Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2023-S2 Sucre, 8 de mayo de 2023
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 47016-2022-95 AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 042/2022 de 22 de mayo, cursante de fs. 111 a 116 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Saúl Salvatierra Ágreda contra Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 y 25 de febrero de 2022, cursantes a fs. 1, 36 a 42; y, 48 y vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Oruro, dictó la Sentencia 40/2015 de 3 de diciembre, a esa decisión interpuso apelación restringida, resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, mediante Auto de Vista 69/2020 de 11 de diciembre; cabe aclarar que si bien Beatriz Cortez Vásquez y Juan Carlos Selaya Rojas, Vocales de dicha Sala conocieron el proceso en segunda instancia hasta la audiencia de fundamentación, fueron otros -José Miguel Vásquez Castelo y Daniel Rolando Copa Roque-, los que emitieron el indicado Auto de Vista; situación que, generó incertidumbre sobre la revisión del expediente y de sus antecedentes para asumir el fallo dictado, vulnerando la seguridad jurídica; dicho Auto de Vista fue impugnado vía recurso de casación, señalando que el mismo fue pronunciado sin cumplir con las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales porque infringió el principio de inmediación; no obstante, el 30 de junio de 2021, con argumentos carentes de motivación y fundamentación, atentando el debido proceso en el indicado principio vinculado a la seguridad jurídica y a la igualdad, los demandados emitieron el , declarando inadmisible su recurso.
Con idénticos argumentos, su defensa técnica planteó otro recurso de casación contra el Auto de Vista 72/2020 de 4 de diciembre, radicado en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de dicha Capital y departamento, declarado admisible por las mismas autoridades mediante ; demostrándose con ello que los indicados Magistrados faltaron a su obligación de uniformar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo sido señalado en ambos recursos de casación como antecedente el .
La jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia tiene la finalidad de garantizar la igualdad en la aplicación de la ley y el principio de seguridad jurídica a todos los ciudadanos y definir la coherencia interna del sistema de justicia plural; en el caso concreto, existiendo dos recursos de casación interpuestos por dos personas distintas en causas diferentes, con argumentos similares, relativos a la transgresión del principio de inmediación, citando ambos como antecedente el Auto Supremo 12, se resolvió de forma contraria, vulnerando así el principio de seguridad jurídica vinculado al derecho a la igualdad.
Si bien está permitido al Tribunal Supremo de Justicia apartarse de sus propios precedentes, es exigible un mínimo de fundamentación, ello significa que pueden hacerlo a través de resoluciones que tengan al menos una consideración expresa del contenido interpretativo asumido por ese Tribunal, explicando que la interpretación hecha en los casos anteriores no es aplicable al que se analiza y que la expresión de fundamentos respete elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al Bloque de Constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) que hubiese pronunciado jurisprudencia más progresiva.
En este caso, el Auto Supremo cuestionado es carente de fundamentación, pues no cumplió con las exigencias precedentemente indicadas y en ese contexto actuó en contra del .
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación, y a la igualdad; y, los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 109.I, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 2, 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el , debiendo emitirse uno nuevo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 103 a 110 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que:
- a)Si bien el resolvió que en el recurso de casación no se explicó el caso en términos "...sencillos (...), ya sea (...) de una situación similar, se aplicasen dos normas distintas o una con diversos alcances, carencia que determina por ende que el recurso sea inadmisible..." (sic); se cumplió con lo presupuestado por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues se mencionaron las razones por las que se consideró que el Auto de Vista objeto de casación era contradictorio al precedente citado, consistente en el Auto Supremo 12, el cual refirió que los Vocales que atiendan la audiencia de fundamentación de apelación deben ser quienes emitan el Auto de Vista, y que de ser distintos estos a los que dictaron el señalado Auto de Vista, se estaría vulnerando el principio de inmediación vinculado al debido proceso y a la seguridad jurídica;
- b)El recurso de casación del caso de autos, es idéntico al que se presentó en otro proceso, pero ambos fueron resueltos de forma contradictoria, siendo falso lo informado por los demandados cuando indicaron que uno de los recursos cumplió con los requisitos y el otro no, pudiéndose advertir que el de José Luis Maire Mejía -que generó ya un precedente-, habiendo sido admitido, fue idéntico al de Saúl Salvatierra Ágreda porque la cuestión fáctica es la misma; y,
- c)La , establece la función obligatoria de uniformar la jurisprudencia de los máximos Tribunales de Justicia, que se encuentran atados a sus decisiones anteriores, con la imposibilidad de su apartamiento; en ese sentido, las autoridades demandadas actuaron en contra de su propio razonamiento, lesionando el derecho a la igualdad que tienen todos los ciudadanos sobre la aplicación de normas, principios, valores y jurisprudencia.
