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0303/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0303/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2022-S1 Sucre, 27 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 40623-2021-82-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 103/2020 de 3 de septiembre, cursante de fs. 51 a 54 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tulio Israel Saavedra Arana contra Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de agosto de 2020, cursante de fs. 24 a 30, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar en al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz como Jefe de la Unidad de Mejoramiento, Mantenimiento y Respuesta Inmediata, dependiente de la Dirección de Infraestructura y Fiscalización Territorial de la Sub Alcaldía Centro, designado mediante Memorándum D.G.RR.HH. 0124/2019 de 21 de enero.

El 12 de agosto de 2019, sufrió un accidente de trabajo; por el que, fue diagnosticado como traumatismo craneoencefálico-accidente de trabajo, a cuya consecuencia sufre constantemente de convulsiones.

No obstante ello, mediante Memorándum D.G.RR.HH. 01679/2020 de 14 de enero, fue despedido, a pesar de no estar recuperado completamente del referido accidente de trabajo y sin considerar que es padre de un hijo de tres meses de edad, cuyo nacimiento se encuentra registrado en la Oficialía de Registro Civil 20101008, libro LIBN-3, Partida 15, Folio 15 del departamento de La Paz; habiéndose producido su despedido sin causa legal ni justificación alguna.

Contra dicha determinación, el 15 de enero del 2020, presentó recursos administrativos, reiterando su representación el 3 y 11 de febrero del citado año, que fue respondido por Nota D.G.R.H. Of. 0368/2020 de 18 de marzo, a través de la cual se le hace saber la negativa a su pedido, de acuerdo al Informe DGRH. AL. 0284/2020 de 5 del citado mes, acto con el cual se coloca en riesgo la subsistencia y seguridad de su familia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alegó la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, invocando el art. 46.I y II de la Constitución Política del estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo:

  1. a)La nulidad del Memorándum D.G.RR.HH. 01679/2020; y,
  2. b)La reincorporación a su fuente de trabajo como Jefe de la Unidad de Mejoramiento, Mantenimiento y Respuesta Inmediata dependiente de la Dirección de Infraestructura y Fiscalización Territorial de la Sub Alcaldía Centro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; más el pago de salarios devengados desde el 14 de enero de 2020 hasta la fecha de presentación de la demanda.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

En la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 3 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 50 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción.

El accionante a través de sus abogados se ratificó en el contenido de su acción de amparo constitucional presentada, y ampliando sus fundamentos, señaló lo que sigue:

  1. 1)Al recurso de revocatoria que interpuso adjuntó el reconocimiento ad vientre que efectuó en razón a que su esposa estaba en estado de gestación. Dicho recurso fue resuelto mediante la Resolución Administrativa (RA) 0028/2009 confirmando el Memorándum de desvinculación y que no puede gozar de inamovilidad laboral por ser funcionario de libre nombramiento, desconociendo el entendimiento establecido en la ;
  2. 2)Posteriormente presentó el recurso jerárquico; empero, se mantuvo subsistente su desvinculación con el argumento de que no habría presentado documentación que respalde el pago de los subsidios, respecto a lo cual cabe aclarar que su esposa es trabajadora, y al ser la titular del derecho es a quien corresponde ese cobro; por lo que, no es posible el doble pago de dicho beneficio; sin embargo, hasta la fecha se le deniega la reincorporación laboral;
  3. 3)El art. 48 de la CPE, garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los padres progenitores hasta que el hijo cumpla un año de edad para asegurar una vida digna para sí y su familia; al respecto se ha citado la ; dicha sentencia establece que los padres progenitores no pueden ser despedidos, afectados en su nivel salarial ni ubicación en el puesto de trabajo. Asimismo, la , señala que la protección a la inamovilidad laboral no está condicionada al previo aviso al empleador del estado de embarazo o de la existencia del hijo o hija menor de un año de edad; y,
  4. 4)Entre la prueba presentada en esta acción de tutela se encuentra la signada con el Nro. 14, consistente en el memorial presentado el 11 de febrero del 2020 dirigido a la Directora de Gestión de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por medio del cual solicitó su reincorporación e inamovilidad laboral; asimismo, se adjuntó la fotocopia simple del documento privado de reconocimiento de hijo ad ventri y la asistencia familiar.

