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0304/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de mayo de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0304/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2022-S4 Sucre, 11 de mayo de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 38578-2021-78-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 03/2021 de 9 de febrero, cursante de fs. 64 vta. a 72, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Luz Alonzo Quintanilla en representación sin mandato de José Rosmerio Encinas Heredia contra Giovana Torrico Díaz, Jueza; y, Faviola Mamani Calani, Secretaria, ambas del Juzgado de Ejecución Penal Tercero; y, Jael Mérida Arispe, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto, todas del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de febrero de 2021, cursante de fs. 21 a 25 vta., el accionante por medio de su representante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue sentenciado a veinticinco años de privación de libertad; por lo que, al haber cumplido las dos terceras partes de su pena, planteó incidente de libertad condicional, petición que fue reiterada por medio del incidente de cumplimiento de condena en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba; sin embargo, la Jueza de Ejecución Penal Tercera del citado departamento, -ahora demandada-, lejos de resolver dichas solicitudes, ordenó a la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del referido departamento -codemandada-, que informe sobre la ejecución del mandamiento de condena, determinación que le fue notificada a la nombrada el 3 de febrero de 2021; y con ello, indirectamente ordenó que sea trasladado al Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, siendo dicha orden acatada el 4 de ese mes y año, por el Gobernador del referido Centro Penitenciario San Antonio del, agravando de esa manera su situación y poniendo en riesgo su integridad física.

La autoridad jurisdiccional demandada no observó lo previsto en el art. 37 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que no convocó a audiencia para considerar el fondo de su petición, incumpliendo así su labor de control jurisdiccional, pues dispuso se ejecute el mandamiento de condena, agravando su libertad y poniendo en riesgo su vida, sin considerar que cumplió las dos terceras partes de su sanción en el mencionado penal, en el que demostró buena conducta; por lo que, de forma ilegal e indebida pidió informe a la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, en cuanto a la ejecución del mandamiento de condena, no siendo competencia de la nombrada Secretaria ejecutar dicho mandamiento, ello conforme al art. 428 del CPP.

Respecto a la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Tercero del referido departamento, en su condición de funcionaria subalterna debe coadyuvar a que la autoridad judicial observe su rol de controlador de ejecución penal y los mandatos imperativos de la norma, además realizar el cómputo de la condena; empero, al no hacerlo lo dejó en absoluto estado de indefensión, siendo que debió solicitar los antecedentes y no cargarle esa obligación, ingresando dentro de la acción de libertad de pronto despacho.

La Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, dispuso su traslado inmediato al Centro Penitenciario El Abra del mismo departamento, cuando debió informar su situación y no ejecutar el mandamiento de condena en su contra, pues la ejecución de este, le corresponde a la autoridad judicial ahora demandada.

Cumplió casi toda su condena en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba y si bien estaba destinado a cumplirla en el Centro Penitenciario El Abra del citado departamento; empero, desde el 2008 no se emitió el mandamiento de condena como tampoco resolución alguna; no obstante, cuando solicitó el incidente de libertad condicional, además de pedir que el resto de la condena sea cumplida en el referido Centro, fue trasladado al centro penitenciario antes mencionado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señaló como lesionados sus derechos a la vida y a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23, 24, 73 y 74 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que:

  1. a)La autoridad judicial demandada convoque a audiencia conforme prevé al art. 432 del CPP;
  2. b)La Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de Cochabamba, efectúe el cómputo de condena; toda vez que, está en la obligación de llevar los registros y estadísticas de todos los internos, ello de acuerdo a lo dispuesto por el art. 56 del citado Código; y,
  3. c)La Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del mencionado departamento en el futuro, se limite a remitir al Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de Cochabamba y no disponer u ordenar las ejecuciones de los mandamientos de condena.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 9 de febrero de 2021, conforme al acta cursante de fs. 61 a 64 vta., en presencia de la parte impetrante de tutela y ausentes las demandadas, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante reiteró el contenido íntegro de su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo, manifestó que:

  1. 1)Se presentaron dos incidentes el 1 de febrero de 2021, el primero referido a la libertad condicional y el segundo sobre el cumplimiento de condena, alegando que se encuentra detenido por dieciséis años y ocho meses en el Centro Penitenciario San Antonio, negándosele su libertad;
  2. 2)La Jueza demandada agravó su situación jurídica, pues se le cambió de recinto penitenciario "...ante la solicitud del incidente de cumplimiento de condena, la secretaria del Tribunal de Sentencia N° 4 ha sido la 'autoridad' que ha hecho viable su traslado al penal de El Abra, emitiendo el mandamiento de condena respectivo" (sic);
  3. 3)Por Decreto de 2 de febrero de 2021, se determinó poner en conocimiento el informe de cómputo de pena, además de notificar a los directores de los Centros Penitenciarios de San Antonio y de El Abra, ambos del departamento de Cochabamba, para que emitan el certificado de permanencia; así como, se solicitó a la Secretaria codemandada informe sobre la ejecución del mandamiento de condena; y,
  4. 4)Contra el citado decreto no planteó ningún memorial o recurso, la misma que además fue firmada por la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de Cochabamba.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Giovana Torrico Díaz, Jueza de Ejecución Penal Tercera del departamento de Cochabamba, por Informe de 9 de febrero de 2021, cursante a fs. 37 y vta., señaló que:

  1. i)En el Informe de cómputo de pena efectuado por la Secretaria de su Juzgado, se indicó que no tenía el certificado de permanencia y conducta del penal del Abra; por lo que, no se podía elaborar el mismo;
  2. ii)En virtud a dicho Informe, dispuso la notificación a los directores de ambos centros penitenciarios a efectos de emitir el certificado de permanencia y conducta del condenado; además que, la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del citado departamento, informe sobre la ejecución del mandamiento de condena;
  3. iii)La referida Secretaria por Informe de 8 del indicado mes y año, manifestó que el mandamiento de condena había sido ejecutado el 3 de ese mes y año; por lo que, dispuso al Director del Centro Penitenciario El Abra del citado departamento, sobre el comportamiento del condenado y si recibe amenazas o amedrentamiento que ponga en riesgo su vida;
  4. iv)El proceso se sorteó a su Juzgado el 23 de diciembre de 2020, fecha a partir de la cual se abrió su competencia a fin de efectuar el control jurisdiccional; y,
  5. v)Para acceder al beneficio de la libertad condicional, es imprescindible que el condenado cumpla con los presupuestos y requisitos exigidos por el art. 74 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) concordante con el art. 433 del CPP, "...debiendo someterse a la verificación desglosando el artículo mencionado..." (sic).

Faviola Mamani Calani, Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de Cochabamba, mediante Informe de 9 de febrero de 2021, cursante a fs. 35 y vta., indicó que:

  1. a)El 23 de diciembre de 2020, se recibió fotocopias legalizadas de la Sentencia Condenatoria emitida contra el ahora accionante; posteriormente, el 1 de febrero de 2021, el imputado solicitó cumplimiento de su condena en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba; a dicha petición, se informó que no se podía realizar el cómputo de pena, porque no se contaba con los antecedentes de la detención preventiva, ni se tenía noticia sobre la ejecución del mandamiento de condena como tampoco certificado de permanencia y conducta, no pudiendo elaborarse informe de cumplimiento de pena para la verificación de las dos terceras parte de la condena;
  2. b)El informe realizado mereció el Decreto de 2 de ese mes y año, por la cual la Jueza demandada dispuso que los directores tanto del Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba como del Centro Penitenciario El Abra del referido departamento, emitan certificado de permanencia y conducta del condenado, respondiendo al Más Otrosí que la Secretaria codemandada -del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto-, informe sobre la ejecución del mandamiento de condena; y,
  3. c)La nombrada por Informe de 8 del indicado mes y año, señaló que el mandamiento de condena había sido ejecutado el 3 del aludido mes y año, emitiéndose la correspondiente providencia.

