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0304/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0304/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2022-S1 Sucre, 27 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 40594-2021-82-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución de 123/2020 de 28 de septiembre, cursante de fs. 141 a 146 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilson Fernando Echave Canelas en representación legal de Adriana Isabel Salas Pérez contra Gervacia Martínez Cruz, Mónica Aida Sanjinez Deheza de Fortun, Oscar Arturo Fortun Sanjinez, Silvana Jesenia Fortun Sanjinez y otros.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

A través de memorial de 3 de agosto de 2020 cursante de fs. 20 a 25 y subsanado por escrito presentado el 11 de septiembre de similar año cursante de fs. 40 a 43 vta. la parte accionante mediante su representante legal expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De la Escritura Pública 0715/2019 de 7 de agosto, se advierte que Peter Bazán Mendoza le transfirió en su favor el inmueble ubicado en la Urbanización Libertad, Manzano C-8, zona Meseta Achumani de la ciudad de La Paz con una superficie de 300 m2, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 2.01.0.99.0167529 de 10 de enero de 2020; al efecto, su derecho propietario está debidamente acreditado, siendo que el mismo no está cuestionado ni tiene restricción judicial; además, la impetrante de tutela nunca consintió y menos aceptó el avasallamiento realizado por particulares, quienes de forma arbitraria, mediante vías de hecho, o en prescindencia de mecanismos institucionales previstos para la definición de hechos y derechos ocuparon su propiedad.

Señala que, desde la compra del referido inmueble realizado el 7 de agosto de 2019, se decidió la mejora y construcción del mismo, para lo cual contrató los servicios de un arquitecto, ejerciendo de esa forma la posesión libre y continua en calidad de única y legitima propietaria por más de seis meses desde su adquisición; sin embargo, el 22 de febrero de 2020 a su retorno de la ciudad de Santa Cruz, encontró que su propiedad había sido avasallada por personas desconocidas, quienes de forma violenta impidieron su ingreso perturbando de esa forma su posesión con amedrentamientos y amenazas. Refiere que, desde la citada fecha no permitieron el ingreso de ninguna persona mucho menos el suyo, demostrando así una actitud abusiva e ilegal que le provocándole cuantiosos daños y perjuicios que atentan contra su derecho a la propiedad previsto en el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), además de provocarle un daño irreversible e irreparable; por cuanto, ante el intento de recuperar su inmueble por ser mujer sola y la situación de desventaja, existe un inminente riesgo de resultar físicamente dañada o que peligre su vida, ya que se encuentra superada en número y fuerza respecto a los demandados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte peticionante de tutela denunció la lesión de su derecho a la propiedad y a la posesión, señalando al efecto los arts. 56, 115, 128 y 129 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga:

  1. a)La inmediata desocupación de las personas que se encuentran en su propiedad, sea con el auxilio de la fuerza pública, requiriendo al efecto que se libere el mandamiento de desalojo o desapoderamiento;
  2. b)Se prohíba a los ahora demandados retornar a la propiedad, ni merodear la misma durante seis meses solicitando la orden de custodio policial a efectos de que se retorne la posesión física del predio; y,
  3. c)Por la actitud dolosa de los demandados, se disponga el pago de daños y perjuicios, más costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 28 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 131 a 140 vta. se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, por intermedio de su abogado en audiencia ratificó los fundamentos expuestos en su acción tutelar y ante las interrogantes aclarativas de los Vocales Constitucionales, manifestó que:

  1. 1)Al momento de la compra no había ninguna persona, cuya refacción del inmueble se hizo en presencia de la propietaria, en el ambiente que ocupa donde están sus pertenencias; sin embargo, no pudo acceder a ella porque se procedió a cambiar las chapas de ingreso; aspecto que pudo constatar a su retorno de la ciudad de Santa Cruz donde viajó por motivos de trabajo, aclarando que no recurrió a la junta de vecinos porque no cumplía con los requisitos de haber residido por lo menos entre seis u ocho meses;
  2. 2)Era la única que tenía las llaves de la propiedad y al momento de la compra estaba vacía; con relación a la cancelación de las facturas de agua y luz, desde la mencionada fecha lo vienen cancelando los demandados Mónica Aida Sanjinez Deheza de Fortun, Oscar Arturo Fortun Sanjinez y Silvana Jesenia Fortun Sanjinez; y,
  3. 3)Aclaró que no conocía a Gervacia Martínez Cruz y tampoco tenía conocimiento sobre de la demanda de desalojo que estaría extinguida por abandono.
I.2.2. Informe de los demandados

Mónica Aida Sanjinez Deheza de Fortun, Oscar Arturo Fortun Sanjinez y Silvana Jesenia Fortun Sanjinez, a través de informe escrito cursante de fs. 109 a 113 vta. complementado en audiencia manifestaron que:

  1. i)Sus personas viven en el inmueble ubicado en la Urbanización Libertad, Manzano C-8, Meseta Achumani, zona Sur de la ciudad de La Paz, desde el 2007 de manera pacífica e ininterrumpida, tal como consta en el contrato mixto del bien inmueble (anticresis y alquiler) de 15 de septiembre de citado año suscrito con el propietario, con la aclaración de que en el mencionado inmueble existen tres departamentos, de los cuales están en posesión de uno de ellos;
  2. ii)El 22 de agosto de 2011, falleció el propietario del inmueble; por lo que, Peter Bazán Mendoza, se declaró heredero siendo que existía una concubina realizando el Reconocimiento Judicial de Unión Conyugal Libre o de hecho, cuyo nuevo propietario negó resolver el contrato alegando el desconocimiento del mismo, al efecto el 22 de agosto de 2013, planteó demanda de desalojo ante el actual Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Noveno de la Capital del mencionado departamento, el cual fue extinto por Auto Definitivo de 25 de septiembre de 2018; asimismo, se tiene facturas de luz y agua, desde la gestión 2015;
  3. iii)De manera extraoficial y mediante la notificación con la presente acción tutelar conocieron que el prenombrado vendió el inmueble, aspecto que no fue comunicado a los anticresistas ahora demandados, siendo que la supuesta actual propietaria, nunca se contactó con ellos; por lo que, mal puede señalar que se estaría limitando su ingreso bajo amenazas de agresión física, aspectos que deberán ser plenamente acreditados, reservándose en caso contrario el derecho de iniciar las acciones legales, mismas que son solo vertidas como supuestos subjetivos a fin de forzar la figura de avasallamiento y habilitar la vía constitucional;
  4. iv)La impetrante de tutela, cuenta con los medios legales a fin de hacer valer sus derechos, puesto que sus personas acreditan que habitan una parte del referido inmueble por más de trece años de forma pacífica e ininterrumpida sin haber ejercido ningún tipo de violencia; por lo que, si bien en enero de 2020, se contactaron con el Arquitecto Rubén Rodrigo Chávez Sánchez, el mismo no informó sobre la venta del inmueble, por el contrario señaló que Peter Bazán Mendoza, seguía siendo el propietario;
  5. v)Se evidenció que la ahora accionante Adriana Isabel Salas Pérez, no agotó las acciones legales correspondientes al presente caso, a modo meramente ejemplificativo habrá que señalar que ni siquiera acudió a la vía de la conciliación incumpliendo así dicho precepto constitucional;
  6. vi)El plazo para interponer la presente acción de defensa conforme al art. 129.II de la CPE es de seis meses, al efecto se incumplió dicho requisito puesto que de la Escritura Pública 0715/2019 de 7 de agosto, mediante la cual Peter Bazán Mendoza transfirió el inmueble en favor de la ahora impetrante de tutela quien debió ingresar en posesión del inmueble en la indicada fecha, en la cual mínimamente tomó conocimiento de que estaban habitando el inmueble de manera pacífica; por lo que, al plantear la presente demanda recién el 30 de julio de 2020, hizo que sobrepasara el plazo máximo, aclarando que se tiene posesión del año 2007, producto de ello se tiene un proceso de desalojo instaurada en la gestión 2013;
  7. vii)La peticionante de tutela a fin de obtener la admisión de la presente acción forzó los argumentos únicamente con el objetivo de encontrarse dentro del plazo de seis meses a partir de la supuesta vulneración de derechos, fecha en la cual según la accionante, habría tratado de ingresar a su inmueble; esta aseveración es falsa e incongruente ya que la propietaria desde la supuesta adquisición no habitó el inmueble, siendo que los hechos con los cuales pretendió acreditar su posesión serían las mejoras y construcciones a través de un tercero (Arq. Rubén Rodrigo Chávez Sánchez) cuyas mejoras fueron realizadas sin ningún tipo de perturbación;