Respondiendo a las preguntas formulas por la Sala Constitucional señaló lo siguiente:

  1. i)La madre del niño trabaja en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, pero Tulio Saavedra no está casado ni concubinado;
  2. ii)Se conoce que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) no es la que emite los Memorándums, pero la contratación se hace por delegación así como lo actuado en la presente audiencia es representado por siempre por la Directora de Gestión de RR.HH.;
  3. iii)En ningún momento se ha mencionado que hubo un proceso administrativo, simplemente ante el Memorándum se ha hecho uso de los recursos de revocatoria y jerárquico; se quiere hacer entender que hubiera existido un proceso administrativo y que no hubieran puesto a conocimiento de su autoridades de mala fe, lo que es un hecho totalmente falso;
  4. iv)Es un funcionario de libre nombramiento, y que no se halla comprendido dentro de la Ley General del Trabajo; por lo que, no correspondía que haya acudido para obtener la conminatoria; de igual forma, tampoco está comprendido dentro de los tres meses establecido por el Decreto Supremo (DS) 496; no está sujeto a la carrera administrativa y el Gobierno Autónomo Municipal no llamó a concurso de méritos; por lo que, no pudo acogerse a ningún procedimiento para el ingreso a la carrera administrativa, siendo esta una potestad exclusiva del ente municipal;
  5. v)Ingresó como interino; y, siendo que el interinato debe durar solamente tres meses, el demandado no puede argüir en su defensa su propio error;
  6. vi)No existe proceso administrativo, solamente existe una representación que puede efectuar cualquier ciudadano ante el Gobierno Autónomo Municipal pero no existe dicho proceso por alguna falta o sanción por incumplimiento de deberes en el que haya incurrido el "Sr. Tulio" (sic);
  7. vii)Desde el momento que sufrió el accidente empiezan a buscarle motivos para retirarle y en razón a que tuvo un hijo con otra funcionaria de la entidad, en el Gobierno Autónomo Municipal inician una investigación por supuesto nepotismo ya que suponían que vivían juntos; por lo que, presentó el reconocimiento ad ventri, a cuya consecuencia empezaron a sufrir acoso por haber mantenido una relación;
  8. viii)El 11 de febrero del 2020, por memorial dirigido a la Directora de Gestión de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal, con posterioridad a su retiro, se hizo conocer que es padre progenitor; asimismo, ya se hizo referencia al entendimiento establecido por la ; en cuanto, a la comunicación del embarazo o a la existencia del hijo menor de un año de edad;
  9. ix)El cargo de Jefe es operativo que depende del Sub Alcalde;
  10. x)Si bien operativamente depende del Sub Alcalde; empero, la contratación y la reincorporación se la tiene que hacer a través de la MAE y ésta la hace por medio de la Directora de RR.HH.; y,
  11. xi)Con las mismas funciones de Jefe Operativo ha prestado funciones desde el 2009 al 2016 en la Sub Alcaldía Max Paredes de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por intermedio de su apoderado, en audiencia, manifestó lo siguiente:

  1. a)La presente acción de tutela no puede recaer sobre su persona; toda vez que, éste no ha participado en el procedimiento ni en la emisión de los documentos de la desvinculación;
  2. b)No se ha impugnado en esta acción de amparo constitucional las resoluciones administrativas que se emitieron con relación a la desvinculación;
  3. c)El accionante impugna el Memorándum de 14 de enero del 2020, que lo considera como el último acto administrativo y toda vez que la acción de defensa fue presentada el 3 de agosto del citado año, se ha incumplido con el principio de inmediatez; puesto que, la acción tutelar no fue presentada dentro de los seis meses de ocurrido el acto lesivo;
  4. d)Por otra parte tampoco se ha cumplido con el principio de subsidiariedad, puesto que el impetrante de tutela no se ha apersonado ante la Jefatura Departamental del Trabajo, para cuyo fin tenía un plazo de tres meses para presentar su reclamo;
  5. e)También, debe considerarse que el solicitante de tutela a tiempo de notificarse con el Memorándum de desvinculación, procedió a liquidar y cobrar sus salarios devengados y en consideración a lo establecido por el DS 28699, ese aspecto no puede ser pasado por alto;
  6. f)Conforme se da cuenta en el Informe 7/2019, el accionante incumplió sus obligaciones del cargo que le fue asignado; asimismo, por el Informe 01/2022 se le hace saber además de su incumplimiento, las obligaciones que tenía de acuerdo al contrato y por Informe 48/2020, se analiza la forma en la que ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, y en ese marco de la verificación del Memorándum D.G.RR.HH. 01679/2020, resaltan dos aspectos como son el que ingresó a trabajar como Jefe de la Unidad de Mejoramiento y su calidad de interino; por lo que, se le comunicó que no gozaba de inamovilidad laboral;
  7. g)El impetrante de tutela incumplió dos normas como son las Ordenanzas Municipales 511/2007 y 426/2008, con relación al Reglamento de la Carrera Administrativa, cuyo art. 13 hace referencia a los servidores designados y a los de libre nombramiento y en razón a que el solicitante de tutela era Jefe, no le alcanzaba dicho Reglamento; es decir, que no forma parte de la carrera administrativa. El ingreso del accionante a trabajar en la Alcaldía no se halla comprendido en ninguna de las modalidades de ingreso establecidas por el art. 19 del citado Reglamento. Asimismo, debe considerarse que de acuerdo al art. 21, los funcionarios que ejercen puestos de carrera administrativa son considerados funcionarios provisorios, quienes no gozan de los derechosa los que se hace referencia en el numeral 2 del art. 7 del referido Reglamento;
  8. h)La Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, establece que se exceptúan de su aplicación a las y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como a los que en la estructura del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz ocupan cargos de Dirección, Secretaria Ejecutiva, Jefatura y el "inciso 5 profesional" (sic). Como se advierte el impetrante de tutela, ingresó a trabajar como funcionario de libre nombramiento y provisorio; e,
  9. i)Debe considerarse que las y la fueron moduladas por la que establece que ningún derecho fundamental subjetivo es absoluto, como sucede con los derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral; por lo que, pueden admitirse excepciones. En consideración a todo lo señalado solicita que se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional y en caso de ingresar a examinar el fondo, se deniegue la tutela impetrada.

Respondiendo a las preguntas realizadas por la Presidente de la Sala Constitucional, señaló:

  1. 1)El solicitante de tutela ha confesado que es de libre nombramiento y que depende de la Sub Alcaldía, lo que implica la admisión de haberse equivocado en la formulación de la presente acción de tutela; y, asimismo, se hace referencia a que la madre del hijo del accionante también sería funcionaria de la Alcaldía Municipal, lo que implicaría la existencia de la prohibición prevista en el párrafo tercero del art. 236 de la CPE, por el tema de nepotismo; asimismo, el art. 32 del Reglamento del Sistema de Administración de Personal, establece incompatibilidad funcionaria; y cuando se dilucidan estos casos evidentemente se va a preferir la estabilidad laboral de la madre y no así la del padre;
  2. 2)El eventual cumplimiento de la reincorporación laboral la tendría que hacer RR.HH. a través de la Sub Alcaldía correspondiente; y,
  3. 3)Trabajó hasta la gestión 2016, habiendo aceptado su desvinculación y después dejó de trabajar tres años.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, a través de Resolución 103/2020 de 3 de septiembre, cursante de fs. 51 a 54, denegó la tutela solicitada; dicha determinación se dio con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)El acto vulnerador de derechos se halla constituido por el Memorándum D.G.RR.HH. 01679/2020, que determina prescindir de los servicios del hoy accionante; dicho documento se encuentra firmado por Elizabeth Pérez Salaz, en su calidad de Directora de RR.HH.;
  2. ii)El cargo que ocupaba el impetrante de tutela es de libre nombramiento que depende operativamente del Sub Alcalde de la Zona Central y que la parte demandada ha señalado que en ningún momento la MAE de la entidad edil generó la relación laboral; por lo que, esta carece de legitimación pasiva, ya que la autoridad demandada no ha intervenido en ninguno de los actos que se consideran como vulneradores de derechos fundamentales y no se puede establecer responsabilidades en contra de quienes no fueron demandados y escuchados;
  3. iii)Al no haberse acreditado la legitimación pasiva de la autoridad demandada no se puede ingresar a examinar el fondo; y,
  4. iv)No se toma en cuenta a fondo la situación del solicitante de tutela respecto a que no acució ante el Ministerio del Trabajo; por lo que, no es posible aplicar la excepción a la subsidiariedad; toda vez que, no se trata de una reincorporación laboral que hubiera sido emitida por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Elizabeth Pérez Salas, Directora de Gestión de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante Memorándum D.G.RR.HH 0124/2019 de 21 de enero, comunicó a Tulio Israel Saavedra Arana -ahora accionante-, que entre tanto se proceda a convocatoria externa y concurso de méritos, fue designado con carácter interino como servidor público en el cargo de Jefe de la Unidad B y puesto de Trabajo de Jefe de Unidad de Mejoramiento, Mantenimiento y Respuesta Inmediata, dependiente de la Dirección de Infraestructura y Fiscalización Territorial de la Sub Alcaldía Centro del citado Gobierno Autónomo Municipal, con Ítem P-1468 y Nivel Salarial de 202 C02 (fs. 22).