I.2.2. Informe de los demandados
Edwin Aguayo Arando, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 23 de marzo de 2021, cursante a fs. 85 y vta., solicitó se deniegue la tutela con los siguientes argumentos:
- 1)Si bien los y , guardan similitud en sus temáticas, no la tienen en relación a la forma, tanto en cómo fueron planteados, así como la postura en la que fueron resueltos;
- 2)En el , se consideró que la situación de hecho similar, propuesta en relación al precedente contradictorio (Auto Supremo 12), cumplía los rangos de admisibilidad de los arts. 416 y siguientes del CPP, habiéndose explicado en términos precisos la contradicción pretendida, advertida en la identificación precisa de actos procesales eventualmente censurados; si bien, en apariencia y de modo superficial puede percibirse cierta similitud al caso del accionante, la diferencia radical estriba en el segundo caso que fue presentado el recurso, que incumplió las formas procesales del art. 416 del citado Código, exponiendo de manera insuficiente su reclamo sobre la lesión de derechos constitucionales;
- 3)No es cierta la vulneración reclamada, pues los documentos y hechos demostraron que no existió en lo más mínimo un trato distinto o diferenciado entre los casos expuestos, ya que ambos fueron revisados a partir del cumplimiento de las formas prescritas en el citado artículo; sin embargo, la diferencia cierta y objetiva es la presentación y contenido de los recursos en cada caso, en el primero -consistente en el - se interpuso de modo suficiente un supuesto de contradicción entre la decisión impugnada y la información contenida en el precedente invocado, ya sea en la alegación de una diversidad de autoridades que tramitaron apelación restringida, la solicitud expresa de renovación de audiencia de fundamentación complementaria, y el señalamiento motivado de una supuesta lesión al debido proceso; aspectos que no se dieron en el memorial suscrito por el peticionante de tutela;
- 4)Como se sostuvo en el , plantear el quebrantamiento de una regla procesal no justifica la apertura de competencia de manera extraordinaria, menos aún cuando una petición a título de denuncia no explica de forma clara cuál es la lesión objetiva proveniente del acto denunciado como gravoso, pretendiendo que la invocación de un derecho, garantía o principio postulado por la Norma Suprema, sea suficiente para generar el resultado pretendido; y,
- 5)En la revisión y compulsa de antecedentes, se dará por evidente que ese Tribunal no incurrió en vulneración de los derechos alegados por el impetrante de tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Marco Antonio Dávalos Reynaga y Edwin Quispe Mamani, no comparecieron a la audiencia de garantías ni presentaron informe escrito alguno, pese a su notificación cursante de fs. 73 a 74 vta.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 042/2022 de 22 de mayo, cursante de fs. 111 a 116 vta., concedió la tutela peticionada, disponiendo dejar sin efecto el debiendo emitirse uno nuevo, sin espera de turno y conforme a procedimiento; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:
- i)La inobservancia de la eficacia horizontal en el caso en particular, implica la vulneración de los derechos a la igualdad y al acceso a la justicia; es decir, el principio de igualdad se encuentra mermado por el hecho de que un caso similar, con los mismos argumentos y resuelto por la misma Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, obtenga un resultado diferente, lo cual a su vez conculca el derecho del accionante de tener acceso a la justicia en el marco de la igualdad;
- ii)El impetrante de tutela reclamó la vulneración de los principios de igualdad e inmediación, por lo que resulta razonable que se tenga que escuchar el fondo de lo peticionado; en ese orden, al no haberse realizado la respectiva audiencia de fundamentación, ante las mismas autoridades que emitieron el Auto de Vista; es decir, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, es evidente que no comprendieron los argumentos que oralmente fueron expuestos frente a las otras autoridades, quienes estuvieron presentes en audiencia, pero que no dictaron el Auto de Vista; toda vez que, una decisión no puede ser sustentada sin una audiencia de fundamentación, en la cual los miembros del Tribunal interroguen libremente a los recurrentes sobre los aspectos insuficientes de la fundamentación o de la solución propuesta; la doctrina que sustenta sus pretensiones o jurisprudencia que se utilizó, sin que implique prejuzgamiento;
- iii)En lo referido a la vulneración de derechos y garantías constitucionales causada por el por haber declarado la inadmisibilidad del recurso de casación, tomando en cuenta la similitud de los hechos esgrimidos, el haber obtenido un resultado diferente al , pronunciado por la misma Sala Penal, se materializó la restricción del derecho de ser tratado en igualdad de condiciones; y,
- iv)Finalmente, a la luz de lo expuesto y la comparación efectuada de la documentación propuesta en la presente acción de amparo constitucional el vulneró el principio y derecho a la igualdad del impetrante de tutela, con base en la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al tratamiento de casos similares.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTC), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 14 de enero de 2021, ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, José Luis Mayre Mejía interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 72/2020 de 4 de diciembre, dictado dentro de proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra a instancia de María Isabel Condori Quispe, por la presunta comisión del delito de violación agravada (fs. 7 a 8 vta.).