  8. viii)La aseveración de que estarían actuado violentamente contra la propietaria es falsa, puesto que de ser evidentes las mismas, se habría actuado de la misma manera con el "Arq. Chávez"; empero, encontrándose la carga de prueba a cargo de la accionante, la misma es quien debió acreditar de manera ineludible que el avasallamiento se produjo con violencia el 22 de febrero de 2020;
  9. ix)Conforme a las , , ; entre otras, se pudo evidenciar que no existió avasallamiento al bien inmueble, puesto que no se cumplió con el supuesto de acreditar no encontrase en posesión, y que la acción para tomar la posesión del bien inmueble debió ser ejercida con violencia, extremo que no fue debidamente comprobado ya que la posesión de nuestras personas nace de un contrato con el propietario del inmueble de ese entonces, tal como se podrá evidenciar del Folio Real con Matrícula 2.01.0.99.0167529;
  10. x)Con relación a las vías de hecho o violencia ejercida para configurar el avasallamiento, se pudo evidenciar la incongruente y lacónica fundamentación de la ahora peticionante de tutela con relación a este punto, ya que en su primer escrito señala que de manera sorpresiva el 22 de febrero de 2020 a su retorno a la ciudad de La Paz, habría encontrado que su propiedad había sido avasallada por personas desconocidas, quienes de manera violenta procedieron a impedir su ingreso a la misma, perturbando su posesión con amedrentamientos y amenazas y que desde la fecha citada no permitirían el ingreso de ninguna persona;
  11. xi)Sobre dichas aseveraciones incongruentes se advierte que la accionante no sabe ni conoce como supuestamente ingresaron a la propiedad; por lo que, no se acreditó ninguna vía de hecho o violencia para efectivizar el inexistente avasallamiento; asimismo, no refirió que tipo de violencia fue ejercida para impedir el ingreso al inmueble siendo que "a la fecha" no conocen a la dueña;
  12. xii)Sobre la denuncia de que no se estaría permitiendo el ingreso de ninguna persona, lo cual se realizó sin ningún tipo de prueba que a su vez es contradictoria, siendo que el "Arq. Chávez" ingresó a la parte superior del bien inmueble, cuya afirmación acerca de la conducta de nuestras personas provocó una supuesta amenaza; sobre el particular, no señaló cual es la supuesta conducta que se configura en amenaza;
  13. xiii)La impetrante de tutela realizó afirmaciones imprecisas señalando que se habría afectado el derecho a la propiedad por haber prohibido y limitado su ingreso; sin embargo, no demostró cómo nuestras personas con medidas de hecho llegarían a avasallar el inmueble, tampoco estableció ni demostró por ningún medio como se le habría prohibido o limitado el ingreso, adicionalmente cabe señalar que la prohibición y limitación son palabras contradictorias, pues la primera se refiere a una situación absoluta (prohibición), y la segunda es relativa, dando a entender que se habría otorgado ciertas condiciones para el ingreso (limites);
  14. xiv)Ante la situación que atraviesa el mundo por la pandemia de COVID-19, existe la improcedencia de desalojo; ya que, la Cámara de Diputados aprobó la Ley de Excepción de Arrendamientos, la cual prohíbe realizar desalojos, hasta el 1 de enero de 2021 y mientras dure la emergencia sanitaria;
  15. xv)En el presente caso existen hechos controvertidos, porque se tiene un contrato mixto de anticrético y alquiler de 15 de septiembre de 2007; por el cual, acreditan que viven en dicho inmueble por más de diecisiete años; y,
  16. xvi)De la lectura de la acción tutelar se advirtió que la accionante se limitó en señalar la existencia de amenazas y amedrentamientos, sobre el cual no hizo una descripción concreta; es decir, que no existen fotos de rotura de chapas y ventanas, cambio de puertas, o una acción policial; por lo que, no se demostró el supuesto avasallamiento; además, tampoco existen certificados médicos en los cuales se mencionen las amenazas provocadas contrario a ello existen facturas desde la gestión 2015 que demuestran que el inmueble estaba en posesión mucho antes de lo que señala la ahora accionante.

