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TCP

0304/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de agosto de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0304/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 00304 /2020-S1 Sucre, 11 de agosto de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 30914-2019-62-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 100/2019 de 29 de julio, cursante de fs. 1073 a 1075, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jessica Paola Saravia Atristain, Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización del Juego (AJ) contra Victoriano Morón Cuellar y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 de junio de 2019 y 5 de julio del mismo año, cursantes de fs. 1021 a 1028; y, 1030 y 1034, respectivamente, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal de acción privada, el 7 de febrero de 2018, presentó acusación particular contra Hovsep Antonio Asseff González por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza; empero, el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 09 de 9 de igual mes y año, declaró la desestimación de la querella, con el argumento: "...por carecer la querellante de poder especial y suficiente que lo habilite para apersonarse y realizar acusación ante el Juez de Sentencia de esta Capital..." (sic), no habiendo considerado que su acusación particular la realizó en calidad de Directora Ejecutiva de la AJ, para lo cual, justificó oportunamente su apersonamiento con la Resolución Suprema (RS) 18314 de 10 de mayo de 2016.

Contra la referida Resolución interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto en alzada por los Vocales que confirmaron la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista 237 de 30 de noviembre de 2018, declarando la inadmisibilidad de dicho recurso, con el erróneo argumento que no existe la debida fundamentación en cuanto a la expresión de los agravios sufridos por el Auto Interlocutorio 09, limitándose solo a realizar la cita de artículos y Sentencias Constitucionales de forma genérica, en inobservancia del art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Lo cual no es evidente, toda vez que, en su memorial de interposición de recurso de apelación expuso y fundamentó el agravio sufrido por el Auto Interlocutorio apelado, al desestimar su querella exigiéndole poder especial y suficiente, interpretando el Juez a quo equivocadamente los art. 81 y 290 del CPP, siendo aplicables únicamente cuando la representación es delegada; lo que no se subsume a su caso, pues se constituye en la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) por RS 18314, a través de la cual, fue designada Directora Ejecutiva de la AJ, con plena representación legal por imperio del art. 23 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar -Ley 060 de 25 de noviembre de 2010-; recalcando que con esta actuación arbitraria e ilegal, se vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia. Razón por la cual, consideró que el Auto de Vista 237 no se encuentra debidamente fundamentado ni motivado.

De igual modo, considera que dicha Resolución no es congruente; puesto que, en su Primer Considerando expuso y describe los fundamentos desarrollados en el recurso de apelación incidental, donde se detalla la errónea interpretación de la norma reclamada por la AJ como agravio del Auto Interlocutorio apelado; así como. la vulneración de los derechos fundamentales producidos a partir de los mismos; sin embargo, en el Segundo Considerando se contradijo, al afirmar que no existe la debida fundamentación en cuanto a los agravios sufridos por el Auto Interlocutorio 09, declaró por tal motivo y sin mayor argumento, la inadmisibilidad de su recurso de apelación incidental, cuando -se reitera- en el Primer Considerando fueron descritos.

Por otra parte, los demandados de forma arbitraria señalaron que el memorial de apelación se basó solo en normativa y jurisprudencia de forma genérica, sin haber tomado en cuenta que en esa descripción también se realizó una interpretación para la aplicación del caso y la demostración de los agravios; lo cual, también lesionó sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, motivación, congruencia; y, al acceso a la justicia, citando al efecto el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita conceder la tutela impetrada; y en consecuencia, disponer lo siguiente:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 237, emitido por los Vocales que lo suscribieron, debiéndose dictar una nueva resolución donde se evalúen los agravios expuestos en el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 09; y,
  2. b)Determinar responsabilidad por la función pública para los Vocales que emitieron el referido Auto de Vista 237, por la dilación procesal a la que se sometió a la AJ.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 29 de julio de 2019, según consta el acta cursante de fs. 1069 a 1072, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

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