II.2. Consta recurso de casación interpuesto el 9 de febrero de 2021 por Saúl Salvatierra Ágreda -solicitante de tutela-, contra el Auto de Vista 69/2020 de 11 de diciembre, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Marco Antonio Dávalos Reynaga, por la presunta comisión del delito de robo agravado, en el que se dictó la Sentencia 40/2015 de 3 de diciembre (fs. 2 a 6). II.3. Por , Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resolvieron el recurso de casación de la Conclusión II.1, declarándolo admisible (fs. 14 a 15 vta.).
II.4. A través del , los Magistrados demandados resolvieron el recurso de casación del accionante declarándolo inadmisible, quien fue notificado el 12 de agosto de 2021 (fs. 9 a 10 vta. y 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, y a la igualdad; y, de los principios de seguridad jurídica y legalidad; por cuanto, los Magistrados demandados emitieron el , causando inseguridad jurídica e incertidumbre, al contradecir el precedente existente -que, velando por el principio de inmediación del proceso penal, estableció que solo las autoridades que escuchen la fundamentación oral de apelación deben emitir el respectivo Auto de Vista-, declarando inadmisible su recurso de casación; mismo que contenía un cuestionamiento idéntico a otro recurso que fue declarado admisible.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional cuando el plazo de seis meses para plantear la acción de amparo constitucional vence en día inhábil
La estableció que: "Ahora bien, toda vez que la jurisdicción constitucional, como se tiene señalado, ya estableció en otras materias la posibilidad de que, cuando el cumplimiento de los plazos ordinarios o administrativos de los recursos, demandas, impugnaciones o apelaciones, coincidan en días feriados o inhábiles, e incluso en horas inhábiles, éstos se puedan presentar válidamente al día siguiente hábil, surtiendo los efectos legales correspondientes, flexibilizando así el plazo de presentación por vía jurisprudencial de los mismos; en tal sentido y en consideración a esa circunstancia, no es posible consentir desde ningún punto de vista, de que sea el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, el que tenga un criterio restrictivo de esa posibilidad -de presentación al día siguiente hábil-, cuando el plazo de caducidad de seis meses previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, para la interposición de la acción de amparo constitucional, venza en un día feriado o inhábil, como actualmente viene realizándose a través de los , , de 1 y 29 de marzo respectivamente, entre otros. Si bien este Tribunal Constitucional Plurinacional ya esbozó visos de flexibilización a través de la , en la que a tiempo de analizar el principio de inmediatez dentro la problemática expuesta por la parte accionante, estableció que: 'En el caso particular, conforme se tiene de los datos cursantes en el cuaderno procesal, el accionante presentó la acción de defensa que ahora se analiza, el 12 de agosto de 2015, no obstante que con la Resolución que resolvió el recurso jerárquico fue notificado el 9 de enero del mismo año. En este sentido, es evidente la inobservancia del plazo de caducidad, por cuanto la presente acción de defensa debió ser formulada máximo hasta el 9 de agosto de ese año, salvo que el término del cómputo del plazo de caducidad tenga lugar en día inhábil, lo que habilita que la presentación de la presente acción tutelar se extienda hasta el día hábil inmediato'; expresando similar criterio en la ; sin embargo, esa referencia constitucional no fue establecida como un razonamiento principal y aplicable a un caso en concreto, lo que impide su utilización como un precedente de carácter vinculante y por consiguiente, de cumplimiento obligatorio.
