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TCP

0303/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de agosto de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0303/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2021-S1 Sucre, 2 de agosto de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 35564-2020-72-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 90/2020 de 31 de julio, cursante de fs. 238 a 247 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yimy José Urzagaste Zabala, contra Olvis Egüez Oliva; y, Edwin Aguayo Arando Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Ana María Villa Gómez Oña y Víctor Luis Guaqui Condori Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Tomas Eulogio Condori Mamani y Daniel Juan Huaynoca Villca, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la capital del referido Departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memoriales presentados el 24 de enero y 16 de enero, ambos de 2020, cursantes de fs. 95 a 106 vta.; y, 137 a 142 vta., respectivamente, el impetrante de tutela expresó los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas bajo el IANUS 201541481, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la capital del departamento de La Paz, mediante Sentencia 11/2017 de 4 de agosto, lo declaró autor del ilícito mencionado condenándole a la pena privativa de libertad de veinte años, omitiendo fundamentar en forma congruente sobre los hechos estimados como probados y demostrados; toda vez que, la afirmación:

partiendo del presupuesto del hecho establecido por la parte acusadora misma que viene a constituirse en la base y sustento factico para endilgar una responsabilidad penal, por lo que corresponde analizar si el tipo penal acusado como ilícito se subsume a la conducta del imputado, es así que este tribunal asume convicción como criterio de verdad material, mas allá de la duda razonable que el señor Yimy José Urzagaste Zabala permite acumular suficientes elementos de o prueba que generan convicción al Tribunal para emitir acusación en contra del ahora acusado

No puede ser considerada como fundamentación probatoria. Es así que, existe incumplimiento de la fundamentación fáctica descriptiva; por cuanto, la referida Sentencia se limitó a mencionar las pruebas presentadas en la acusación fiscal simplemente enumerándolas; asimismo, identificó a los testigos sin realizar una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de la declaración de cada uno de ellos. En cuanto a la prueba documental únicamente se hizo un detalle de las pruebas aportadas en la acusación fiscal sin que exista una referencia explícita de los aspectos importantes de su contenido; lo propio sucede sobre la prueba pericial, la prueba física y la demostrativa. Estos aspectos vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa porque no se dejaron claros los puntos sobre los cuales debe interponer los recursos que le franquea la ley. Por otro lado, no existe fundamentación probatoria intelectiva porque la sentencia condenatoria dictada en su contra, es una decisión sin la debida fundamentación ni explicación respecto al nexo de causalidad de la prueba entre los hechos acusados y la subsunción a la normativa aplicada, incurriendo en el defecto previsto en el art. 370.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Continuando con una serie de contradicciones y sin precisar la acción típica realizada, no se identificó que verbo rector del inc. m) del art. 33 de la Ley 1008 -Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio 1988- "he adecuado mi conducta era el COMERCIALIZAR sustancias controladas y OBTENER ganancias ilícitas" (sic), conclusión que resultó ser atípica a lo señalado por los principios de tipicidad, certeza y legalidad -componentes del derecho al debido proceso-, por lo que en base a lo descrito anteriormente correspondía su procesamiento y condena por el delito de "TRANSPORTE" tipificado en la Ley 1008.

Asimismo, se dictó la citada Sentencia sin hacer valer dos pruebas que demuestran su inocencia, es decir que se omitió la verdad histórica de los hechos, porque en su condición de "capitán" de las Fuerzas Armadas (FF.AA.), acudió a socorrer a un enfermo de la comunidad de El Carmen, en el parque Madidi provincia Abel Iturralde del departamento de La Paz, contratado por "José Luis S. a quien nunca se investigó" (sic), pilotando una avioneta particular desde "Santa Ana" del departamento de Beni; no obstante, al aterrizar a las 11:00 am, cinco policías antinarcóticos y un campesino lo intervinieron y redujeron boca abajo en el suelo, exigiéndole Sus20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses 00/100) para liberarlo, pero ante la negativa uno de ellos dijo: "No tiene plata, no hay charle" (sic), posteriormente al no poder abrir la puerta de descarga que está al lado derecho de la avioneta, procedieron a acumular paquetes de droga al lado izquierdo donde se ubica la puerta del piloto que solo se abre con clave digital.