Ante las interrogantes aclarativas de los Vocales constitucionales manifestó que:

  1. a)El inmueble en el que habitan es un departamento independiente con entrada propia y salida al patio, el que mira hacia el callejón que existe en el inmueble;
  2. b)El contrato de anticrético está pendiente; es decir, que no hicieron la devolución del dinero del mismo y el contrato de alquiler se mantuvo desde el 2007, respecto al cual no hubo una acción para la resolución del contrato;
  3. c)Reiteraron que no conocían a la propietaria con quien tienen la intención de poder conversar; aclarando que el inmueble cuenta con los servicios de agua, luz, internet y cable; y,
  4. d)No existe una relación de parentesco entre su familia y Gervacia Martínez Cruz, agregando que el arquitecto se presentó alegando que venía en nombre de su anterior propietario, al efecto reitera que desconocen la persona que haya cambiado la chapa de la otra puerta de ingreso.

Gervacia Martínez Cruz, a través de informe presentado en audiencia manifestó que:

  1. 1)Los argumentos expresados por la parte accionante faltan a la verdad, siendo que era concubina de su "comprador" que vivía en el domicilio supuestamente avasallado por más de treinta y un años prueba de ello es la cédula de identidad obtenida el 2014 que señala como domicilio "Esq. 10 de mayo N° C-8 Urb. Libertad A Meseta" (sic);
  2. 2)Por lo que, no se puede alegar que el 22 de febrero de 2020 se haya procedido a invadir el inmueble; más aún, si a raíz de la posesión que viene ejercitando se iniciaron una serie de acciones penales contra Peter Bazán Mendoza por la supuesta comisión del delito de violencia familiar que fue iniciado el 2019, en el que se tiene una imputación formal de 20 de agosto del mismo año;
  3. 3)La referida imputación formal demuestra que el inmueble presumiblemente objeto de avasallamiento era su domicilio mucho antes; es decir, hace treinta y un años que se encontraba viviendo como concubina, cuya certificación emitida por el Presidente de la Urbanización referida al "Barrio El Periodista", señala claramente que su persona vive en ese domicilio por más de veinte años;
  4. 4)Como una persona que estaba viviendo por tantos años, pudo cometer el ilícito de avasallamiento, siendo su propia morada donde tiene su residencia principal;
  5. 5)Existen varios procesos contra Peter Bazán Mendoza que fue el vendedor de la peticionante de tutela que desmesuran que tiene su domicilio en ese inmueble; y,
  6. 6)Los elementos de avasallamiento nunca se produjeron ya que la accionante pretendió sorprender, a efectos de poder obtener una resolución donde de alguna manera se "inculque" el derecho que tienen los actuales poseedores; ya que, se tiene un contrato de anticrético, que ahora en el afán de haber comprado el mismo se pretende hacer desocupar en forma arbitraria sorprendiendo la buena fe de la autoridades, al efecto solicitó que se deniegue la tutela.