En consecuencia, a fin de cumplir con el mandato constitucional inserto en el art. 196.I de la CPE, velando por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, y en consideración de los principios pro-actione, en cuya labor hermenéutica de ponderación de derechos fundamentales, se genera la flexibilización de ritualismos extremos ante la vulneración de derechos, prevaleciendo la justicia material (); y pro homine, para el resguardo de los derechos y garantías referidos, permitiendo en la problemática que se analiza, el derecho de acceso a la justicia material y el ejercicio pleno del derecho a la defensa; corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional establecer de forma expresa que, cuando el plazo de los seis meses previstos para la interposición de la acción de amparo constitucional, venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo), o cualquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, etc., la referida acción podrá ser presentada válidamente al día siguiente hábil" (las negrillas son añadidas).
Dicho entendimiento fue asumido en la , entre otras resoluciones.
III.2. De los criterios de flexibilización para la admisión del recurso de casación. Revisión de su desarrollo jurisprudencial de integración
En cuanto al tema señalado, la estableció que: "En ese sentido, la , moduló la antes referida, señalando en su Fundamento Jurídico III.1, que todos los órganos jurisdiccionales tienen la labor de:
...ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa incluso cuando no exista petición de parte procesal justamente por su naturaleza inconvalidable y por tanto no dependen de la voluntad del afectado ni requieren de cita de precedente contradictorio, aspecto que sin embargo, no se contrapone con la configuración procesal que el legislador constituido dio al recurso de casación referido en la .
De lo anterior se concluye que la carga de presentar y argumentar el precedente contradictorio no es exigible cuando se aleguen defectos procesales absolutos referidos a la vulneración de derechos y garantías debiendo el Tribunal Supremo de Justicia en estos casos de oficio identificar y aplicar los precedentes contradictorios lo que implica una modulación a la .
Entendimiento que también fue seguido por el Tribunal Supremo de Justicia en los , y ..." (las negrillas fueron añadidas).
Asimismo, la precisó que: "En consonancia con lo desarrollado en el acápite precedente, a través del tiempo, el recurso de casación fue ampliando en el ámbito de admisibilidad, pues en primera instancia se encontraba limitado al cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; sin embargo, en aplicación al acceso a la justicia preservando los derechos y garantías constitucionales de las partes procesales, se apertura la posibilidad de que ante la denuncia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación se disponga la admisión excepcional vía flexibilización, misma que fue considerada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de diferentes fallos que si bien no resultan contradictorios entre sí, ante la amplitud de estos y por seguridad jurídica, corresponde revisar su desarrollo jurisprudencial y realizar una integración respecto a la forma de admisibilidad del recurso de casación, así se tiene la , en su Fundamento Jurídico III.2, titulado como Flexibilización de requisitos de admisibilidad del recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos, estableció que: "En adecuación de la jurisprudencia a partir del nuevo modelo constitucional garantista y protectivo de derechos y garantías constitucionales, vigente desde febrero de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido una nueva doctrina que estableció, de manera excepcional, como causal de admisión del recurso de casación, las denuncias vinculadas a defectos absolutos en el proceso, determinando una flexibilización en la exigencia de observar dichos requisitos, entre ellos, de identificar y adjuntar el precedente contradictorio, cuando se trate de las referidas denuncias. Así, a través de los , , y , se estableció: '...un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente:
- a)Que el fin último del derecho es la justicia;
- b)La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente;
- c)la necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenido en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y,
- d)Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ'.
La cita de la línea jurisprudencial precedente, resultaría insulsa si el Tribunal Supremo de Justicia, no hubiera precisado que: 'Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional' ( y ).
Entonces, para que opere la admisión de un recurso de casación por vía de la flexibilización '...el recurrente debe cumplir con la obligación de explicar los hechos que dieron origen al recurso con detalle preciso del agravio, la restricción o disminución del derecho o garantía, de forma tal que el resultado dañoso emergente del defecto sea identificado con claridad, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional' (); de donde se infiere que su incumplimiento, tiene como efecto la inadmisibilidad del motivo de casación o de la totalidad del recurso".
(...)
En este contexto, si bien es cierto que los accionantes, han hecho uso de un recurso idóneo -casación- se observa que éste ha sido planteado de manera incorrecta y equivocada, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad propios del referido recurso y previsto en el ordenamiento jurídico (arts. 416 y 417 del CPP), así como tampoco con aquellos presupuestos de flexibilización, ante la concurrencia de supuestos defectos absolutos, establecidos vía jurisprudencial por el Tribunal Supremo de Justicia".
Este criterio también fue asumido en la , pues al respecto queda claro el reconocimiento de dos posibilidades de admisión de un recurso de casación, una la del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP que permite la labor de unificación de jurisprudencia y otra la aplicación de los criterios de flexibilización desarrollados por la jurisprudencia emitida por la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia y que ante el incumplimiento de cualquiera de estos criterios ameritaba también la declaración de inadmisibilidad.