II.2. Mediante Memorándum D.G.RR.HH. 01679/2020 de 14 de enero, Elizabeth Pérez Salas, Directora de Gestión de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, comunicó a Tulio Israel Saavedra Arana, que en atención al Informe DGRH. AL. 0048/2020 de Asesoría Legal DGRH, se ha dispuesto prescindir de sus servicios como Jefe de la Unidad de Mejoramiento, Mantenimiento y Respuesta Inmediata (fs. 21).

II.3. Tulio Israel Saavedra Arana -ahora impetrante de tutela-, mediante memorial presentado el 11 de febrero del 2020, por ante la Directora de Gestión de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, solicitó su reincorporación por inamovilidad laboral y la nulidad del Memorándum D.G.RR.HH. 01679/2020, dando cuenta que el 29 de noviembre de 2019, suscribió un documento privado de reconocimiento de hijo ad vientre y asistencia familiar en el marco del ordenamiento jurídico y el resguardo de su hijo (fs. 4 a 5 vta.).

II.4. Cursa Informe DGRH. AL. 0284/2020 de 5 de marzo, emitido por Nancy Genoveva Toro Mérida, Asesora Legal de la Dirección Gestión de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que da cuenta que no puede darse curso a la reincorporación solicitada en razón a que Tulio Israel Saavedra Arana -hoy solicitante de tutela-, no presentó documentación alguna que respalde y/o acredite su paternidad; por lo que, las actuaciones del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se realizaron en el marco normativo dispuesto para los funcionarios de libre nombramiento, Informe que fue puesto a conocimiento del accionante, mediante Nota Of. D.G.R.H. 0346/2019 de 21 de marzo (fs. 17 y 18).

II.5. Mediante certificado de nacimiento se da cuenta que el hijo de Tulio Israel Saavedra Arana, nació el 5 de abril del 2020 (fs. 20).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral; toda vez que, el 14 de enero del 2020, prescindieron de sus servicios como Jefe de la Unidad de Mejoramiento, Mantenimiento y Respuesta Inmediata sin considerar que era padre progenitor de su hijo menor de un año de edad; por lo que, solicita a) La nulidad del Memorándum D.G.RR.HH. 01679/2020; y, b) La reincorporación a su fuente de trabajo como Jefe de la Unidad de Mejoramiento, Mantenimiento y Respuesta Inmediata de la Sub Alcaldía Centro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; más el pago de salarios devengados desde el 14 del citado mes y año hasta la fecha de presentación de la demanda.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son o no evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollará los siguientes temas:

  1. 1)La garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados: Distinción en las modalidades de acceso a la justicia constitucional y unificación del problema jurídico material; y,
  2. 2)Análisis del caso concreto.