Ante las interrogantes aclarativas de los Vocales constitucionales manifestó que:

  1. i)La demanda de matrimonio de hecho salió improbada, lo cual tiene un resultado definitivo; asimismo, aclaró que no recibió ningún beneficio o seguro social de parte de su concubino;
  2. ii)Al estar en posesión del inmueble, Peter Bazán Mendoza a su llegada de Argentina la agredió físicamente; razón por la cual, el nombrado tiene una imputación formal por violencia familiar y doméstica por no llegar a un acuerdo; al efecto, al no poder expulsarla manifestó que iba a vender el inmueble y el nuevo propietario la iba a votar o "sacar";
  3. iii)Reiteró que actualmente vive en el domicilio ocupando prácticamente el "garzonier" a la edad de setenta y un años, aclarando que canceló las facturas de luz antes de enero de 2020, incluso tiene una factura de 2018 y un pago a la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento (EPSAS), de septiembre de 2020; y,
  4. iv)En concubinato con Roy Bazán Mendoza no tuvo ningún hijo, cuya acusación de no haber permitido el ingreso es falso, afirmando que si se lo solicita de manera voluntaria le entregará las llaves, respecto al cual no tendría inconveniente.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, por Resolución de 123/2020 de 28 de septiembre, cursante de fs. 141 a 146 vta. denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La impetrante de tutela, refirió que personas ajenas ingresaron de la noche a la mañana a su inmueble, causando violencia, amedrentamiento y otros; por lo que, no le permiten usar, disfrutar y disponer de su propiedad, misma que está registrada en Derechos Reales y que la flexibilización a esta legitimación, hizo que la misma pueda ser demostrada con elementos probatorios y ciertos que en el caso fluye de las aclaraciones establecidas por este Tribunal;
  2. b)Al admitir esta acción tutelar, se estableció en criterio propio de la evocación de la S-1, en la cual se basó la pretensión de la parte accionante sobre estas medidas de hecho; por lo que, bajo esa confrontación, no quedó duda de que efectivamente la peticionante de tutela habría adquirido el bien inmueble bajo la Escritura Pública 0715/2019 el 7 de agosto;
  3. c)No es cierto en relación a la pretensión que busca, que terceras personas de la noche a la mañana habrían irrumpido a su propiedad y no le permitirían el ingreso a la misma; al establecerse que, dicho inmueble con anterioridad fue ocupado y poseído por terceras personas, que en este caso serían Gervacia Martínez Cruz, quien fuera la concubina del primigenio propietario, hermano del vendedor de la parte demandada y de las ciudadanas Mónica Aida Sanjinez Deheza de Fortun y sus hijos Oscar Arturo Fortun Sanjinez y Silvana Jesenia Fortun Sanjinez, que serían ocupantes y poseedores del citado inmueble, bajo la modalidad de contrato de arrendamiento mixto;
  4. d)No corresponde a la justicia constitucional definir si la misma es legal, autorizada, clandestina u otra, sino que se establece que mediante los mecanismos de activación de las autoridades que correspondan conocer, ellas puedan señalar, si la misma emerge conforme se tiene señalado, de una relación de concubinato, así como de una relación de contrato de anticresis mixto realizado con el primigenio dueño, extremo que no compete a este Tribunal;
  5. e)Existen mecanismos propios que hacen a la subsidiariedad, no encontrándose en este caso la misma conforme las pruebas literales y las enviadas vía WhatsApp, como la existencia de una imputación penal, incoada por Gervacia Martínez Cruz contra Peter Bazán Mendoza; asimismo, el contrato de arrendamiento, las facturas de luz desde 2017, así como la existencia de una demanda de desalojo intentada por Peter Bazán Mendoza contra los ahora demandados Mónica Aida Sanjinez Deheza de Fortun y sus hijos Oscar Arturo Fortun Sanjinez y Silvana Jesenia Fortun Sanjinez); sin embargo, la misma fue extinguida;
  6. f)Los aspectos señalados hicieron ver de manera cierta que en el inmueble evidentemente existió una ocupación de dichos ciudadanos y emergente de la relación de contrato de compra y venta de la parte accionante de la cual no venía a ser que los demandados ocupen la totalidad del inmueble, ya que en el mismo existen tres construcciones básicas; es decir, dos departamentos y un garzonier, este último era ocupado por la supuesta concubina, el otro departamento por la familia Sanjinez Fortun y la otra por la ahora compradora;
  7. g)De las aclaraciones realizadas, se estableció que el inmueble tiene acceso por dos partes y que en ninguna de ellas se pudo evidenciar que la puerta de ingreso haya sido violentada o pueda denotar que fue forzada para proceder al cambio de chapas restringiendo el ingreso; por el contrario, la parte demandada señaló que en el caso de que soliciten la entrega de una copia de llaves, estarían dispuestos a entregarles, siempre y cuando lo soliciten de manera directa, no siendo los responsables del cambio de chapa realizado;
  8. h)Lo señalado hizo ver que no existieron medidas de hecho, sino concurre el principio de la subsidiariedad previsto en los arts. 129 de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), cuando a través de ellas se señala que cuando activamos una acción tutelar se debe exigir que no deben existir otras vías por las cuales pretendan hacer valer sus derechos, al efecto invoca la , que hace mención a otras sentencias constitucionales, entre ellas la ;
  9. i)El principio de subsidiariedad, es un mecanismo propio a la que las partes de manera previa debieron hacer valer su pretensión respecto a la posesión de la propiedad, si es consentida, legal, clandestina u otra, siendo que en forma certera fue aclarada por las partes en el momento de la transacción, así como en el presunto avasallamiento, "supuestamente la ciudadana accionante habría tenido que ausentarse a la ciudad de Santa Cruz..." (sic), se tendría que el servicio de energía eléctrica venia consumiéndose, ya que según la factura la deuda mensual asciende a la suma de Bs233.20.- (doscientos treinta y tres 20/100 bolivianos), lo cual hizo ver que el inmueble no se encontraba vacío, sino ocupada por los que ahora detentan la posesión;
  10. j)Conforme los contratos presentados, se tiene que la dirección del domicilio es el que ahora se pretende -bajo la presente acción tutelar- el desalojo, de ahí que la pretensión primigenia de la parte accionante a momento de interponer la misma llevó a este Tribunal, bajo medidas de hecho, admitir y señalar día y hora, de audiencia, cuando se tenía de que terceras personas, a las que inclusive no conocía, ingresaron a su propiedad, no permitiéndole ingresar bajo actos de hostigamiento, amenazas y violencia, cuando en realidad la accionante lo que pretende es recuperar los otros predios del inmueble; es decir, el garzonier de la concubina (Gervacia Martínez Cruz concubina del hermano fallecido del vendedor) y el departamento ocupado por la familia Sanjinez Fortun; y,
  11. k)"Este Tribunal" en la forma expuesta de los hechos en la pretensión primigenia de medidas de hecho no es factible, sino a otra acción legal ordinaria, en la cual debe ser dilucidada mediante la activación de mecanismos de carácter legal ante las autoridades llamadas por ley; por lo que, bajo el principio de la subsidiariedad, corresponde denegar esta acción tutelar.

