Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0303/2022-CA Sucre, 30 de agosto de 2022
Expediente: 49323-2022-99-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: Potosí
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Osvaldo Jaime Flores, Asambleísta Departamental de Potosí, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1, 4 y 5 de la Ley de Fortalecimiento al Deporte Recreativo y Formativo en el Departamento de Potosí -Ley Departamental 167 de 23 de junio de 2022-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 300.I.17 y 302.I.14 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Mediante memorial presentado el 17 de agosto de 2022, cursante de fs. 9 a 25, el accionante a tiempo de transcribir las normas constitucionales que considera vulneradas, como también las acusadas de inconstitucionales, señaló que la normativa cuestionada es contraria a los preceptos constitucionales, por cuanto la naturaleza de dicha Ley es usurpadora de funciones de otras Entidades Territoriales Autónomas (ETA), siendo que pretende apropiarse funciones de los Gobiernos Autónomos Municipales a través de la construcción de canchas con césped sintético por parte del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, con el 100% del presupuesto a su cargo, en los municipios del mencionado departamento, sin tener competencia para asumir ese tipo de actividad; es así que los arts. 1, 4 y 5 de la Ley cuestionada establece el marco normativo inconstitucional de arrogarse competencia que no le pertenece al señalado Gobierno Autónomo Departamental, que pueden derivar incluso en ilícitos de malversación de fondos públicos.
Luego de hacer mención a los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, además del principio fundamental de autogobierno, procede a la identificación de las normas cuestionadas y los preceptos constitucionales infringidos. Con relación al art. 1 de la Ley impugnada, que el mismo se refiere al fortalecimiento del deporte recreativo y formativo, y si se toma en cuenta el régimen competencial de las ETA, se establece como competencia exclusiva de los Gobiernos Departamentales Autónomos el deporte en el ámbito de su jurisdicción descrita en el art. 300.I.17 de la CPE; es decir, que el Gobierno Autónomo Departamental, puede construir infraestructura deportiva de carácter departamental y no así municipal.
Asimismo, con relación al art. 4 de la Ley cuestionada, añadió que contradice frontalmente al art. 300.I.17 de la Noma Suprema que identifica las competencias exclusivas de los Gobiernos Autónomos Departamentales, entre ellas el deporte en el ámbito de su jurisdicción, y en ninguna parte del marco competencial la norma indica la arrogación de competencias que no emanen de la Ley, por cuanto cada nivel de gobierno tiene definidas sus competencias.
Finalmente, concluye que la Ley objetada es inconstitucional porque lesiona las competencias exclusivas de los Gobiernos Autónomos Departamentales determinadas en la Norma Suprema, siendo que autoriza a la Gobernación del departamento de Potosí, construir infraestructura deportiva de jurisdicción municipal y con financiamiento del 100% por parte de la Gobernación del referido departamento; en consecuencia, a la fecha y con base en dicha Ley, se vienen suscribiendo convenios intergubernativos para la construcción de canchas sintéticas, en un acto usurpador de funciones por parte del mencionado Gobierno subnacional, siendo estas competencias exclusivas de los municipios, vulnerando así la Ley Fundamental.
I.2. Petición
El accionante solicita se declare la "...inconstitucionalidad de los arts. 1, 4 de la Ley Departamental Nº 167 de FORTALECIMIENTO AL DEPORTE RECREATIVO Y FORMATIVO EN EL DEPARTAMENTO DE POTOSÍ" (sic), por ser manifiestamente contrarios e incompatibles con los "...arts. 300-17 y 302-14 de la Constitución Política del Estado..." (sic).
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Al respecto, el art. 73.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
A su vez, el art. 74 de ese cuerpo normativo, otorga legitimación activa para interponer esta acción a la: "...Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de esas Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo".
Por su parte el art. 24 del citado Código, prevé que:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado".
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