Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0304/2022-CA Sucre, 30 de agosto de 2022
Expediente: 49326-2022-99-CCJ Conflictos de competencias jurisdiccionales Departamento: La Paz
El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Paulino Condori Ramos, Eleuteria Huañapaco Flores, Julián Quispe Mamani, Juan Huarca Huañapaco, José Roque Chuima, Fermín Verastegui Mamani, Nicolás Pajarito Mamani y Gregorio Condori Silvestre, en su condición de Autoridades Originarias de la "Primera Sub Central Unificada" de la Central Agraria de Achacachi, provincia Omasuyos y el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi, todos del departamento de La Paz.
I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO
I.1. Contenido de la solicitud
Por memorial presentado el 6 de julio de 2022, cursante de fs. 21 a 23 vta., las nombradas autoridades originarias plantearon conflicto de competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) y la Jurisdicción Ordinaria, solicitando a la autoridad judicial que se aparte del conocimiento del proceso penal seguido por Elizabeth Quispe de Loayza contra Teresa Ticona de Pajarito, René Gonzalo Chana Larico y otros, por la presunta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa, instigación pública a la delinquir, robo agravado, incendio y asociación delictuosa.
Agregan que, como autoridades originarias de la "Primera Sub Central Unificada" de la Central Agraria de la Capital Achacachi, a la cual está afiliada la Comunidad "Taramaya Grande", provincia Omasuyos del departamento de La Paz, tomaron conocimiento del referido caso penal, por ello plantean conflicto de competencias jurisdiccionales, señalando que tanto la denunciante y los denunciados en el proceso penal son miembros de la misma comunidad, cumpliéndose de este modo con la vigencia personal.
Asimismo, el hecho acusado y denominado en la jurisdicción ordinaria como acusación y denuncia falsa, estaría dentro del alcance de la JIOC, siendo uno de los conflictos que históricamente habrían sido resueltos por las autoridades originarias, por ello sería competente la "Primera Sub Central Unificada" a la cual está afiliada la comunidad de "Taramaya Grande", cumpliéndose de esta manera la vigencia material.
Finalmente, refieren que los hechos presuntamente ocasionados fueron dentro de la JIOC, cumpliéndose de este modo la vigencia territorial, por lo que se tendría la garantía consagrada en el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), relacionado a la nulidad de actos ejercidos sin jurisdicción y competencia, por ello solicitan a la jurisdicción ordinaria se aparte de conocer el caso y se remitan antecedentes a las autoridades de la JIOC.
I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria
Por Resolución 245/2022 de 14 de junio, cursante de fs. 25 a 28 vta, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, resuelve rechazar el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado por las autoridades originarias de la "Primera Sub Central Unificada" de Trabajadores Campesinos de Achacachi de la provincia Omasuyos del mismo departamento, constituida en JIOC, por no darse cumplimiento a los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, con base a los siguientes fundamentos:
- a)Con relación al ámbito de vigencia personal, el art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 e 29 de diciembre de 2010-, establece que: "Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino", en el caso concreto se tiene que la querella fue presentada por Elizabeth Quispe de Loayza, natural de Sullulluni, provincia Omasuyos del referido departamento contra René Gonzalo Chana Larico, natural de Taramaya Grande; sin embargo, José Chana Larico, Fabiana Avalos Chura, Teresa Ticona de Pajarito, Victoriano Quispe Lipa y Grover Velásquez Verastegui, al no haber comparecido ante la autoridad fiscal para prestar su declaración informativa, no se tendría precisión del lugar de su nacimiento, así como si son o no miembros de una misma Nación Indígena Originaria Campesina, incumpliéndose con el ámbito de vigencia personal;
- b)Con referencia al ámbito de vigencia material, el art. 10 de la LDJ, señala que: "La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación", de donde se infiere que los hechos denunciados e investigados, son por la presunta comisión de los ilícitos de homicidio en grado de tentativa, instigación pública a delinquir, robo agravado y asociación delictuosa, que están excluidos del conocimiento de las autoridades de la JIOC, al afectar el derecho a la vida, por lo que no se cumple con el requisito de la vigencia material; y,
- c)Con relación al ámbito de vigencia territorial, el art. 11 de la LDJ, prescribe que: "El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidas en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley", al respecto se tiene de la querella interpuesta por Elizabeth Quispe de Loayza, los actos ilícitos ocurrieron en la comunidad de Taramaya Grande, actual zona de Obrajes del municipio de Achacachi de la provincia Omasuyos del mencionado departamento, por lo que tomando en cuenta que la vigencia territorial se aplica a las relaciones y acciones que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la JIOC, siempre y cuando concurran los ámbitos de vigencia personal y material, ante su inconcurrencia, tampoco se cumple con el presupuesto de vigencia territorial establecido por Ley. II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias
De acuerdo al art. 85 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:
"1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.
2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.
3. Competencias entre la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (las negrillas son agregadas).
Por su parte, el art. 101 del citado Código, respecto a la procedencia, señala que:
"I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.
II. (...) también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley" (las negrillas son ilustrativas).
II.2. Procedimiento previo en el conflicto de competencias
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