protección y realización de los derechos sociales de las trabajadoras y los trabajadores, lo cual sin duda constituye un avance en la materialización de los postulados de la Constitución Política del Estado y el cumplimiento de las obligaciones internacionales que tiene el Estado boliviano.

Así, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 identificó el estándar más alto de la jurisprudencia constitucional que, de manera progresiva haya tuteló de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con referencia a los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, estableciendo lo siguiente:

"1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada, aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

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Tribunal Constitucional Plurinacional27 de mayo de 20220302/2022-S1Fuente oficial