Conforme lo descrito, la referida Sentencia presenta contradicciones porque según el cuaderno de investigaciones la policía tenía un reporte de la "fuerza antidroga del Perú" (sic) de que una aeronave procedente del "VRAEM" iba a llegar a El Carmen, empero en el juicio nunca se conoció ese reporte, cuya prueba judicializada como "PD" respaldó que no llegaba de Perú sino conforme al Informe de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) registró su salida a las 07:00 am del aeropuerto de "Santa Ana" y llegó a las 07:30 "al lugar", al efecto existe un testigo que le ayudó a sacar el asiento de la avioneta para trasladar a los posibles pacientes, siendo que además el tanque de combustible estaba lleno según los mismos policías, lo que desvirtúa que llegaba de la zona del "VRAEM".

Asimismo, el informe de los policías acusa que estaban transportándose Kg.351,6 (trescientos cincuenta y uno 60/100 Kilogramos) de droga siendo que la avioneta tiene una capacidad de 362 kg., con tanque lleno y piloto; además la referida sentencia señala que su persona llevaba droga empero la aeronave nunca fue sometida a un estudio de microaspirado ni existe una foto que muestre droga al interior de la misma. Durante el juicio nunca se demostró que la aeronave salió del país, tampoco se determinó el país de procedencia de la droga. El ex Ministro Carlos Romero Bonifaz señaló que es parte de una organización criminal pero el Ministerio Publico nunca estableció la existencia de otros miembros; otra irregularidad es que el policía Carlos David Ticona Flores que participó en el operativo fue designado como investigador, es decir fue juez y parte; finalmente de los seis policías que declararon, solo dos vieron la cocaína supuestamente incautada el resto hacia vigilancia a 100 mts.

Le impidieron presentar pruebas por cuanto el "Tribunal de Sentencia Penal" no permitió que se realice la Inspección Técnica Ocular, tampoco hubo careo con el argumento de que se le permitió realizar preguntas a los policías lo cual sería suficiente, y finalmente no le permitieron presentar prueba extraordinaria respecto a la declaración de un testigo clave que debía indicar que la aeronave partió de Santa Ana, al efecto existe un voto disidente de un miembro del Tribunal que le absuelve de culpa por no existir prueba suficiente y contradicciones en la prueba testifical y documental.

El Auto de Vista 015/2018 de 5 de abril, no hizo otra cosa que soslayar y convalidar los defectos absolutos de la Sentencia en revisión incumpliendo lo previsto en el art. 169.3 del CPP, lo cual, evidencia la falta de fundamentación, porque no corrige ni resuelve el error causado en la sentencia, porque se limita a defender los escasos argumentos del Tribunal a quo manifestando que por el grado de instrucción y su edad estaba consciente del delito que se cometía, es decir presumió algo que no argumentó el inferior en grado, al efecto manifestaron haberse demostrado la posesión de sustancias controladas -que fue desvirtuado en forma precedente- además si bien el citado fallo señala que es evidente la observación sobre el incumplimiento del art. 27 del CPP argumentando que el art. 50 del CP -derogado-. Que consideraba la pena de reclusión quedando vigente la pena de presidio consideró que no existe causa que amerite que la misma sea reparada o complementada en fundamentación. En audiencia fundamentó detalladamente los actuados ofrecidos como prueba, la Sala Penal a fin de no tomar en cuenta la vulneración de sus derechos mencionando al "" señaló que: "El tribunal de alzada no puede establecer existencia de un nuevo motivo fundado en lo argumentado por la parte recurrente en la audiencia de fundamentación complementaria y en caso que la parte recurrente alegue nuevos motivos de apelación en dicho acto debe rechazarlos por ser extemporáneos" (sic); además en la misma audiencia de conformidad al art. 412 del CPP, hizo conocer tales anomalías, sumado al hecho de que los policías "Ticona Flores, Leandro Torrez, Josué Marcos Zeballos Bustillos y Cristian Condarco" (sic), fueron imputados por alteración o sustitución del objeto del delito porque los nombrados sustrajeron pruebas confiscadas como su iphone, el cual le vendieron en $us500.- aun estando preso, en el que había un video que le favorecía, pero una vez revisado el mismo estaba vacío.