Ahora bien, también se consideró que ante la denuncia de defectos absolutos el Tribunal Supremo de Justicia tiene la obligación de ingresar al fondo de la problemática denunciada aun así no se tenga cumplidos los criterios de flexibilización desarrollados precedentemente, tal como se tiene establecido en la , que señaló: "...el tribunal de casación es un órgano especializado para efectuar el control de legalidad de los actos suscitados en la justicia ordinaria; así, ante la denuncia de algún defecto absoluto, los Magistrados demandados debieron resolverla sin mayor exigencia de formalidades de orden procesal; sin embargo, el , omitió resolver la denuncia de defectos absolutos, fundando la decisión en la presunta falta de explicación de los precedentes contradictorios con los hechos denunciados. En virtud a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico aludido precedentemente, la denuncia de defectos absolutos deben ser resueltas sin necesidad de exigir fundamentaciones ni citas de precedentes contradictorios, habida cuenta que, dicha labor debe ser cumplida inclusive de oficio, en tal sentido, exigir el cumplimiento de formalidades habilitantes para considerar las denuncias sobre defectos absolutos, ciertamente desnaturaliza la intervención de oficio de la autoridad jurisdiccional; por lo tanto, la falta de pronunciamiento sobre el reclamo de recurrente ahora accionante, vulnera el derecho a la defensa"" (las negrillas pertenecen al texto original y el subrayado fue añadido).
La misma , efectuando una integración del desarrollo jurisprudencial expuesto, refirió: "El entendimiento recursivo a nivel internacional, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, en principio fue concebido mediante un rigorismo formalista, mismo que sin embargo, a través del desarrollo jurisprudencial y la nueva concepción de justicia, fue modulándose para dar paso al derecho de acceso a la justicia y ésta prevalezca sobre formalismos utilizados por los operadores de justicia para no ingresar a conocer el fondo de los problemas jurídicos, pese a tener presente que estas denuncias acarreaban vulneraciones flagrantes a derechos y garantías constitucionales (...).
En ese marco, conforme a lo manifestado precedentemente a través de la cita de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales relativas a la exigencia o no del estricto cumplimiento de los criterios de flexibilización desarrollados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde encontrar un equilibro que permita otorgar seguridad jurídica a las partes que recurren en casación, pero también para que las autoridades de ese máximo Tribunal de justicia cuenten con una base sólida que les permita asumir las decisiones de admisibilidad o inadmisibilidad vía flexibilización. Es así que, conforme se advirtió anteriormente el Tribunal Supremo de Justicia, estableció ciertos criterios de flexibilización para la admisión de un recurso de casación como ser:
- a)Que la parte recurrente formule las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso;
- b)Se detalle con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo; y,
- c)Finalmente se explique el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional. Estos criterios resultan útiles para contar con la suficiente información, pues permite al Tribunal de casación establecer con claridad cuál el agravio puesto en su conocimiento y que será motivo de resolución, además de mantenerse una mínima técnica recursiva; sin embargo de ello, corresponde también observar que conforme a la evolución de la justicia y en particular del recurso de casación, lo que se pretende es que el Tribunal Supremo de Justicia al ser la máxima instancia de revisión ordinaria, emita sus fallos cumpliendo un verdadero control de legalidad respecto de la actuación de los jueces inferiores, observando que se haya efectuado una adecuada aplicación de las normas adjetiva y sustantiva penal y el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales conforme al valor justica, otorgando así seguridad jurídica a las partes que acuden ante ese Tribunal; en consecuencia, no resultaría válido que los criterios de flexibilización se conviertan en otro listado más de requisitos que deban ser cumplidos de manera expresa, pues de dicho modo, se estaría retrocediendo nuevamente a la formalización rigurosa del derecho e ineficacia del principio pro actione sin considerar la progresividad de los derechos, impidiendo así el acceso efectivo a la justicia y a un recurso idóneo cuando ?a contrario sensu? lo que se pretende es la humanización de la justicia a través de fallos judiciales que satisfagan las necesidades de la sociedad boliviana. Con ello tampoco se pretende como el mismo Tribunal Supremo de Justica establece, que los recurrentes se limiten a formular simples denuncias de defectos absolutos o vulneración a derechos y garantías constitucionales sin otorgar la suficiente información que permita al Tribunal identificar con claridad el agravio a resolverse, pues lo que se debe considerar, es que, si la autoridad judicial de la verificación del recurso advierte la flagrante vulneración de derechos y garantías constitucionales por la concurrencia de defectos absolutos que contienen trascendencia, corresponde ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada y en caso de percibir que no, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria debe fundamentar su determinación de manera razonable.
