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0303/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de mayo de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0303/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2022-S2 Sucre, 11 de mayo de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 40145-2021-81-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 29/2021 de 23 de marzo, cursante de fs. 237 vta. a 240 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Antonio Terán Barahona contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de marzo de 2021, cursante a fs. 1 y 147 a 156 vta., el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Hugo Párraga Vásquez -tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones de acciones de defensa y de inconstitucionalidad del cual sería víctima, iniciado de oficio mediante Hoja de Ruta 3053 F.F. SCZ de 3 mayo de 2019, debido al incumplimiento de la Resolución constitucional 18/2019 de 20 de marzo, dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

En la referida causa penal la autoridad demandada emitió la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-121/20 de 12 de octubre de 2020, a través de la cual ratificó y modificó la Resolución de Rechazo de 14 de septiembre de igual año; fallo jerárquico que adolecía de incongruencia y contradicción interna, además, de contener una desacertada valoración de la prueba al apartarse de la sana crítica respecto a los memorándums de 8 de abril y 8 de julio de 2019, incurriendo en error de interpretación de los arts. 179 bis del Código Penal (CP); y, 127.I y 129.V de la Constitución Política del Estado (CPE), y generándole reforma en perjuicio al ser el único impugnante, sin considerar que el delito que se investiga sería de comisión instantánea, que a sola desobediencia se consuma.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba e interpretación de la legalidad ordinaria, y del principio de prohibición de reforma en perjuicio, citando al efecto el art. 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la anulación de la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-121/20, y se ordene que la autoridad demandada emita un nuevo fallo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 230 a 237, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que:

  1. a)Para emitir la Resolución de Rechazo de 14 de septiembre de 2020, no se consideró el Decreto Supremo (DS) 3770 de 9 de enero de 2019, que prohíbe la rebaja salarial de manera unilateral, siendo que sufrió una reducción en sus ingresos de Bs8 747.- (ocho mil setecientos cuarenta y siete bolivianos) a Bs5 500.- (cinco mil quinientos bolivianos);
  2. b)La , estableció que "...para la comisión de este tipo de delitos..." (sic) en cuanto a la desobediencia de resoluciones en acciones de amparo, no se requiere que la sentencia retorne revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; y,
  3. c)Se mencionó al memorándum de 8 de abril de 2019, asignándole a la Fiscal de Materia encargada al caso, quien dio una interpretación distorsionada; ya que, adujo que con esa prueba se demostró el cumplimiento a la Resolución constitucional; empero, dicho documento consistía en una suspensión de la asistencia de trabajo por procesos pendientes que tendría con el tercero interesado.
I.2.2. Informe del demandado

Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, a través de informe escrito presentado el 23 de marzo de 2021, cursante de fs. 165 a 184, y en audiencia de garantías por medio de su representante, manifestó que:

  1. 1)Emitió la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-121/20, expresando los motivos de hecho y de derecho en los que cimentó su decisión, realizando la fundamentación y cita de las normas que sustentó la parte dispositiva de la misma, efectuando un análisis descriptivo de la actividad probatoria;
  2. 2)Se debió considerar que a través de la , se moduló la naturaleza de la acción de amparo constitucional respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria como la autorestricción de la justicia constitucional;
  3. 3)Cuenta con la atribución descrita en el art. "33" -lo correcto es 34- numeral 17 -se entiende de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP)-, de resolver las objeciones a resoluciones de rechazo, no pudiendo negarse o abstraerse a dicha competencia asignada por ley; siendo el único límite el respeto al debido proceso aplicable a los sujetos procesales; y,
  4. 4)En la Resolución observada se hizo mención a los antecedentes relevantes; ya que, conforme el art. 306 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solo debe considerarse aquellos que son pertinentes y útiles para la investigación.
I.2.3. Participación del tercero interesado

Hugo Párraga Vásquez, Vicepresidente Ejecutivo de la Empresa de Telecomunicaciones del Oriente Sociedad de Responsabilidad Limitada (ECOR S.R.L.) Canal 9 en audiencia de garantías a través de su abogado, manifestó que:

  1. i)El accionante fue reincorporado a su fuente laboral "...hace más de un año..." (sic), encontrándose en esa Empresa recibiendo un salario justo;
  2. ii)El peticionante de tutela tenía a su disposición la vía administrativa, conforme lo establecido en el art. 66 de la LOMP para elevar en revisión sus observaciones al Fiscal General del Estado; y,
  3. iii)El prenombrado no superó el principio de subsidiaridad al no expresar cual fue el daño irreparable o inminente que podía ocasionársele.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 29/2021 de 23 de marzo, cursante de fs. 237 vta. a 240 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)De la lectura de la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-121/20, advirtió que la autoridad demandada hizo una descripción de los antecedentes del cuaderno de investigación, realizó un análisis integral de las pruebas aportadas, interpretó el ilícito descrito en el art. 179 bis del CP, exponiendo las razones que le permitieron asumir la decisión de ratificar la Resolución de Rechazo de 14 de septiembre de 2020;
  2. b)Pese a que el accionante identificó la citada Resolución jerárquica como carente de fundamentación, motivación y congruencia; no expresó por qué consideraba ello, identificando los elementos que objetó y que no fueron evaluados por el Fiscal Departamental demandado;
  3. c)En cuanto a la falta de valoración de prueba, el impetrante de tutela no cumplió con los requisitos señalados en la ; y,
  4. d)Acerca de la interpretación de legalidad del ilícito investigado, el aludido transcribió de manera íntegra jurisprudencia al respecto; sin embargo, no fundamentó cómo sería aplicable al caso concreto, y tampoco sostuvo cuál sería la relevancia constitucional.

Vía aclaración, complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado, solicitó se explique por qué no se consideró lo establecido en la respecto al delito previsto en el art. 179 bis del CP.

En sustanciación y resolución la aludida Sala Constitucional resolvió señalando que la decisión asumida se fundó en que el impetrante de tutela no demostró la relevancia constitucional para realizar la interpretación de legalidad ordinaria; en virtud a ello, determinó "...no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda..." (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Resolución de Rechazo de 14 de septiembre de 2020, la Fiscal de Materia, resolvió rechazar la denuncia interpuesta por José Antonio Terán -hoy accionante- contra Hugo Párraga Vásquez -ahora tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones de acciones de defensa y de inconstitucionalidad; debido a que, en la investigación no obtuvo elementos suficientes de convicción para fundar una imputación ni una acusación fiscal, en tanto no varíen las circunstancias que la fundamentaron (fs. 25 a 29 vta.).

II.2. Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2020, el impetrante de tutela, formuló objeción a la precitada Resolución de Rechazo (fs. 22 a 24 vta.).

II.3. Cursa Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-121/20 de 12 de octubre de 2020, emitida por Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz -demandado-, ratificando y modificando la Resolución de Rechazo de 14 de septiembre de idéntico año, en cuanto al art. 304 cambiando el inc. 3) por el 1) del CPP (fs. 6 a 21).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia valoración de la prueba e interpretación de la legalidad ordinaria; y, del principio de prohibición de reforma en perjuicio; toda vez que, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Hugo Párraga Vásquez -tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones de acciones de defensa y de inconstitucionalidad, del cual es víctima, el Fiscal Departamental de Santa Cruz -ahora demandado- emitió la Resolución Fiscal Departamental RRMM OR-121/20 el 12 de octubre de 2020, a través de la cual ratificó y modificó la Resolución de Rechazo de 14 de septiembre del citado año; que considera lesiva a sus derechos por carecer de fundamentación, motivación y congruencia, además, de efectuar una errónea valoración de la prueba.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

Al respecto, la , estableció que: "La , estableció al respecto que: ?...toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP'.

La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, máxime, si en ejercicio del principio de objetividad los Fiscales de Materia como tenedores del monopolio de la investigación criminal en delitos de acción pública, optan por la desestimación, rechazo de la denuncia y sobreseimiento; por lo cual, resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación. Dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primeros" (las negrillas nos corresponden).

III.2. La valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional

Sobre el particular, la , señaló que: "...respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido, la , sostuvo que: '...este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...'.

Así también la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las , y , entre otras, precisó que: '...La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación' ().

De igual manera la , consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: '...además de la omisión en la consideración de la prueba, (...) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento'.

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