Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2020-S4 Sucre, 27 de julio de 2020
SALA CUARTA EPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 31186-2019-63-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 111/2019 de 12 de agosto, cursante de fs. 185 vta., a 189 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Anne Paola Mcfarlanne Ordoñez de Rodríguez en representación legal de las Farmacias Corporativas Sociedad Anónima (FARMACORP S.A.) contra Efraín Balderas Chávez, Gobernador a.i., Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador titular, ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca; Limber Germán Soruco Loayza, Director Técnico; Liliana Pua Padilla, Responsable del Área de Medicamentos; Lucas Azurduy Calderón y Félix Tancara Lima, ambos Jefes de Unidad, todos del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de julio de 2019, cursante de fs. 120 a 131 vta., la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Testimonio 1231/2018 de 5 de octubre, la empresa FARMACORP S.A. a la cual representa, adquirió en compra-venta la resolución administrativa de funcionamiento de la Farmacia "Luz de Vida", ubicada en la Av. Japón 3, esquina Colón, zona San Cristóbal de la ciudad de Sucre; en cuya razón, mediante Nota FAL-1-248/18 de 12 de diciembre de 2018, solicitó al SEDES Chuquisaca, para que de acuerdo al trámite administrativo establecido al efecto, se proceda a realizar la inspección ocular en dicho local, a fin de otorgar la autorización de funcionamiento por cambio de nombre y razón social de la Farmacia adquirida; sin embargo, mediante nota Cite J.D.F. 237/2018 de 17 de igual mes y año, dicha entidad respondió manifestando que se debería buscar otra zona para dar curso a la solicitud, ya que en esa ciudad existían lugares con gran población que no contaban con farmacias, respaldando la denegatoria en lo dispuesto por el art. 10 del Reglamento Específico para la Apertura y Funcionamiento de Farmacias en Chuquisaca.
Contra dicha determinación, presentó recurso de revocatoria, mediante memorial de 21 de diciembre del referido año, que fue resuelto a través de Resolución Administrativa (RA) DIR.SEDES 02/2019 de 24 de enero, emitida por la misma autoridad, por la que se confirmó el acto administrativo impugnado; y, formulado el recurso jerárquico contra esta decisión, fue resuelto a través de Resolución Administrativa Gubernamental CH/141 de 5 de junio de 2019, pronunciada por el Gobernador a.i. del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, confirmando la determinación asumida en la resolución cuestionada.
De esa manera, las autoridades demandadas, al denegar su solicitud de trámite para el funcionamiento de una sucursal de su farmacia, no tomaron en cuenta que:
- a)La decisión fue ilegal, dado que al constituirse el indicado Reglamento en un acto administrativo de alcance general, para que el mismo tenga eficacia jurídica debió haber sido previamente publicado en un medio de alcance nacional o local, conforme a lo dispuesto en los arts. 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-; y, 33 y 47 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 -Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo- (RLPA), lo que no aconteció en su caso, dado que no fue publicado ni les fue notificado, hecho que fue admitido en la Resolución CH/141 de 5 de junio de 2019, que refirió que dicha normativa fue "socializada" en reunión con los representantes de las farmacias y la Asociación de Profesionales Propietarios de Farmacias Sucre (ASPROFAR), cuando la indicada normativa no otorga esa posibilidad de reemplazar la publicación por la socialización, inobservando de esa forma el principio de legalidad administrativa;
- b)Al sustentarse la denegatoria del trámite en el indicado Reglamento, se vulneró lo dispuesto en el art. 57 del citado DS 25235 de 30 de noviembre de 1998 -Reglamento a la Ley del Medicamento-, que establece que los SEDES no tienen potestad para adicionar o crear nuevos requisitos que aquellos expresamente señalados en el anotado Decreto Supremo, y que, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 56 del DS 25235, solo se impone como restricción para la ubicación de las farmacias, que las mismas no se encuentren a una distancia menor de 40 m entre ellas, lo que no ocurría en su caso, debido a que la farmacia adquirida no tenía a otra en menos de la señalada distancia, inobservando de esa manera, los principios de jerarquía normativa, de reserva de ley y de seguridad jurídica, ello porque sólo mediante una ley es posible la limitación de los derechos; debiendo en todo caso, aplicarse objetivamente el prenombrado Decreto Supremo; y,
- c)La petición formulada se trataba de "cambio de nombre y razón social", que al haberse adquirido mediante transferencia la resolución de funcionamiento de la Farmacia "Luz de Vida", les daba derecho a instalarse en el mismo lugar en el que ésta funcionaba, pues no se aplicaba un trámite de apertura de una nueva sucursal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al trabajo y al comercio, relacionados con los principios de legalidad administrativa, jerarquía normativa, reserva de ley y seguridad jurídica, sin hacer cita expresa de norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiéndose que:
- 1)Se deje sin efecto y sin valor legal la Resolución Administrativa Gubernamental CH/141; y,
- 2)Se ordene a la autoridad demandada, emitir una nueva resolución en el plazo de setenta y dos horas; además, se deje sin efecto tanto el Cite J.D.F. 237/2018, como la RA DIR.SEDES 02/2019, disponiéndose la prosecución y continuidad de su trámite administrativo, en el marco de lo regulado en el DS 25235.
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