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TCP

0304/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de julio de 2023

Auto 0304/2023-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0304/2023-CA Sucre, 17 de julio de 2023

Expediente: 56115-2023-113-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución 173/2023 de 4 de mayo, cursante de fs. 1128 a 1137, pronunciado por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana por la que resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Juan Rommel López Arenas, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 14.3 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB); y, 27.II. inc. c) del Código Procesal Constitucional (CPCo), por ser presuntamente contrarios a los arts. 109.II, 116.II y 132 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 3 de mayo de 2023, cursante de fs. 1123 a 1125, el accionante manifiesta que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, el cual se encuentra signado con el número 27/2021, en tiempo oportuno solicitó se promueva el "incidente de inconstitucionalidad"; empero, por error ese oficio fue entregado al "...Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz pero con el contenido dirigido al..." (sic) Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, aspecto que provocó que su escrito fuera devuelto en lugar de re-direccionarse a la entidad correspondiente como lo prevé el "-BIS"; ahora bien, resaltado dicho antecedente, solicita a este Tribunal que se realice la evaluación acerca de la constitucionalidad de los preceptos cuestionados antes que se emita la respetiva resolución dentro del mencionado proceso.

Refirió que, el art. 73.2 del CPCo, determina dos requisitos mínimos para la procedencia de esta acción normativa, los cuales consisten en que estas deberán plantearse "...dentro de un proceso administrativo y (...) Que la decisión final dependa de la constitucionalidad e inconstitucionalidad de la norma impugnada" (sic); de ese modo, habiéndose dictado la Resolución Administrativa (RA) 100/2022 de 5 de julio, por el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, que resolvió su culpabilidad por la falta disciplinaria establecida en el art. 14.3 de la LRDPB, determinación que fue impugnada y hasta la fecha se encuentra pendiente de resolución -debido al turno que realiza el expediente-, con lo cual observó la primera condición para la interposición de esta acción normativa.

Añade que, en cuando al segundo requisito al haber sido sancionado por la citada RA, el fallo a emitirse por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del cuestionado art. 14.3 de la citada Ley, con lo que también acreditó este extremo.

Indica que, el impugnado art. 14.3 de la mencionada Ley, señala que: "Incurrir en actos públicos, deshonrando los símbolos nacionales, la institución o el uniforme policial" (sic); por lo que, el término "deshonrando" tiene demasiada vaguedad, lo que impide tener certeza de las conductas prohibidas y cuáles son aquellas que se deben guardar, extremo que lesiona el principio de legalidad, previsto en el art. 116 constitucional, el mismo que solo se cumple en la tipificación de conducta cuando el individuo conoce con claridad las conductas permitidas y proscritas, eliminando la arbitrariedad en persecución de delitos o faltas; por lo que, el principio se asienta en seguridad jurídica.

Con relación al art. 27.II. inc. c) del CPCo, expresa que el art. 109.II de la CPE, dispone que: "Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por ley"; así, el derecho de acceso a la justicia constitucional exige que las causales de improcedencia se desarrollen conforme la norma; sin embargo, cuando el Código Procesal Constitucional, establece: "carezca en absoluto de fundamento jurídico constitucionales" (sic), esta previsión delega a la discrecionalidad del órgano de control de constitucionalidad la determinación de las causales de rechazo, infringe el art. 132 de la Norma Suprema, aspecto que se considera relevante; ya que, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en aplicación del señalado artículo cuestionado -que califica de contrario al art. 109.II de la Ley Fundamental- rechazó otras acciones de inconstitucionalidad concreta que fueron planteadas contra el art. 14.3 de la LRDPB, invocando como ejemplos los Autos Constitucionales "0249/2022-CA, 0453/2021-CA, 0375/2021-CA" alegando que se incumplió con lo exigido por el art. 24.I.4 del citado Código, que dispone que los motivos que motivan este tipo de acciones deben formularse de manera clara; cuando estos aspectos deben ser analizados por la Sala Plena del citado Tribunal y no por la Comisión de Admisión del mismo Tribunal, pues la falta de fundamentación debe ser evaluado en el fondo; por tales razones el mencionado artículo resulta inconstitucional por la falta de precisión, afectando los arts. 109.II y 132 de la CPE.

I.2. Respuesta a la acción

No se advierte respuesta alguna, ya que no se corrió traslado.

I.3. Resolución de la Tribunal disciplinario consultante

El Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, mediante Resolución 173/2023 de 4 de mayo, cursante de fs. 1128 a 1137, rechazó esta acción de control normativo, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La demanda carece de fundamentación fáctica y jurídica; toda vez que, el accionante no identificó ni señaló de manera precisa de qué forma las disposiciones cuestionadas -14.3 de la LRDPB; y, 27.II. inc. c) del CPCo-, vulneran sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los arts. 109.II, 116.II y 132 de la CPE;
  2. b)El art. 14.3 de la citada Ley, es una norma jurídica constitucional aprobada mediante la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; en consecuencia, goza de constitucionalidad conforme lo dispuesto por la art. 410 de la Ley Fundamental, concursante con el art. 4 del referido Código; y,
  3. c)Los artículos denunciados no atentan contra el art. 116.II de la Norma Suprema; toda vez que, el art. 5 de la LRDPB dispone: "RESPONSABILIDAD" I. Toda servidora o servidor público policial responderá de los resultados emergentes del desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones, que podrá ser administrativa, ejecutiva, civil y penal. II, Las acciones y hechos que constituyen posibles delitos son de jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria, sin perjuicio de la acción disciplinaria cuando los hechos también constituyan falta disciplinaria"; advirtiéndose que, los servidores públicos policiales en el ejercicio de sus funciones podrían tener cuatro tipos de responsabilidades que son: administrativa, penal, civil o ejecutiva, las mismas que son independientes una de la otra. Consecuentemente, el accionante fue acusado por una responsabilidad administrativa tipificada en los arts. 12.8; 13.15 y 14.3 de la LRDPB, por lo que, no se infringieron los arts. 109.II, 116.II y 132 de la Norma Suprema.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Solicita la inconstitucionalidad del art. 14.3 de la LRDPB; y, 27.II. inc. c) del CPCo, por ser presuntamente contrarios a los arts. 109.II, 116.II y 132 de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

El art. 196.I de la Norma Suprema, instituye que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

Sobre el objeto de esta acción normativa el art. 72 del CPCo, dispone que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código".

Por su parte, el art. 73.2 de la misma norma procesal constitucional, prevé que la: "...Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).

En ese orden, el art. 79 del CPCo, establece que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas nos pertenecen).

En cuanto a los requisitos que se deben observar, el art. 24.I.4 del indicado Código determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener -entre otros- lo siguiente:

"4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos corresponden).

Respecto a las causales de rechazo, el art. 27 del citado Código, ordena que:

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