Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2020-S2 Sucre, 4 de agosto de 2020
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 31375-2019-63-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 105/2019 de "2" -lo correcto es 7- de agosto, cursante de fs. 198 a 204 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Enrrique Rivadeneyra Riveros contra Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 17 de julio de 2019, cursantes de fs. 102 a 113 y 116 a 119 vta., el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra a instancia de Franz Mejía Miranda y Gastón Omonte Paqui, por la supuesta comisión de faltas graves y gravísimas, previstas y sancionadas en los arts. 187.14 y 188.I.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se emitió la Sentencia Disciplinaria 093/2018 de 28 de agosto, declarando probada la denuncia "...por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 188 I numeral 12 falta gravísima 'POR ACTUAR EN PROCESO QUE NO SEA DE SU COMPETENCIA O CUANDO ESTA HUBIERA SIDO SUSPENDIDA O LA HUBIERE PERDIDO', de la [L]ey 025, por existir suficiente prueba en su contra. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 208.III de la [L]ey 025, corresponde imponer la sanción de Destitución del cargo" (sic), consiguientemente improbada con relación a la falta grave establecida en el otro artículo citado.
Interpuso recurso de apelación contra la precitada Sentencia, estableciendo los siguientes agravios debidamente individualizados y motivados:
- a)Nulidad del proceso disciplinario hasta el Auto de inicio de la investigación disciplinaria de 20 de julio de 2017, por vulneración al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa; por cuanto, la Jueza disciplinaria no emitió auto de apertura que contenga el hecho ni las faltas por las cuales tuvo que ser sometido a una causa, que fue reclamado oportunamente; pero, se hizo caso omiso del mismo;
- b)Nulidad de los elementos probatorios por haberse obtenido fuera del término de diez días;
- c)La autoridad disciplinaria no podía pronunciarse sobre aspectos que estaban fuera de su competencia;
- d)Falta de fundamentación por apartamiento de la jurisprudencia disciplinaria;
- e)Vulneración al principio de tipicidad por aplicación extensiva del tipo y subsunción irracional a los hechos;
- f)Ausencia de motivación y fundamentación de la autoridad disciplinaria por haber equivocado la normativa destinada a la corrección por la excepción y/o el incidente de actividad procesal defectuosa;
- g)Falta de fundamentación y valoración respecto de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 16 de mayo de 2010-, que modifica la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-;
- h)La autoridad disciplinaria conjeturó sobre las decisiones jurisdiccionales que únicamente podían ser revisadas intra proceso; y,
- i)Ausencia de fundamentación y valoración probatoria, que generó como consecuencia la vulneración a la presunción de inocencia.
Sin embargo, los demandados emitieron la Resolución SP-AP 281/2018 de 11 de octubre, sin motivación alguna, omitiendo pronunciarse sobre cada uno de los agravios referidos precedentemente, limitándose a señalar que no eran evidentes.
Por último, fue sentenciado sin prueba alguna que determine si como autoridad jurisdiccional tenía o no competencia para llevar a cabo actos jurisdiccionales cuando "...ESTO ES FACULTAD NO DE LA INSTANCIA DISCIPLINARIA" (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, a ser oído, a un recurso efectivo y a la defensa, citando al efecto los arts. 115, 117, 119, 122 y 410.II.2 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 8.1 y 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
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