Jael Mérida Arispe, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, por Informe de 9 de febrero de 2021, cursante de fs. 51 a 52, manifestó que:

  1. 1)Asumió el cargo el 2 de julio de 2019;
  2. 2)No se le entregó el respectivo inventario, aspecto que fue puesto a conocimiento del Titular del Tribunal mencionado y del Encargado de Control y Fiscalización;
  3. 3)Por memorial de 4 de enero de 2020, el condenado solicitó la remisión del cuaderno procesal al Juzgado de Ejecución Penal, procediéndose al desarchivo de este el "27 de febrero de 2012" (sic);
  4. 4)Por Decreto de 17 de diciembre de 2020, la autoridad judicial del aludido Tribunal dispuso que se cumpla con la determinación asumida el 10 de enero de 2008; es decir, la remisión del cuaderno ante el Juzgado de Ejecución Penal correspondiente, el mandamiento de condena, disponiendo la notificación al Gobernador del Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, donde el condenado debía estar recluido, orden que fue observada;
  5. 5)Únicamente cumplió la determinación asumida por la Titular del referido Tribunal y la orden emitida por la autoridad judicial -ahora demandada-; y,
  6. 6)La legitimación activa respecto a los Secretarios procede solamente en acciones de libertad de pronto despacho; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2021 de 9 de febrero, cursante de fs. 64 vta. a 72, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)El memorial de incidente de libertad condicional y la solicitud de cumplimiento de condena en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, presentado por el accionante el 1 de febrero de 2021, mereció el Decreto de 2 de ese mes y año, a raíz del cual se procedió a notificar a la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del mencionado departamento, para que informe sobre la ejecución del mandamiento de condena, determinación que fue de conocimiento del impetrante de tutela, contra la cual no planteó ninguna observación, tampoco contra el informe de cómputo de pena, pues si consideraba que no se estaba cumpliendo con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal, tenía la oportunidad de realizar las observaciones, pedir correcciones o solicitar se revoquen las decisiones asumidas por la autoridad jurisdiccional;
  2. ii)El Decreto de 2 de febrero de 2021, no fue firmada por la autoridad judicial ahora demandada sino por la Secretaria de su Juzgado; empero, conforme a lo informado por la propia Jueza, esta hubiera emitido el decreto referido; en ese entendido, el accionante podía haber acudido a la autoridad jurisdiccional a través del planteamiento del recurso de reposición, conforme prevén los arts. 401 y 402 del CPP, pues al ser una providencia es susceptible de ser observada;
  3. iii)Acudió a la vía constitucional sin cumplir con la subsidiariedad excepcional;
  4. iv)La libertad condicional está regida por los arts. 174 y 175 de la LEPS, concordante con los arts. 433 y 434 del citado Código; en mérito a ello, al margen que se hubiera o no observado la subsidiariedad excepcional; se tiene que, la Jueza demandada solicitó los informes previos, para que por medio de estos se determine la viabilidad o no de la libertad condicional, no siendo evidente que se denegó la misma, además la resolución a emitirse es susceptible de apelación incidental;
  5. v)No existe ninguna determinación asumida por la autoridad jurisdiccional que niegue que cumpla su condena en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba; pues, lo único que determinó es que se informe sobre el cumplimiento o la ejecución del mandamiento de condena, no habiendo sido dicha autoridad la que dispuso su traslado, pues el mismo fue efectuado en cumplimiento a la sentencia condenatoria;
  6. vi)Por Resolución de 17 de diciembre de 2020, la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del citado departamento, ordenó se cumpla con la determinación asumida el 10 de enero de 2008; es decir, se corrigió el procedimiento, de lo cual se advierte que en ningún momento se determinó el traslado; por lo que, la autoridad judicial demandada no vulneró ningún derecho;
  7. vii)Por regla los funcionarios de apoyo jurisdiccional no cuentan con legitimación pasiva para que se interponga contra ellos una acción de libertad, lo cual también tiene excepciones; sin embargo, en este caso no se evidencia alguna actitud vulneradora de derechos o garantías constitucionales que deban ser atribuidos a las Secretarias codemandadas, quienes únicamente cumplieron las determinaciones asumidas por las autoridades jurisdiccionales; y,
  8. viii)La acción de libertad correctiva tiene como ámbito de tutela a los privados de libertad, quienes pueden ser restringidos con el agravamiento de su situación jurídica y condiciones de su restricción de libertad al interior de los centros penitenciarios; empero, para la consideración de esta modalidad es necesario que el accionante brinde con claridad o con un mínimo de elementos que puedan dar certeza de todas las inquietudes respecto a la lesión de sus derechos; no obstante, ahora se reclama que se hubiera agravado su situación jurídica con la emisión del mandamiento de condena a cumplirse en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, por las amenazas que pondrían en riesgo su vida, hecho que no fue acreditado tal como establece el art. 3 de la LEPS; sin embargo, debe considerarse la decisión tomada por la Jueza ahora demandada, quien requirió al Director del referido Penal informe si el condenado recibe amenazas o amedrentamiento que pongan en peligro su vida, proceder que se enmarca dentro de la normativa desarrollada, pues la autoridad judicial debe contar con los suficientes elementos para decidir si corresponde o no el traslado del condenado, no habiéndose adjuntado ningún elemento que acredite de manera razonable o suficiente los extremos reclamados por el solicitante de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Sentencia 06/2005 de 19 de abril, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, por la cual se condenó a José Rosmerio Encinas Heredia -ahora accionante- a la pena privativa de libertad de veinticinco años de presidio sin derecho a indulto, a cumplirse en el Centro Penitenciario El Abra del citado departamento, por la comisión del delito de violación a niña (fs. 3 a 6 vta.).

