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TCP

0303/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de agosto de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0303/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2020-S1 Sucre, 11 de agosto de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 30907-2019-62-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 107/2019 de 9 de agosto, cursante de fs. 97 a 102, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fátima de Jesús Velásquez Galeano contra Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 12 y 31 de julio de 2019, cursante de fs. 58 a 69; y, 72 a 77, la accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de infanticidio, solicitó en juicio oral la cesación de su detención preventiva, que fue rechazada; por lo que, apeló dicha determinación, la cual fue resuelta mediante Auto de Vista 253/2019 de 27 de junio, que confirmó la Resolución del Tribunal a quo, en cuanto a la probabilidad de autoría, argumentando la imposibilidad de analizar en juicio oral la prueba ofrecida en el curso del mismo, consistente en declaraciones testificales, ya que ello significaría ingresar al fondo del proceso, adelantar criterios sobre su culpabilidad y un prejuzgamiento, inobservando lo establecido en los arts. 239.1 y 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en lo relativo a la modificación o cesación de las medidas cautelares, que permite al justiciable aportar nuevos elementos de convicción para demostrar la inconcurrencia de los motivos que fundaron la detención preventiva.

De igual modo, en referencia a los riesgos procesales, previstos en los arts. 234.11 y, 235.1 y 2 del CPP, mantiene la decisión del referido Juez aquo apoyado en el argumento de que no es posible valorar la prueba que se ofreció porque de ella deviene la prueba judicializada en juicio oral y la misma no puede ser utilizada para desvirtuar los riesgos procesales porque sería adelantar criterios sobre el fondo del asunto, por lo que estos riesgos subsisten inclusive hasta la emisión de la Sentencia.

Asimismo, en cuanto a la concurrencia del riesgo procesal, contemplado en el art. 234.1 y 2 del CPP, relativo a la existencia de domicilio y trabajo, manifiestan de manera arbitraria estar de acuerdo con el fallo del Tribunal a quo, debido a que existiría un error en el número consignado entre el certificado domiciliario y el número del inmueble que será su domicilio; asimismo, señalan que no demostró el derecho propietario de la supuesta dueña, aunque se adjuntó fotocopia de Folio Real, además que los testigos de actuación que aparecen en el mencionado certificado domiciliario no viven en el lugar, cuando en el documento oficial obtenido con requerimiento fiscal establece la existencia del bien y que los testigos son solo testigos de actuación; es decir, del acto de verificación, no existiendo norma jurídica que les exija ser vecinos del lugar.

Finalmente, en cuanto a la acreditación de contar con un trabajo, establecieron que estaba a punto a fenecer la vigencia del certificado de Fundempresa y Número de Identificación Tributaria (NIT), aunque al momento de su solicitud de cesación de la medida cautelar, dichos documentos se encontraban plenamente vigentes, además se le pidió facturas cuando el referido NIT es el documento oficial e idóneo que acredita la actividad tributaria de la empresa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y a la suficiente valoración de la prueba, a la tutela judicial efectiva; y, a la garantía de presunción de inocencia; y, los principios de legalidad y pro actione; citando al efecto los arts. 115 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia se declare nulo el Auto de Vista 235/2019, disponiendo que:

  1. a)Los Vocales de la Sala Penal Primera, emitan un nuevo Auto de Vista, observando lo dispuesto por el art. 203 de la CPE en cuanto al carácter vinculante de la ""; los principios de legalidad, tutela judicial efectiva, pro actione, presunción de inocencia y naturaleza de las medidas cautelares; valorando los nuevos elementos presentados con referencia al art. 233.1 y 2 del CPP, a efecto de dar una correcta aplicación del art. 239.1 del citado Código;
  2. b)Se imponga daños y perjuicios a las autoridades demandadas que se apartaron de la jurisprudencia vinculante;
  3. c)Se remita obrados al Ministerio Público, al haberse vulnerado la jurisprudencia vinculante y las normas legales expresas, a fin que se "aperture" causa contra los responsables de los delitos de incumplimiento de deberes, "resoluciones contrarias a las leyes" y prevaricato; y,
  4. d)Sea con costas y costos.

I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de agosto de 2019, cursante de fs. 89 a 96, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y, ampliando los términos de su demanda, en audiencia señaló que:

  1. 1)La detención preventiva data de hace cuatro años atrás; toda vez que las medidas cautelares son modificables, en sujeción del art. 239.1 del CPP, que establece que se puede presentar la solicitud de cesación en cualquier momento de la causa hasta antes de emitirse sentencia ejecutoriada, solicitó la cesación de su detención preventiva, ya que los elementos que le dieron origen, habrían desaparecido por los nuevos elementos aportados; por lo que deben pronunciarse sobre si estos desvirtúan o no los presupuestos requeridos para disponer la medida cautelar;
  2. 2)Los argumentos que esgrimen los Vocales demandados es que en la etapa de juicio oral, estamos bajo el principio de inmediación, contradicción, "oralidad o dignidad"; en consecuencia, ya no se puede analizar nuevos elementos; asimismo, que en esta etapa procesal, ya no existe probabilidad de autoría, debido a que existe una acusación del Ministerio Público; argumentos que lesionan la presunción de inocencia;
  3. 3)De igual manera, en cuanto a los riesgos procesales se solicitó la modificación de la medida cautelar, porque a su criterio desvirtuó lo previsto en el art. 235.1 y 2 del CPP; la cual fue rechazada, con el criterio de que ya están próximos a dictar sentencia; lo que significa una negación de justicia; ya que no se pronunciaron de manera motivada si el mismo se encuentra o no latente y en congruencia a su petición; y,
  4. 4)El Tribunal Constitucional Plurinacional en la "" estableció que las autoridades que están obligadas a pronunciarse sobre la cesación de la detención preventiva, hagan referencia a los nuevos elementos por la provisionalidad de las medidas cautelares; en su caso dicen que no pueden analizar los nuevos elementos de prueba porque prejuzgaría, lo cual le impide esgrimir los instrumentos que la ley le da para revertir su detención.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito, cursante a fs. 85 a 88, señalaron que:

  1. i)La cita de Sentencias Constitucionales, resulta ser insuficiente, ya que se debe señalar cuál es la ratio decidendi y si la problemática resulta análoga al presente caso; por lo que, el peticionante de tutela no cumplió con su carga procesal de fundamentar su acción y realizar una correcta invocación de jurisprudencia constitucional;
  2. ii)Con relación a la probabilidad de autoría -art. 233.1 del CPP-, la accionante no establece que el delito puede estar perfeccionado o consumado; por tal razón, no se requiere prueba plena, sino indicios, los cuales constan en la resolución de imputación formal y fueron debidamente valorados; considerando además que se emitió una acusación en su contra, lo que implica que existe una cuasi certeza de su participación en el hecho delictivo, por lo que será en el juicio oral cuando se determine el grado de participación y conforme a la prueba ofrecida;
  3. iii)En cuanto al domicilio se evidenció la existencia de 2 numeraciones distintas, en consecuencia, no existe certeza del domicilio que podría habitar la impetrante de tutela; de igual modo, en cuanto a la actividad lícita existe una observación con respecto a la existencia jurídica de la fuente laboral, ya que su matrícula estaba vigente hasta el 31 de mayo de 2019;
  4. iv)Con relación a los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.11 y 235.1 y 2 del CPP, la accionante no presentó ningún nuevo elemento de prueba que desvirtúe los motivos, por los que dichos riesgos procesales fueron fundados, no siendo prueba idónea ni pertinente la simple remisión de actuados del proceso como son las actas de juicio;
  5. v)El principio de seguridad jurídica y de legalidad no pueden ser tutelados por la acción de amparo constitucional, la cual tiene por finalidad proteger derechos fundamentales y principios vinculados a los mismos, siendo que en el caso concreto, no se demostró la vinculación de tales principios al debido proceso;
  6. vi)Con relación a la vulneración de la tutela judicial efectiva, debe considerarse que el recurso de apelación, no se encuentra orientado a revalorizar la prueba; por el contrario, la labor del Tribunal de apelación, es la de verificar si el iter lógico del juez se encuentra dentro de los márgenes de razonabilidad, labor que fue cumplida; y,
  7. vii)No se vulneró los principios pro actione y de presunción de inocencia; por el contrario, su detención preventiva se encuentra fundada sobre motivos que hasta la fecha, la parte accionante no enervó; por lo que no puede sustraerse del art. 233 del CPP.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El representante del Ministerio Público, en audiencia señaló que:

  1. a)La probabilidad de autoría, encontrándonos en juicio oral, se definirá en sentencia; toda vez que, una medida cautelar no causa estado, bajo el principio de instrumentalidad y proporcionalidad, debería rechazarse la tutela;
  2. b)Considerando que en cualquier momento se puede pedir la cesación de la detención preventiva, podría la accionante desvirtuar la probabilidad de autoría, como los riesgos procesales, "pero no siendo fundamento que dos testigos señalen que no estaba el día del hecho y por tanto ya estaríamos desvirtuando esta probabilidad de autoría; y,
  3. c)Los principios constitucionales no son tutelables en una acción de amparo constitucional.

Cándida Aguilar, representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en la misma audiencia, manifestó que:

  1. 1)Por el principio de legalidad, la competencia de los Tribunales y órganos jurisdiccionales, es el Tribunal de Sentencia, el llamado a valorar la prueba para determinar la probabilidad de autoría;
  2. 2)Existiendo una acusación fiscal se ratifica la probabilidad de autoría, y se determinará la misma mediante Sentencia; por lo que no corresponde al Tribunal ingresar al fondo del proceso y valorar anticipadamente la prueba, para valorar si están o no vigente los riesgos procesales;
  3. 3)Con relación al domicilio, se tiene certeza dónde pretende vivir la accionante; sin embargo, no se tiene seguridad por existir diferentes numeraciones y que los testigos no son vecinos del lugar;
  4. 4)En el tema laboral, tampoco se demostró el lugar donde quiere trabajar; y,
  5. 5)Respecto a otros riesgos procesales, no se presentó documentación suficiente que sirva para desvirtuar, considerando que tiene la carga de la prueba.

Grover Bautista Suxo, Representante del Servicio Plurinacional de la Víctima dependiente del Ministerio de Justicia, en audiencia refirió que la declaración de los testigos que se presentaron en juicio oral, deben ser valorados, pero al momento de deliberar, para que pueda dictar la correspondiente Sentencia sea absolutoria o condenatoria, pero sí puede pronunciarse con relación a los riesgos procesales.

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