Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0303/2023-CA Sucre, 17 de julio de 2023
Expediente: 56114-2023-113-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 004/2023 de 7 de junio, cursante de fs. 254 a 258 vta., pronunciada por la Comisión Sumaria de la Escuela Superior de Policías, por la que se rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Woddy Jarvin Gómez Quino, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63 del Reglamento de Régimen Interno de la Escuela Superior de Policías, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8, 13, 14, 115, 116, 117, 119, 178 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 6 de junio de 2023, cursante de fs. 233 a 253 vta., el accionante manifestó que el Reglamento de Régimen Interno de la Escuela Superior de Policías que usa la Comisión Sumariante data de 2003; es decir, que la norma cuestionada es de diecisiete años atrás.
Asimismo, refirió que en atención al referido Reglamento, se le inició un proceso de investigación en el cual por escrito presentado el 19 de mayo de 2023, pidió que se deje sin efecto y/o se deje en efecto suspensivo el proceso sumario hasta que sea resuelto el principio del non bis in ídem y la garantía al juez natural; así también, solicitó fotocopia legalizada de la papeleta de calificación y reducción de puntos del área afectiva 182/2023, emitida por el Subdirector y Jefe de Estudios de la Escuela Superior de Policías, que mereció como respuesta el Decreto 01/2023 a través del cual el Presidente de la Comisión Sumaria de la citada Escuela Superior señaló que se dejó sin efecto la mencionada papeleta debido a un error involuntario al momento de su elaboración; motivo por el cual, rechazó esa petición, sin resolver de manera objetiva su pretensión.
Alega que, por memorial presentado el 19 de mayo de 2023, se apersonó ante la Comisión Sumaria de la Escuela Superior de Policías y devolvió la notificación con el Auto de Inicio de Sumario Informativo 06/2023; ya que interpuso escrito de solicitud de dejar sin efecto y/o se deje en el efecto suspensivo el proceso sumario por una presunta falta disciplinaria, hasta que sea resuelto su pedido y la vulneración al principio del non bis in ídem, que mereció el decreto 02/2023 de 25 de ese mes, mediante el cual, el Presidente de la Comisión Sumaria de la Escuela Superior de Policías señaló que: "...estese al Decreto 01/2023..." (sic), prosiguiendo nuevamente con la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de defensa, ya que tampoco le respondió de forma "tácita"; puesto que, no se especificó si la devolución del Auto Inicial de Sumario Informativo fue Asimismo, manifestó que por memorial presentado el 25 de mayo de 2023, devolvió una citación para su declaración informativa; ya que, la misma era incongruente, en ese sentido solicitó se señale nueva fecha para tal efecto, mereciendo en respuesta el decreto 04/2023 de 26 de igual mes y año, por el cual, el Presidente de la Comisión Sumaria dispuso remitir el citado escrito al investigador asignado al caso a objeto de que subsane lo observado por su persona; sin embargo, el Vocal Investigador de la indicada Comisión procedió a notificarle vía virtual el 25 del mencionado mes y año, a las 13:30 horas para que su declaración informativa sea al día siguiente; es decir, el 26 de ese mes y año a las 11:30 horas, lesionado nuevamente su derecho a la defensa en razón que toda notificación debe ser efectuada con la debida anticipación.
Prosigue señalando que después de varios actos procesales, se emitió el decreto 08/2023 de 29 de mayo, a través del cual se establece que en atención a los informes presentados, la Sub Dirección y Jefatura de Estudios de la Escuela Superior de Policías dejó sin efecto la papeleta de calificación y reducción de puntos del área afectiva 182/2023; en consecuencia, tomando en cuenta que el fundamento principal de la alegación de conculcación al principio non bis in ídem era una supuesta sanción previa por el mismo hecho, en el presente caso se establece de manera objetiva que habiéndose dejado sin efecto la referida papeleta, no existe transgresión a dicho derecho, garantía y principio constitucional; más aún si se considera que el Reglamento de Régimen Interno de la Escuela Superior de Policías por la naturaleza de los procesos sumarios internos, no reconoce ni admite incidentes ni excepciones que tiendan a dilatar el proceso, debido a que en materia administrativa tiene expedita la interposición del recurso de apelación; por lo que, se rechazó lo solicitado indicando una vez más que el citado Reglamento no reconoce la figura del efecto suspensivo en procesos sumarios informativos.
También, refirió que las disposiciones legales cuya inconstitucionalidad cuestiona vulneran el principio de seguridad jurídica así como el derecho a la defensa, solicitando "...CONMINAR A LA AUTORIDAD ACCIONADA QUE PROCEDA A LA ACTUALIZACIÓN Y/O EMISIÓN DE UN NUEVO REGLAMENTO AJUSTÁNDOSE, ACORDE A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES VELANDO EL PRINCIPIO DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD, RESPETANDO, EL DEBIDO PROCESO EN SUS TODAS SUS VERTIENTES, PARA LAS COMISIONES SUMARIANTES DE LAS UNIDADES DE PRE Y POST GRADO" (sic).
Por último en el OTROSÍ 1RO de su demanda, solicita como medida cautelar que no notifique con la determinación de la Comisión Sumaria de la Escuela Superior de Policías hasta que el "Tribunal Constitucional" se pronuncie.
I.2. Respuesta a la acción
No cursa en antecedentes decreto de traslado, ni respuesta a la presente acción normativa.
I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante
Por Resolución 004/2023 de 7 de junio, cursante de fs. 254 a 258 vta., la Comisión Sumaria de la Escuela Superior de Policías, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Los argumentos vertidos por el accionante no tienen sustento ni asidero legal; puesto que, solo hizo una relación ampulosa de disposiciones normativas y sentencias constitucionales; sin embargo, no refirió de qué manera las disposiciones del Reglamento cuestionado de inconstitucional contradicen o vulneran la Norma Suprema; lo que se traduce, en una inadecuada fundamentación jurídico-constitucional debido a que no se precisó cómo el tenor de los artículos impugnados son contrarios a la Ley Fundamental; y,
- b)Las disposiciones normativas son constitucionales porque el Reglamento aludido fue aprobado con anterioridad al hecho investigado, a través de la Resolución Administrativa (RA) 0910/2006 de 20 de noviembre.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad los arts. 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63 del Reglamento de Régimen Interno de la Escuela Superior de Policías, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8, 13, 14, 115, 116, 117, 119, 178 y 180.II de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
El art. 196.I de la Ley Fundamental, señala que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
El art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo) respecto al objeto de la acción de inconstitucionalidad concreta, dispone que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código".
Por su parte, el art. 73.2 de la misma norma procesal constitucional, prevé que la: "...Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).
En ese orden, el art. 79 del CPCo, establece que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas nos pertenecen).
De igual forma el art. 81.I del indicado Código, determina que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de Sentencia".
En cuanto a los requisitos que se deben observar, el art. 24.I.4 del CPCo determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
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