II.2. Por Decreto de 10 de enero de 2008, se determinó la remisión de copias legalizadas de la referida Sentencia al Juzgado de Ejecución Penal de Turno, registro de antecedentes y la emisión del mandamiento de condena para el cumplimiento de la pena privativa de libertad en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba (fs. 38).

II.3. Mediante Resolución de 17 de diciembre de 2020, la Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, dispuso que la Secretaria del referido Tribunal de cumplimiento al Decreto de 10 de enero de 2008 (fs. 43).

II.4. Cursa Mandamiento de Condena de 18 de diciembre de 2020, contra el impetrante de tutela; por el cual, se señaló que la pena de veinticinco años impuesta deberá cumplirse en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba, suscrito por la Presidenta y Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del mencionado departamento (fs. 44).

II.5. A través de memorial presentado el 1 de febrero de 2021, el solicitante de tutela planteó incidente de libertad condicional, pidiendo en el Más Otrosí el cumplimiento de su condena en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba (fs. 18 y vta.).

II.6. Por Informe de cómputo de pena de 2 de febrero de 2021, dirigido al Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de Cochabamba, Faviola Mamani Calani, Secretaria del mismo Juzgado, indicó, entre otros aspectos que, no se tiene certificado de permanencia y conducta del Centro Penitenciario El Abra del citado departamento; por lo que, no se podía elaborar el cómputo de pena cumplida; en consecuencia, debía completar los actuados procesales faltantes para la consiguiente elaboración del informe de cómputo de pena cumplida de manera completa. Seguidamente, la misma funcionaria emitió decreto de igual fecha, ordenando se notifique el referido informe a las partes; igualmente, a los directores de los centros penitenciarios de San Antonio y El Abra ambos del departamento de Cochabamba a efectos que remitan los certificados de permanencia y conducta del condenado en el plazo de cuarenta y ocho horas; así también, respondiendo al "Más Otrosí" solicitó informe a la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del mismo departamento sobre la ejecución del mandamiento de condena en el plazo de veinticuatro horas, por cuanto el condenado se encontraría en el Centro Penitenciario Santa Antonio de Cochabamba (fs. 19).