En vía de complementación y enmienda la parte impetrante de tutela solicitó que se aclare, cuál fue la documentación valorada para establecer que a partir de la compra realizada del inmueble en agosto de 2019 hasta febrero de "2002", los demandados hayan demostrado que se encontraban habitando el inmueble; asimismo, se aclare cual es el criterio del Tribunal de garantías para establecer en que calidad ocupa Gervacia Martínez Cruz dicha propiedad a la cual no puede ingresar para hacer uso del derecho.

Al respecto los Vocales de la Sala Constitucional, sobre al primer punto señalaron que la documentación válida para establecer su decisión fue la presentada en la contestación, la enviada por los medios tecnológicos, así como lo señalado en las aclaraciones emitidas ante este Tribunal. Respecto al segundo cuestionamiento este Tribunal señala que deben activarse los mecanismos legales en los cuales se establezca si la supuesta concubina vivía treinta y un años o no; pero lo cierto es, que desde la adquisición "se fue a Santa Cruz"; sin embargo, hubo consumo de energía eléctrica, aspecto señalado en la Resolución; por lo que, no se advierte en la Resolución la existencia de oscuridad y contradicción, sino que simplemente se refiere a la aclaración solicitada por la parte accionante, aspecto que no modifica para nada la decisión adoptada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene Contrato de Anticresis y alquiler (mixto) que según la Cláusula Tercera tiene vigencia a partir del 15 de septiembre de 2007 al 15 de igual mes de 2009, documento por el cual Roy Bazán Mendoza propietario del inmueble ubicado en la Urbanización Libertad de la Meseta de Achumani C-8 de la ciudad de La Paz, otorgó en calidad de anticrético y alquiler un pequeño departamento de dos habitaciones, living, comedor, cocina, baño con sus usos y costumbres en favor de Mónica Aida Sanjinez Deheza de Fortun por la suma de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses) y una cuota mensual de $us150.- (ciento cincuenta dólares estadounidenses) (fs. 60 y vta.).

II.2. Mediante memorial presentado el 22 de agosto de 2013, Peter Bazán Mendoza interpuso ante el Juez Cuarto de Instrucción Civil y Comercial de la Capital del departamento de La Paz, demanda de desalojo contra "mi inquilina" Mónica Aida Sanjinez Deheza de Fortun, pidiendo al efecto declarar probada la demanda (fs. 55 y vta.). II.3. El Juez Público Civil y Comercial Décimo Noveno de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto definitivo de 25 de septiembre de 2018, por inactividad declaró la extinción del referido proceso civil de desalojo seguido por Peter Bazán Mendoza contra Mónica Aida Sanjinéz Deheza de Fortun (fs. 113).

II.4. Consta Testimonio 0715/2019 de 7 de agosto, referido a la Escritura Pública de transferencia de un lote de terreno que otorga Peter Bazán Mendoza como vendedor en favor de Adriana Isabel Salas Pérez como compradora, inmueble ubicado en la Urbanización Libertad de la Meseta de Achumani C-8 de la ciudad de La Paz, con una superficie de 300 m2, por la suma de $us60 000.- (sesenta mil dólares estadounidenses) registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 2.01.0.99.0167529 (fs. 3 a 4 vta.).

II.5. Por memorial de 20 de agosto de 2019, el Fiscal de Materia imputó formalmente a Peter Bazán Mendoza, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar y doméstica en la cual consta como denunciante a Gervacia Martínez Cruz con domicilio real en Urbanización Libertad C-8 de la zona sur Meseta de Achumani de la ciudad de La Paz (fs. 125 a 127); al efecto cursa cédula de identidad 2227136 -indefinido- de la nombrada, expedida en la mencionada ciudad que señala el domicilio precitado (fs. 116).

II.6. Cursa contrato de trabajo de 15 de noviembre de 2019 suscrito entre la ahora accionante y Rubén Rodrigo Chávez Sánchez, cuyo objeto es la demolición, reposición y refacción en una superficie de 65.82 m2 del bloque 2 del inmueble ubicado en la calle 10 de mayo, esq. Calle peatonal C-8 de la zona Meseta de Achumani de la ciudad de La Paz (fs. 35 a 36).