El , argumenta que no realizó una debida fundamentación de los derechos vulnerados, además observa que en el recurso de casación debió denunciar la existencia de defectos absolutos invocando y señalando en términos claros alguna contradicción en el Auto de Vista 015/2018 y algún "precedente"; asimismo, refirió que el apelante no señaló cuales son los aspectos cuestionados referente a la valoración de la prueba a pesar que no se puede fundamentar en razón de que no expuso con precisión en que consiste la restricción de sus derechos, tampoco pudo explicar el resultado dañoso emergente del efecto no corresponde el análisis de fondo en ese motivo; al efecto nuevamente los Magistrados omitieron la prueba que se expuso desde la apelación restringida; es decir que, se limitaron en afirmar que al no haberse sustentado los agravios y no agotar en las etapas respectivas no podrían ingresar al fondo del asunto, siendo clara la lesión del principio de verdad material porque el Ministerio Público conforme al informe de los policías señaló que la avioneta estaba cargada de 351,6 kg de cocaína cuando la misma solo tiene capacidad para cargar 362 kilos con tanque lleno y un piloto, además nunca se sometió a la aeronave al microaspirado, menos se tiene una foto que muestre droga en su interior, por lo que la decisión cae en falta de fundamentación y motivación.

Finalmente, las resoluciones cuestionadas carecen de fundamentación porque no valoraron los elementos que le causaron indefensión vulnerando sus derechos al debido proceso; a una justicia transparente, sin dilaciones y objetiva; a la defensa con relación a la seguridad jurídica, a la igualdad de partes, porque se declara inocente, víctima del abuso y extorsión de los policías que plantaron la droga en la avioneta que pilotaba, además se convirtió en víctima de una política de Estado y del Ministerio de Gobierno que le uso como trofeo para distraer la atención de la sociedad y disimular la lucha contra el narcotráfico.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a una justicia transparente y sin dilaciones, a la defensa, a la igualdad de partes; y, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, valoración de la prueba; y, verdad material; señalando al efecto los arts. 9.5, 22. 23, 115, 117; y, 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela disponiendo que se declaren nulas la Sentencia 11/2017 de 4 de agosto, el Auto de Vista 015/2018 de 5 de abril y el .

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 31 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 231 a 237, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestó que:

  1. a)El , lesionó sus derechos al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación que emerge por falta de valoración probatoria en el marco del principio de verdad material;
  2. b)La decisión del Tribunal Supremo de Justicia cae en una falta de fundamentación y motivación siendo que debieron rectificar la falta de valoración de la prueba signada como "PD-10", que le generó duda a una de las autoridades judiciales que emitió su voto disidente;
  3. c)El Auto Supremo cuestionado no hace más que explicar el procedimiento del recurso de casación; empero, en ningún momento se pidió que realice la valoración probatoria sino que rectifique la falta de valoración de la prueba de la "Sala" correspondiente;
  4. d)La prueba recabada mediante requerimiento fiscal en la que "el Capitán Ridma Hector Sanchez" (sic) establece que la avioneta secuestrada solo podía cargar 286 kg. de carga, de haber sido valorada se tendría una sentencia absolutoria, o en su caso correspondía un procesamiento y condena por la supuesta comisión del delito de tentativa de transporte, ya que la avioneta llegó a una "pista clandestina vacía";
  5. e)Es víctima de la política de Estado por cuanto al día siguiente del hecho fue dado de baja de la Fuerza Aérea Boliviana (FAB), siendo esa su única fuente laboral, institución en la que tuvo reconocimientos; y,
  6. f)Los efectivos policiales que realizaron el operativo están siendo investigados por alteración o sustitución del objeto del delito, en ese sentido, por la prueba presentada se vulneró derechos y garantías constitucionales; por lo en caso de denegarse la tutela se acudirá a la vía internacional.

