Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO Sucre, 30 de agosto de 2022
COMISIÓN DE ADMISIÓN Magistrado: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente: 49323-2022-99-AIA Departamento: Potosí
I. ANTECEDENTES
El suscrito Magistrado, conformante de Comisión de Admisión, si bien se encuentra de acuerdo con la decisión de rechazo asumida en el , dentro de la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Osvaldo Jaime Flores, Asambleísta Departamental de Potosí; demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1, 4 y 5 de la Ley de Fortalecimiento al Deporte Recreativo y Formativo en el departamento de Potosí -Ley Departamental 167 de 23 de junio de 2022-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 300.I.17 y 302.I.14 de la Constitución Política del Estado (CPE); no obstante, hace conocer su Voto Aclaratorio dado que la desestimatoria de la causa pretendida en control normativo de constitucionalidad, no debe basarse en la ausencia de fundamentación jurídico-constitucional -cual si fuera una pretensión atendible por dicha vía-, sino en la inadecuada interposición de una demanda de inconstitucionalidad en reclamo del ejercicio de una competencia exclusiva autonómica, lo que debe ser atendido y resuelto a través del mecanismo constitucional pertinente, diseñado a tal efecto; posición que se respalda conforme a los siguientes razonamientos:
II. FUNDAMENTOS DEL
De acuerdo con la síntesis de la acción expuesta en la decisión objeto del presente Voto Aclaratorio, se establece que el accionante pretende la inconstitucionalidad en tanto la: "...Ley es usurpadora de funciones de otras Entidades Territoriales Autónomas (ETA), siendo que pretende apropiarse funciones de los Gobiernos Autónomos Municipales (...) sin tener competencia para asumir ese tipo de actividad"; en referencia la materia de "Deporte".
A dicho fin, se ampara en los principios de supremacía y jerarquía normativa, además del autogobierno de los gobiernos autónomos, pero principalmente señala como vulneradas las normas constitucionales comprendidas en los arts. 300.I.17 y 302.I.14, que respectivamente se refieren a la competencia exclusiva de los gobiernos departamentales y autónomos, con la siguiente leyenda: "Deporte en el ámbito de su jurisdicción".
La decisión contenida en el , en el análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión, verificados los requisitos previstos en el art. 24 del Código Procesal Constitucional (CPCo), concluye que la acción de control normativo carece de una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, determinando que el accionante: "...si bien denunció la inconstitucionalidad de los arts. 1, 4, y 5 de la Ley Departamental de Fortalecimiento al Deporte Recreativo y Formativo en el Departamento de Potosí, no realizó una exposición pormenorizada respecto de la inconstitucionalidad de los artículos cuestionados con relación a las normas constitucionales que hubieran sido infringidas, ya que se limitó a citar los artículos cuestionados así como los preceptos constitucionales y legales que cree pertinentes, sin lograr efectuar una contrastación suficiente entre ambos, refiriendo únicamente que existiría contradicción con las normas contenidas en la Ley Suprema.
De acuerdo a lo expuesto es evidente la ausencia de carga argumentativa respecto a los artículos cuestionados, que generen duda razonable sobre la constitucionalidad o no de la norma impugnada, evidenciándose así que la demanda no cuenta con la contrastación necesaria exigida por la jurisprudencia...".
III. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
De acuerdo con la transcripción efectuada, el motivo para la decisión de rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta, expuesta en el , es indudablemente la ausencia de fundamentación jurídico-constitucional, conforme la facultad otorgada por el art. 27.II inc. c) del CPCo; sin embargo, tal determinación implica que el accionante -si así lo decide- podría presentar nuevamente su demanda, aportando los elementos argumentativos referidos en la decisión que hubieran faltado en esta intervención, de esta manera "subsanando" su demanda, en respuesta de lo cual la Comisión de Admisión tendría que considerar nuevamente la admisión de la causa.
Desde una posición previsora y por la revisión de los antecedentes, el suscrito Magistrado considera que la base de aquella decisión no es la correcta puesto que da lugar a la posibilidad de volver a intentar la demanda por la vía de inconstitucionalidad, cuando la impertinencia para su resolución es indubitable. La pretensión del accionante refiere una invasión competencial efectuada por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, que afecta aquella exclusiva del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, por cuanto la Ley emitida en materia de "Deporte" refiere una disposición de recursos que no corresponden al nivel departamental, además que a partir de su emisión se suscribieron convenios, usurpando las funciones de los municipios.
De ahí se tiene que el objeto de la inconstitucionalidad, como reclamo sobre el ejercicio de una competencia del régimen autonómico, debe imperativamente ser considerada a través del conflicto de competencia acerca de "Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas" (art. 85.I.2 del CPCo), cuyo marco normativo previsto en el procesal constitucional, conforme dispone el art. 92 "(Procedencia) I. El conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas y Descentralizadas, y entre éstas, procederá como conflicto positivo, cuando una de ellas entienda que la otra ejerce una determinada competencia que no el corresponde de acuerdo a la Constitución Política del Estado o la Ley. II. Asimismo, procederá como conflicto negativo, cuando ninguno de estos Niveles asuma las competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado o la Ley" (las negrillas corresponden al texto original), así como el art. 93 "(Leyes en materia autonómica) Se entenderá por leyes en materia autonómica aquella legislación del Estado o de las Entidades Territoriales Autónomas que asignen, desarrollen o regulen competencias en el marco de la Tercera Parte, Título I, Capítulo Octavo de la Constitución Política del Estado" (el resaltado es del texto original).
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