III.1. La garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados: Distinción en las modalidades de acceso a la justicia constitucional y unificación del problema jurídico material

Corresponde distinguir las dos modalidades diferenciadas de protección constitucional que proceden y que están en la tradición jurisprudencial ante la vulneración de la garantía de la inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados, como son:

  1. i)La tutela directa a través de la acción de amparo constitucional, sin la exigencia del agotamiento de ninguna vía judicial o administrativa1, o en su caso;
  2. ii)La tutela a través de la acción de amparo constitucional, vía cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo2.

La distinción mencionada, permite visualizar claramente que ante despidos producidos en el sector público o privado, la búsqueda de la protección de la garantía de inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o del hijo contenida en la norma constitucional prevista en el art. 48.VI de la CPE, formalmente puede tener dos procedimientos disímiles; por cuanto, algunas veces la o el progenitor justiciable opta por acudir directamente a la justicia constitucional vía amparo constitucional sin que exista ninguna conminatoria de reincorporación laboral emitida por la autoridad administrativa laboral, y otras veces, elige acudir previamente a la vía administrativa, esto es, ante la Jefatura Departamental del Trabajo y, en este camino procesal, obtiene una conminatoria de reincorporación laboral y, ante su incumplimiento por el empleador, interpone acción de amparo constitucional buscando precisamente se cumpla la misma.

En ese orden, si bien formalmente se plantean dos actos lesivos distintos ante la justicia constitucional, esto es:

  1. a)La denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo por el empleador, quien se niega a reincorporar a la o el progenitor; o,
  2. b)La denuncia de despido de la mujer embarazada o del padre, bajo la protección de la garantía de inamovilidad hasta el año de nacimiento de la hija o el hijo, a ser valorado directamente por la justicia constitucional, sin que exista de por medio una conminatoria de autoridad administrativa que cumplir; sin embargo, en ambos casos existe, en realidad, un mismo acto lesivo esencial vinculado al despido o no contratación de las mujeres embarazadas, progenitoras o progenitores, y en ambas situaciones se busca la protección de la garantía de inamovilidad del progenitor contenida en el art. 48.VI de la CPE y el resguardo de los derechos involucrados en esta garantía, que trascienden el derecho al trabajo, sumándose los derechos a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y a la vida de la madre y de la niña o del niño, conforme lo entendió la 3, bajo una interpretación finalista; y la petición es la misma; es decir, la solicitud de reincorporación de la o del progenitor trabajador y el reconocimiento de los demás derechos laborales.

De ello se desprende que existe un mismo problema jurídico4; pues, se trata de un mismo acto lesivo esencial, de los mismos o similares derechos supuestamente vulnerados y de la misma petición.

Este razonamiento fue desarrollado en la .

III.1.1. Otros presupuestos procesales básicos para interponer la acción de amparo constitucional

Lo señalado anteriormente, permite aclarar algunos presupuestos procesales básicos comunes al problema jurídico sobre la inamovilidad laboral de la o el progenitor:

  1. 1)La legitimación activa. Por regla general, la legitimación activa la ostenta la o el trabajador progenitor del sector público o privado que está bajo la protección de la garantía de inamovilidad prevista en el art. 48.VI de la CPE; por cuando, es el directamente afectado quien puede interponer la acción de amparo constitucional, de forma directa u otra persona a su nombre con poder suficiente, conforme lo disponen los arts. 129.I de la CPE; y, 52.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
  1. 2)La legitimación pasiva flexible. La legitimación pasiva es entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la vulneración de los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción (Por todas, las y , entre muchas otras).

En ese orden, si bien, dependiendo del acto lesivo concreto denunciado, la legitimación pasiva la ostenta el Jefe Departamental del Trabajo y el empleador, uno de ellos o, finalmente a ambos; empero, teniendo en cuenta que se unificó el problema jurídico material (Fundamento Jurídico III.1), el legitimado pasivo principal es el empleador del sector público o privado, quien causó la lesión de los derechos de la o del progenitor bajo la protección de la garantía de inamovilidad laboral contenida en el art. 48.VI de la CPE; y en ese sentido, es la persona o autoridad llamada a reparar tal garantía y los derechos involucrados en ella; sin embargo, cuando corresponda, la acción también puede ser formulada contra el Jefe Departamental de Trabajo, en los casos en que no emita la correspondiente conminatoria de reincorporación laboral; con la aclaración que si solo se interpuso contra uno de ellos, corresponderá la flexibilización de la legitimación pasiva, debido a que se trata de la protección de un grupo de atención prioritaria.