II.7. Se tiene Matrícula Computarizada 2.01.0.99.0167529 de 10 de enero de 2020, relativo al inmueble ubicado en la Urbanización Libertad zona Meseta de Achumani, C-8 de la ciudad de La Paz, con una superficie de 300 m2, en cuyo Asiento 3 está registrado el nombre de Adriana Isabel Salas Pérez y la Escritura Publica 0715/2019 de 7 de agosto (fs. 34 y vta.); asimismo, consta Código Catastral 044 2309 0008 0000 2 01 emitido el 7 de febrero de 2020 (fs. 11).

II.8. Constan comprobantes de pago de energía eléctrica de los meses de agosto y octubre de 2015; marzo de 2016, diciembre de 2018; enero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, octubre, diciembre de 2019; y, enero de 2020 a nombre de Peter Bazán Mendoza, con código de cliente 682814 (fs. 61 a 63; 67 a 72; 74 a 75; 77 a 79); asimismo, cursan comprobantes de pago por el mismo concepto de pago de energía eléctrica de los meses de abril, junio, julio, septiembre de 2018 y noviembre de 2019, con código de cliente de 66573 a nombre de Gervacia Martínez Cruz (fs. 64 a 66; 73 y 76).

II.9. Se tiene comprobantes de pago del servicio de agua de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015; enero, febrero, marzo, junio, julio, septiembre y diciembre de 2016; febrero, abril, junio, julio, agosto, septiembre y noviembre de 2017, correspondiente al medidor 57691 a nombre de Peter Bazán Mendoza (fs. 80 a 104).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la propiedad y a la posesión; toda vez que, el 22 de febrero de 2020 al retornar de su viaje a la ciudad de Santa Cruz, encontró su inmueble avasallado por los ahora demandados y otras familias, quienes impidieron su ingreso perturbando su posesión con amedrentamientos y amenazas; por cuanto, ante el intento de recuperar su propiedad, por ser mujer sola y la situación de desventaja existe un inminente riesgo de resultar físicamente dañada o que peligre su vida, siendo que se encuentra superada en número y fuerza respecto a los demandados.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas:

  1. 1)Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho; y,
  2. 2)Análisis del caso en concreto.

III.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho

Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho, corresponde considerar la , la cual, refirió otras sentencias constitucionales, y se basó en ellas, así como también, procedió a modular la línea jurisprudencial desarrollada hasta ese momento; entonces, entendiendo que es preciso tener conocimiento del contexto jurisprudencial en el que emergió dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, es menester señalar aspectos importantes que son parte del razonamiento de la misma, a ese fin, se tiene a bien citar la 1, la cual estableció aspectos en cuanto al alcance de las medidas de hecho, indicando que ellas prescinden de las instancias legales a fin de realizar una "justicia" directa, cuando resultan ilegítimas, precisamente por no estar respaldadas legalmente y, además, que por el daño ocasionado y la gravedad del mismo, merecen una tutela inmediata; sobre esa base, la , si bien entendió la necesidad de actuar con prontitud y efectividad frente a medidas de hecho, también vio la necesidad de establecer las condiciones precisas en las que se podía activar la vía constitucional de forma directa, para lo cual señaló:

"No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:

  1. 1)Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
  1. 2)Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
  1. 3)El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
  1. 4)En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive" (las negrillas fueron adicionadas)

Ahora bien, habiendo ya señalado de manera muy sucinta el contexto en el que emergió la , se pasa a indicar las condiciones establecidas por esta -modulando entre ellas algunas señaladas por la , ya que, se entiende, vio por conveniente superarlas- para solicitar la tutela constitucional frente a la presencia de medidas de hecho:

  1. i)La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad; es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, de forma directa, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa2.
  2. ii)El accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos3. La Sentencia Constitucional Plurinacional citada, luego de señalar dicha sub regla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria4. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos5, disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.
  1. iii)Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva6; si bien en principio la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se denuncian vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada, a través de este mecanismo tutelar de defensa.

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Tribunal Constitucional Plurinacional27 de mayo de 20220304/2022-S1Fuente oficial