Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 11 de agosto de 2020
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 30914-2019-62-AAC Departamento: La Paz
Partes: Jessica Paola Saravia Atristain, Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización del Juego (AJ) contra Victoriano Morón Cuellar y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1 inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos:
I. ANTECEDENTES
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y congruencia; y, al acceso a la justicia; toda vez que, a tiempo de presentar querella y acusación particular en su calidad de Directora Ejecutiva de la AJ contra Hovsep Antonio Asseff González por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, el Juez a quo emitió el Auto Interlocutorio 09 de 9 de febrero de 2018, a través del cual desestimó su querella, argumentando que no presentó el documento idóneo para acreditar su representación legal, mediante un poder especial y suficiente conforme establecen los arts. 81 y 290.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); haciendo una interpretación errónea de dicha normativa y sin tomar en cuenta que se constituye en la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la AJ por mandato de la Resolución Suprema (RS) 18314 de 10 de mayo de 2016, que le otorga representación legal para dirigir dicha institución. Razón por la cual, interpuso recurso de apelación incidental en contra del citado fallo; sin embargo, lo Vocales demandados mediante el Auto de Vista 237 de 30 de noviembre de 2018, resolvieron declararlo inadmisible, supuestamente por no haberse fundamentado debidamente los agravios sufridos como consecuencia de la emisión del Auto Interlocutorio 09; en consecuencia, considera la Resolución de alzada indebidamente motivada y fundamentada e incongruente, al haber omitido analizar los agravios expuestos en el señalado recurso de apelación. Expuesta la problemática, la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR la Resolución 100/2019 de 29 de julio, cursante de fs. 1073 a 1075, emitida por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y en consecuencia: 1º CONCEDER la tutela impetrada con relación a los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, conforme a lo desarrollado en el presente fallo constitucional; y, sobre la base de los siguientes términos dispositivos: 2º Disponer lo siguiente:
- a)Dejar sin efecto Auto de Vista 237 de 30 de noviembre de 2018, emitido por los Vocales que lo pronunciaron en su oportunidad;
- b)Que, los Vocales que conforman actualmente la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitan una nueva resolución debidamente motivada, fundamentada y congruente, en la que ingresen a analizar los puntos reclamados o agravios denunciados en el recurso de apelación incidental interpuesto por la accionante contra el Auto Interlocutorio 09 de 9 de febrero de 2018, con base en lo desarrollado en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; siempre que no lo hubieran realizado en el plazo establecido por la Sala Constitucional; 3° DENEGAR la tutela impetrada respecto a la determinación de responsabilidad por la función pública de las autoridades judiciales que emitieron el Auto de Vista 237, con base en lo establecido en la parte final del Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; 4º Llamar la atención a Victoriano Morón Cuéllar y Sigfrido Soleto Gualoa, que en su oportunidad conformaron la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a efectos de emitir el Auto de Vista 237; por haber pronunciado una Resolución arbitraria conforme a lo analizado precedentemente; exhortándolos a esforzarse por pronunciar resoluciones debidamente fundamentadas, motivadas y congruentes, en procura de velar por la materialización de todos los derechos relacionados con el debido proceso"; argumentando que: a) El Auto de Vista 237 es arbitrario porque su fundamentación y motivación para desestimar el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el Auto Interlocutorio 09 es insuficiente, pues no otorga las razones de hecho ni derecho que puedan sustentar legalmente la omisión del pronunciamiento sobre el planteamiento de la ahora impetrante de tutela en su apelación; b) Este Tribunal advirtió que no es evidente que el recurso de apelación incidental contra el mencionado Auto Interlocutorio carezca de fundamentación de los agravios sufridos como lo afirmó el Auto de Vista 237; por el contrario, el acto lesivo cuestionado en la referida apelación también fue reiterado en los argumentos que sustentan la presente demanda tutelar, enmarcándose -se reitera- en el hecho que: el Auto Interlocutorio 09 desestimó la querella presentada por la Directora Ejecutiva de la AJ, en errónea interpretación de los arts. 81; 290.3 -ahora 4-; y, 376 inc. 3) del CPP, al haberle exigido la presentación de un poder especial y suficiente que acredite su representación legal para apersonarse y realizar la acusación particular; en inobservancia del art. 23.1 de la Ley de Juegos de Lotería y de Azar -Ley 060 de 5 de noviembre de 2010- que reconoce al Director Ejecutivo de la AJ como la MAE de esta entidad y con pleno ejercicio de la representación legal institucional; sin tomar en cuenta que por RS 18314 la querellante fue designada al cargo de Directora Ejecutiva de la AJ, omitiendo valorar este documento adjunto a su memorial de presentación de querella y acusación particular, que le permite apersonarse directamente ante la jurisdicción penal; denunciando además, que con esta actuación arbitraria, lesionaron sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia; puesto que, no le permitieron oportunamente llevar adelante un proceso penal contra una persona que supuestamente estuviera ocasionando daño económico al Estado; solicitando dejarlo sin efecto, ordenando la admisión de la querella y acusación particular;
- c)El recurso de apelación argumentó debidamente los agravios sufridos por el Auto Interlocutorio 09; en consecuencia, las autoridades judiciales que emitieron el Auto de Vista 237, omitieron emitir pronunciamiento sobre los mismos, sin otorgar las razones de hecho ni derecho suficientes, que respalden su determinación; incurriendo en una arbitrariedad al emitir una Resolución insuficientemente motivada y fundamentada;
