Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2021-S2 Sucre, 15 de julio de 2021
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 35451-2020-71-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 86/2020 de 1 de octubre, cursante de fs. 118 a 123, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Camila Wunder Hurtado contra Efraín Balderas Chávez, entonces Gobernador; y, Ludgarda Martínez Borja, Directora de Recursos Humanos (RR.HH.), ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de agosto de 2020; que cursa a fs. 1, 27 a 33, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Suscribió nueve Contratos de Prestación de Servicios de Personal Eventual a Plazo Fijo con el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, siendo el último el RR.HH. 060/2020, vigente de 16 de enero a 31 de diciembre de 2020. Sin embargo, de forma previa al cumplimiento de dicho contrato, el 15 de julio del indicado año, no logró registrar su asistencia. En la oficina de RR.HH.de la señalada entidad, le comunicaron que tal situación se debía a que sus datos personales fueron retirados del Sistema Biométrico de Asistencia Personal, pues la entidad empleadora decidió rescindir su contrato (y el de varios otros trabajadores) "...debiendo para ello, de que en forma voluntaria e irrevocable al cargo, firmemos el documento que ya lo tenían redactado..." (sic), rehusándose a dicha firma.
Agregó que le permitieron seguir prestando sus servicios laborales hasta el 27 de julio de 2020, cuando fue notificada con la Rescisión de Contrato CITE: GADCH/SEyFP/RRHH/R.C. 03/2020 de 10 del mismo mes y año. Acusó que la determinación resultó arbitraria, ilegal y lesiva a sus derechos, al ser emitida por la Directora de RR.HH. ahora demandada, quien no era parte del contrato laboral y no tenía facultad para dejarlo sin efecto. Asimismo, al estar vigente el aludido documento hasta el 31 de diciembre de 2020, no era factible que el Gobernador del indicado Gobierno Autónomo Departamental hoy demandado, rescinda el contrato de forma unilateral, sin que se defienda en un proceso previo, más aún considerando la pandemia del COVID-19; y, la prohibición de despidos y desvinculaciones, contenida en el art. 7 de la Ley 1309 de 30 de junio de 2020.
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