En conclusión, como se dijo antes, los criterios de flexibilización desarrollados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica se constituyen en una herramienta útil para mantener un nivel recursivo en el que se otorgue los elementos suficientes que permitan resolver los agravios denunciados, que sin embargo no deben ser exigidos que sean cumplidos de manera 'expresa', pues resulta correcto que cuando de la verificación de los argumentos expuestos en los recursos de casación se advierta que en éstos se cuenta con la suficiente información, puesto que ello permite ingresar al fondo vía flexibilización; y en contrario, también resulta plenamente válido que en caso de no contarse con la suficiente información de parte del recurrente, el Tribunal de casación fundamente de manera adecuada por qué considera que no se cuenta con la mínima carga argumentativa para ingresar a resolver el fondo aun así sea vía flexibilización" (el resaltado es propio).
Dicho entendimiento también fue asumido en la .
III.3. De los elementos fundamentación y motivación del debido proceso
Al respecto, cabe citar el art. 115.II de la CPE que establece que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, gratuita, transparente y sin dilaciones" (las negrillas fueron añadidas).
En cuanto a los elementos fundamentación y motivación, se tiene a bien citar la -considerada a su vez por la -, que explicó: "En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En este sentido el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, señaló que: ´...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (...)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas´ (las negrillas nos pertenecen) (, citada y reiterada por las , , y , , , , entre otras)...".
Por su parte, la señaló: "Consecuentemente, al constituirse la exigencia de la motivación de las resoluciones en un elemento constitutivo del debido proceso, la , precisó: ´...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (...) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión´".
III.4. Del principio de seguridad jurídica
Al respecto, la , dispuso que: "En el nuevo orden constitucional, la seguridad jurídica no está instituida como derecho, sino como principio rector de los actos de la jurisdicción judicial o administrativa, tal es así, que el art. 178 de la CPE promulgada el 7 de febrero de 2009, lo establece como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo, principio general del ordenamiento jurídico y mandato dirigido a los poderes públicos, que no configura derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda ser tutelado por la acción de amparo constitucional, que por su naturaleza tiene la finalidad de proteger derechos fundamentales y no principios reconocidos en la Norma Fundamental".
Asimismo, la refirió que: "En el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo y en función al contenido del art. 128 de la CPE, se precisó que este medio de defensa tutela derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos en el texto constitucional y en las leyes; pero además, en Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país (art. 410.II). Delimitación que de manera taxativa, restringe la protección de ese medio de defensa de forma directa o aislada a principios constitucionales, en el entendido que contiene características sustancialmente distintas con relación a los derechos fundamentales.
Ahora bien, el art. 178 de la Norma Fundamental, reconoce a la seguridad jurídica como un principio constitucional, sobre el cual se sustenta la potestad de impartir justicia, así lo entendió la , al afirmar: '"...la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad".
Razonamiento que nos lleva a concluir que a través de los principios y valores contenidos en la norma fundamental, se busca la eficacia máxima de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por cuanto, su resguardo sólo podrá hacerse efectiva cuando se advierta su vinculación con un derecho fundamental objeto de tutela constitucional'".
III.5. Del derecho a la igualdad
Al respecto, la , haciendo referencia a la , respecto al principio de igualdad estableció que: ""(...) el mandato de igualdad en la formulación del derecho exige que todos sean tratados igual por el legislador. Pero esto no significa que el legislador ha de colocar a todos en las mismas posiciones jurídicas ni que tenga que procurar que todos presenten las mismas propiedades naturales ni que todos se encuentren en las mismas situaciones fácticas. El principio general de igualdad dirigido al legislador no puede exigir que todos deban ser tratados exactamente de la misma manera y tampoco que todos deban ser iguales en todos los aspectos. Entonces, el medio idóneo para que el legislador cumpla con el mandato de este principio es aplicando la máxima o fórmula clásica: 'se debe tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual'. En eso consiste la verdadera igualdad. A quienes presentan similares condiciones, situaciones, coyunturas, circunstancias, etc., se les puede tratar igualmente; pero, cuando existen diferencias profundas y objetivas que no pueden dejarse de lado, se debe tratar en forma desigual, porque solamente de esa manera podrá establecerse un equilibrio entre ambas partes. La Ley es la que tiene que establecer los casos, formas y alcances de los tratamientos desiguales.
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