- d)Se advirtió incongruencia interna en el contexto del mencionado Auto de Vista; toda vez que, en su primer Considerando hace una descripción de los agravios cuestionados en el recurso de apelación incidental interpuesto contra el referido Auto Interlocutorio, que denota una clara y precisa argumentación sobre los mismos; sin embargo, en su segundo Considerando que sustenta la parte dispositiva, declara su inadmisibilidad afirmando la carencia de una debida fundamentación en la expresión de los agravios; con lo cual, recae en una incongruencia interna; la cual, amerita ser reparada;
- e)Al haberse advertido la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, por conexitud, también se transgredió el derecho a la tutela judicial efectiva; puesto, que sobre la base de argumentos irrazonables, las autoridades de alzada que emitieron el Auto de Vista cuestionado, impidieron a la accionante, que oportunamente se resuelva el fondo de la problemática planteada en su recurso de apelación incidental, limitando su derecho de acceso a la justicia; y,
- f)En cuanto a la determinación de responsabilidad por la función pública para los Vocales que suscribieron el Auto de Vista 237, este Tribunal no tiene la competencia legal para establecer a través de un debido proceso administrativo o penal el tipo de responsabilidad en la que pudieron haber incurrido las referidas autoridades.
La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, con relación a los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, en cuanto a la denegatoria, respecto de la determinación de responsabilidad por la función pública de las autoridades judiciales que emitieron el Auto de Vista 237; considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica en la solución del caso, por los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. El desarrollo jurisprudencial por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, ha ido desarrollando entendimientos plasmados inicialmente en la , en la que expresó:
...entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma (las negrillas nos pertenecen).
De igual manera, se tiene a la , en la que se estableció:
...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (las negrillas y subrayado es nuestro).
Por su parte, la , respecto a la motivación determinó que:
...la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo saco las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (las negrillas fueron añadidas).
A su vez, la , respecto a la motivación de las resoluciones, ha establecido cuales son los supuestos para que una resolución se torne en arbitraria, expresando en su Fundamento Jurídico III.4 expresó que:
Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado (las negrillas nos pertenecen).
En el mismo sentido, la 1, ha reiterado el deber de los tribunales de garantizar el debido proceso, al emitir resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas en todos los actuados que sean de su conocimiento.
Posteriormente, fue la , la que explicó el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, misma que en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que el referido derecho está conformado por finalidades implícitas las cuales en suma son:
- 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al Bloque de Constitucionalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria;
- 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; y,
- 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad.
Hasta este punto, los fallos constitucionales, exigían a las autoridades ya sean judiciales o administrativas deban emitir sus resoluciones con la debida fundamentación y motivación, caso contrario se tornarían en decisiones arbitrarias, pero en la que no se mencionaba aspectos relacionados a una supuesta relevancia constitucional en caso de que dicho fallo (judicial o administrativa) carezca de estos elementos.
De forma posterior, estos elementos constitutivos, fueron complementados por la 2, al señalar que ante las cuatro finalidades que decretan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, se suma un quinto elemento que es la relevancia constitucional; denotándose que en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional por primera vez, se hace expreso lo relativo a la relevancia constitucional como elemento y posteriormente como requisito para la protección del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, sean estas judiciales y/o administrativas.
Efectuada dicha precisión, incumbe señalar que, la jurisprudencia constitucional no es estática, sino que la misma en atención a interpretaciones progresivas de los derechos fundamentales tiende a ser modificada con frecuencia; empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional como instancia generadora de dichas resoluciones, tiene la obligación de fundamentar argumentativamente la necesidad de modificar las razones jurisprudenciales que considere pertinentes, esto en resguardo de la seguridad jurídica dentro el Estado de derecho; no obstante, de la revisión a la citada , no se advierte argumentación que justifique la inclusión de la relevancia constitucional como un quinto elemento a las finalidades del derecho a contar con resoluciones fundamentadas y motivadas. Lo cual implica que dicha inclusión no tiene sustento y desemboca en una arbitrariedad manifiesta.
Es así, que aplicando la interpretación previsora, los entendimientos insertos en las y , fue complementada por la , señalando que:
...una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún careza de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional... (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
Resolución que de igual forma, sin la respectiva argumentación jurídica, no justifica la inclusión de la relevancia constitucional como requisito para la concesión de tutela, lo cual implica que dicha inclusión no tiene el sustento jurídico tornándose en una arbitrariedad manifiesta, máxime si bajo el paraguas de aplicar una interpretación previsora no argumenta lo que se debe entender por dicha interpretación.
II.1.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables3, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado y subrayado nos corresponde).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
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