Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 22 de abril de 2022
SALA TERCERA Magistrada: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Sentencia Constitucional Plurinacional: Acción de amparo constitucional
Expediente: 40072-2021-81-AAC Partes: Willy Faustino Laruta Mendoza contra Ariel Weimar Arancibia Alba y Ramiro Walter Narváez Fernández, ex y actual Director Técnico; y, María Isabel Condori Fernández y Lily Tricia Marín Miranda, ex y actual Autoridad Sumariante, todos del Servicio Departamental de Salud (SEDES) La Paz.
Departamento: La Paz
La suscrita Magistrada expresa su Voto Aclaratorio respecto a la , bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
I. ARGUMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO Con relación a la acción de amparo constitucional, la suscrita Magistrada expresa su conformidad con la forma en la cual la resolvió CONFIRMAR la Resolución 13/2021 de 21 de enero, emitida por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada -por incumplimiento del principio de inmediatez-, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada en dicha acción de defensa; sin embargo, no se encuentra de acuerdo con la mención y utilización de la jurisprudencia consignada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de esa Sentencia Constitucional Plurinacional, relativos a la suspensión del plazo de inmediatez por la emergencia sanitaria nacional debido a la pandemia del Coronavirus (COVID-19), en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia y en el Tribunal Departamental del Justicia de La Paz, del 22 de marzo hasta el 15 de junio de 2020; concluyendo con base en dicha jurisprudencia, que el accionante impugna las Resoluciones de Recurso Jerárquico DIR-SEDES 002/2020 y DIR-SEDES 003/2020, ambas de 16 de enero, emitidas por Ariel Weimar Arancibia Alba, entonces Director Técnico del SEDES La Paz -hoy accionado-, y ante el pedido de complementación y enmienda de las mismas, se pronunciaron las Resoluciones -siendo lo correcto Autos complementarios- de 3 de febrero de 2020, con los cuales el impetrante de tutela fue notificado el 13 del citado mes y año; por lo que, el cómputo del plazo de seis meses establecidos para la presentación de la acción tutelar, debió concluir el 13 de agosto de ese año; no obstante, tomando en cuenta los dos meses y veintitrés días de suspensión de plazos en el caso del departamento de La Paz, en realidad el plazo final de los seis meses fenecía el 5 de noviembre del mismo año; consecuentemente, transcurrieron más de seis meses hasta el 16 de noviembre del indicado año, fecha en la que se interpuso la presente acción de defensa. En ese contexto, respecto a la consideración de la suspensión del plazo de caducidad de la acción de amparo constitucional, corresponde señalar que la , sostuvo que "...numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, fueron taxativas en establecer que el único factor para considerar la suspensión de plazos dentro de las acciones de amparo constitucional es la interposición de otra acción tutelar que no haya ingresado al análisis de fondo del asunto, así la , entre muchas otras, precisó que: '...el cómputo del plazo de los seis meses se suspende, en aquel caso en que con anterioridad a la acción de amparo constitucional que se conoce, el propio accionante ha interpuesto una acción tutelar de igual naturaleza, sobre los mismos hechos y en la que no se ingresó al análisis del fondo de la causa; en ese caso, el cómputo de plazo queda suspendido durante la sustanciación del proceso anterior, desde la presentación de la acción hasta la notificación con la Sentencia Constitucional Plurinacional que no ingresó al fondo del análisis de la causa'
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