II.7. Consta Certificado de Permanencia y Conducta de 5 de febrero de 2021, del accionante, emitido por el Director del Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba; por el cual, se indicó que el impetrante de tutela ingresó al referido Centro el 2 de junio de 2004 y que hasta el 4 de febrero de 2021, se encontraba privado de su libertad por dieciséis años, ocho meses y dos días; así también en cuanto a su conducta refirió que, no incurrió en faltas disciplinarias (fs. 20).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y a la vida, alegando que:

  1. a)La Jueza ahora demandada -Jueza de Ejecución Penal Tercera-, no tramitó su incidente de libertad condicional, inobservando lo previsto por el art. 37 del CPP, disponiendo ilegalmente que la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba -ahora codemandada-, emita informe sobre la ejecución del mandamiento de condena; asimismo, la Secretaria del mismo Juzgado, por Decreto de 2 de febrero de 2021, indebidamente emitió determinaciones en cuanto al informe de cómputo de la pena dirigido a distintas autoridades y servidores judiciales;
  2. b)La Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del citado departamento resolvió su traslado al Centro Penitenciario de El Abra de Cochabamba, cuando lo único que le correspondía era responder al decreto antes descrito; y,
  3. c)El traslado de Centro Penitenciario puso en riesgo su vida.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho

Con referencia a la celeridad que debe regir en las actuaciones procesales que tienen relación con la libertad personal respecto a la acción de libertad de pronto despacho, la , sostuvo que: "La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar:'...La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez...' (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas" (las negrillas son nuestras).

Complementando la jurisprudencia con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la , estableció que: "El entonces Tribunal Constitucional, mediante la , realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber:

  1. a)Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada;
  2. b)Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y,
  3. c)Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la , se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus:
  4. 1)Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad;
  5. 2)Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y,
  6. 3)Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad" (las negrillas nos corresponden).

III.2. Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad

La , al respecto señaló que: "...el art. 125 de la CPE, ha previsto que el derecho a la vida será protegido por la acción de libertad (...).

(...) la referida norma constitucional no es precisa en cuanto a su alcance respecto a la tutela del derecho a la vida; por lo que, en concordancia con lo previsto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la jurisprudencia constitucional entendió inicialmente -como obiterdictum, es decir doctrina no vinculada a la resolución de un caso concreto- que la tutela del citado derecho se da sólo cuando el mismo se encuentra en peligro como consecuencia de la ilegal restricción del derecho a la libertad física.

Sin embargo, debido a la importancia y al carácter básico, primario y esencial de dicho derecho, resulta pertinente efectuar un breve análisis a efecto de determinar si el derecho a la vida es tutelable a través de la acción de libertad sólo cuando existe esa vinculación con el derecho a la libertad física o personal; y que, por ende, en los demás casos, debería activarse necesariamente la vía de la acción de amparo constitucional, mecanismo por el cual se protegen los derechos no tutelados por las otras acciones de defensa...

En ese sentido, es evidente que la configuración procesal de la acción de amparo constitucional está dotada de mayores formalidades y presupuestos de activación, lo que no sucede con la acción de libertad que, conforme se ha visto, tiene un trámite más expedito e informal, debido, fundamentalmente, a la naturaleza de los derechos que tutela, por ello mismo la jurisprudencia constitucional ha catalogado a esta acción de defensa como una garantía esencial.

Efectivamente la , reiterada por las , entre otras, señaló: 'De manera coherente con las corrientes del Derecho Constitucional contemporáneo y la visión plural orientada a la realidad nacional, el art. 125 de la CPE, superó la denominación de "hábeas corpus", prevista anteriormente por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada CPEabrg, e instituyó la de "acción de libertad", configurándola como una garantía esencial que, además de la libertad, resguarda el derecho a la vida como bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano...'.

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