Ante la interrogante de la Presidenta de la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, respecto a los elementos que no habrían sido considerados en el recurso de casación nombró los errores iuricando e improcedendo, que no fueron absueltos o fueron equivocadamente rechazados, respondió que el Auto Supremo no fue fundamentado, toda vez que: al momento de presentar tanto la apelación restringida con el voto decidendi en el cual establece que no habría prueba por el cual el accionante seria autor del delito, además no se habría adecuado la tipificación con respecto al delito, eso es lo que se ha puesto en el recurso de casación, como también en el recurso de apelación restringida, porque las pruebas que se obtuvieron del juicio no se da con el delito de tráfico de sustancias controladas, si bien los expositores han manifestado que nosotros deberíamos haber hecho conocer en apelación restringida todos estas vulneraciones que exponemos ante sus autoridades, efectivamente se ha realizado la observación de la tipificación, se ha observado la prueba que no existe prueba para que este delito sea considerado tráfico de sustancias controladas como también se ha observado la falta de fundamentación y motivación que el auto supremo no ha querido resolver, simplemente se ha limitado y se ha ya apoyado al Auto Supremo que anteriormente habrían sacado los vocales...

Ante las interrogantes del Vocal de la referida Sala Constitucional referida a algunos elementos probatorios y los hechos sucedidos manifestó y respondió señalando que:

  1. 1)Presentaron las pruebas dentro del plazo de diez días para el juicio oral, entre ellas informes que acreditan la imposibilidad del delito, o la falta de microaspirado;
  2. 2)Presentaron el informe del "Cap. Rimar Sanchez Callizaya" que fue judicializada en la audiencia de juicio oral de 6 de abril de 2017;
  3. 3)La prueba que no le permitieron realizar es el careo, es decir que no hubo contradicción de testigos tal como señala el voto disidente de una de las jueces porque le pusieron obstáculos y se arguyo que habría prescrito la etapa; asimismo no les permitieron realizar la Inspección Técnica Ocular porque el informe pericial señala que la avioneta no podía cargar más de 350 kg siendo que tiene capacidad para 296 kg;
  4. 4)Se hizo la reserva de apelación, empero los Vocales demandados "se ha limitado en entrar en el fondo del proceso" (sic);
  5. 5)el proceso iniciado contra los policías dentro del caso de la Ley 1008, está en etapa de investigación; f) Conforme al informe de los policías, el día de los hechos se encontró 300,6 kg de droga, pero la avioneta solo podía llevar 296 kg.;
  6. 6)Conforme al informe y fotografías la droga no estaba dentro de la avioneta sino "al otro lado" de la puerta, "...esta droga aparece atrás de la puerta del avión y las fotografías son tomadas fuera del avión..." (sic); y,
  7. 7)Sobre el motivo por el cual estaba

yendo a esa localidad ha sido porque se ha visto en su buena fe sorprendido porque le dijeron que habían enfermos y además como era una nave de última generación él tenía que realizar funcionamientos, entonces el de buena fe ha realizado ese encargo que le encomendaron pero llego a la pista clandestina donde ya estaba el efectivo policial con el operativo de los policías conjuntamente la fuerza aérea. Sucede que también se ha solicitado la prueba ordinaria en la cual se tenía al testigo que había ayudado a sacar los asientos de la avioneta y habría visto de donde habría partido el avión, sin embargo, el tribunal no nos ha permitido utilizar a este testigo que estaba presente en sala, manifestando que ya habría prescrito nuestro derecho para la presentación de la prueba extraordinaria.

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