  1. 3)Plazo de interposición. La acción de amparo constitucional debe ser presentada en el plazo de seis meses computables desde: 3.i) La última actitud renuente del empleador del sector público o privado, quien se niega a cumplir la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo (Por todas, la 5), aplicable por contener el entendimiento jurisprudencial más favorable al acceso a la justicia constitucional y materializar el principio pro actione; y, 3.ii) El último acto reclamado realizado por la o el progenitor trabajador en procura de la reparación a los derechos, antes de interponer la acción de amparo constitucional.
III.1.2. Aspectos sustantivos sobre la garantía de inamovilidad laboral de la o el progenitor contenida en el art. 48.VI de la CPE y los derechos involucrados
  1. a)Sobre el alcance de la norma constitucional prevista en el art. 48.VI de la CPE y sus excepciones
  1. a.1)Sobre las y los progenitores con calidad de servidores públicos

La jurisprudencia constitucional, ha realizado algunas interpretaciones respecto a la protección de la inamovilidad laboral de la o el progenitor atendiendo la clase de servidor público que pide la tutela, como son las siguientes:

  1. i)Tratándose de servidores públicos progenitores de libre nombramiento, se entendió que, por constituirse en cargos de confianza, la inamovilidad laboral debe ser entendida como "estabilidad laboral" hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo, que -a diferencia de la inamovilidad- implica la posibilidad que pueden ser movidos o reincorporados a otro cargo sin que se afecte su nivel salarial (SCP 1417/20126); y,
  2. ii)Los servidores públicos progenitores elegidos por voto popular o, servidores públicos libremente designados con alto rango jerárquico, no tienen derecho a la inamovilidad laboral; empero, el Estado tiene que garantizarles el sistema de seguridad social a corto plazo o de salud (7.
  1. a.2)Sobre las y los progenitores con contrato a plazo fijo

Del mismo modo, ha realizado interpretaciones sobre el alcance de protección respecto de progenitores trabajadores con contrato a plazo fijo. Al respecto, la , en el Fundamento Jurídico III.3, aplicando las normas legales relativas a contratos a plazo fijo, estableció las siguientes subreglas, que definen los presupuestos procesales en los cuales es aplicable la garantía de inamovilidad, como son:

  1. 1)Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios;
  1. 2)Si el contrato a plazo fijo se renovó una sola vez, es decir que existirían dos contrataciones a plazo fijo sucesivas, tampoco corresponde la aplicación de lo dispuesto por la Ley 975, por cuanto no se ha operado la conversión del contrato en uno por tiempo indefinido, debiendo actuarse conforme se señaló en el inciso anterior;
  1. 3)Si el contrato a plazo fijo fue renovado en más de dos ocasiones, conforme a las disposiciones anotadas precedentemente, se produce la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado, de manera que es de ineludible aplicación lo dispuesto por la Ley 975, o sea que se debe respetar la inamovilidad de la trabajadora hasta que su hijo o hija cumpla el primer año de edad, además de ser acreedora de las prestaciones y subsidios que la ley establece por la maternidad.

La citada Sentencia Constitucional Plurinacional, debe ser entendida en el marco de la complementación asumida en la , en el Fundamento Jurídico III.2.2, fallo que interpretando el art. 5.II del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, con relación al art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT) y los arts. 1 y 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, sobre los contratos a plazo fijo e indefinidos, concluyó que:

En este entendido, si bien por los argumentos expuestos, en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que, es razonable no exigir al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora, embarazada en el lapso de la prestación de servicios; no obstante, debe considerarse su aplicabilidad en los siguientes supuestos:

  1. a)Cuando el trabajador o trabajadora ha continuado ejerciendo las funciones para las cuales fue designado de manera ininterrumpida, con conocimiento del empleador, lo que implicaría consentimiento, y sin haberse firmado ningún documento de prórroga, se entendería que se ha producido tácita reconducción, conforme establece el art. 21 de la LGT;
  1. b)Cuando el trabajador o trabajadora, contratada a plazo fijo, ha suscrito el mismo en más de dos oportunidades, operando la tacita reconducción, es aplicable la estabilidad laboral conforme lo establece la Ley 975 y el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009;
  1. c)Cuando se ha celebrado este tipo de contrato para trabajos propios y permanentes de una empresa, siendo que el mismo es una prohibición expresa establecida por ley e implica tacita reconducción, también es aplicable la estabilidad laboral; sin embargo, a este efecto es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la Dirección General del Trabajo, Jefaturas Departamentales y Regionales, el competente para la verificación del tipo de contrato antes del visado correspondiente, en cumplimiento a la Resolución Administrativa (RA) 650/007 de 27 de abril de 2007. En este entendido, y con relación al tercer supuesto, se aclara que con relación al visado de los contratos de trabajo a plazo fijo, la RA 650/007, establece el procedimiento para el refrendado de contratos por cierto tiempo o a plazo fijo, señalando el art 1.2: "Que para una correcta y uniforme aplicación de la normativa vigente se debe precisar la definición de tareas propias y permanentes, contrario sensu, se debe precisar las tareas propias y no permanentes de la empresa.

En este contexto las tareas propias y permanentes son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica.

Las tareas propias y no permanentes son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracteriza por ser extraordinariamente temporales, señalando ser a continuación entre otras las siguientes:

  1. a)Las tareas de suplencias por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión (ver tiempo de duración);
  1. b)Las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada (art. 3 del DL 16187) exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, que requieran contratación adicional de trabajadores;
  1. c)Las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada.
  1. a.3)Sobre las y los progenitores sometidos a proceso disciplinario interno y la postergación de la sanción administrativa

La protección de la y el progenitor sometido a un proceso disciplinario alcanza durante todo el espacio temporal previsto en la garantía de inamovilidad laboral contenida en el art. 48.VI de la CPE; razón por la cual, debe postergarse incluso la ejecución de la sanción administrativa al fenecimiento de dicho término. En ese sentido, las , , y la 8.

  1. b)Sobre la forma de reincorporación. La reincorporación laboral producto de la tutela, implica que la progenitora o progenitor trabajador debe retornar al mismo cargo, con la misma categoría, el mismo lugar y el mismo nivel salarial al momento del despido, salvo que: b.a) El cambio conlleve una situación más favorable, como un ascenso o se le permita cumplir sus funciones en condiciones más adecuadas y seguras para su salud y la de la hija o hijo, sujetos de protección (, , , y ; y, , , y , entre muchas otras); y, b.b) Se trate de servidores públicos progenitores de libre nombramiento; pues, conforme se ha señalado, en estos casos, la inamovilidad laboral es entendida como estabilidad laboral; y, por ende, pueden ser reincorporadas o reincorporados a otro cargo sin afectar su nivel salarial --.
  1. c)Respecto a los medios de prueba y su valoración para que proceda la protección

No es un requisito dar aviso del estado de embarazo o de la existencia de una hija o hijo menor a un año al empleador, para acceder a la protección constitucional (9).

El medio probatorio documental eficaz para probar la reticencia del empleador a cumplir una conminatoria de reincorporación laboral, es el informe del Inspector del Trabajo. En el caso de la tutela directa, pueden producirse además otros medios de prueba, como prueba documental, pericial, testifical, etc.

  1. d)Las obligaciones del Estado en resguardo del derecho a la seguridad social y el derecho a la salud

La Constitución Política del Estado en su art. 45.V, reconoce que: "Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal" (las negrillas nos pertenecen).

Derecho a la maternidad segura

A partir de las obligaciones del Estado contenidas en el art. 45.V de la CPE, la 10, entendió que el Estado está obligado a resguardar que las etapas de gestación, periodo prenatal y posnatal se desarrollen en condiciones adecuadas, de tal forma que no afecten la salud física y emocional o psíquica de la madre y del recién nacido. En el mismo sentido, la 11.

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Tribunal Constitucional Plurinacional27 de mayo de 20220303/2022-S1Fuente oficial