Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2023-S2 Sucre, 8 de mayo de 2023
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 47031-2022-95-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 42/2022 de 14 de marzo, cursante de fs. 82 a 85 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alejandra Cecilia Fernández López contra Efraín Cruz Limachi y Freddy Pérez Chavarría, Vocales; y, Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Exvocales, todos de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 de febrero y 9 de marzo de 2022, cursantes de fs. 57 a 61; y, 67, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de asistencia familiar que instauró contra Eder Diego Camacho Banegas, se dictó Auto estableciendo el monto de Bs600.- (seiscientos bolivianos), en favor de su hijo, más el 100% de materiales y uniforme escolares, mensualidades de colegio y gastos médicos; suma que fue definida conforme a la cantidad que percibía el demandado como Odontólogo en su consultorio particular. En forma posterior a lo mencionado, precisa que el obligado opuso en distintas oportunidades varios incidentes de reducción de dicha asistencia, hasta que después de doce años de persistir en dicho objetivo, mediante Auto Definitivo 2 de 23 de febrero de 2021, la Jueza Pública de Familia Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, ordenó la reducción de la asistencia familiar en un 50% respecto a los ítems antes señalados, manteniendo por otra parte, los Bs600.- pagados en efectivo, que nunca fueron incrementados pese a que de su parte también requirió el aumento en reiteradas ocasiones.
Agregó que, el 2 de marzo de 2021, planteó recurso de apelación incidental contra el Auto Definitivo 2, cuestionando que la prueba en la que el hoy tercero interesado sustentó su incidente, carecía de las formalidades legales previstas en el art. 325.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), no contando, por ende, con validez legal, no habiendo sido propuesta con la demanda, siendo tramitada por el incidentista sin orden de la autoridad judicial y fuera del proceso, además "...para colmo no hace el juramento de ser una prueba de reciente conocimiento y obtención..." (sic); cuestiones no valoradas por la Jueza de la causa, quien incluso desconociendo que nunca se subió el importe de la asistencia familiar pese al transcurso del tiempo desde 2009, disminuyó en un 50% la misma, obviando que la suma que recibe no le alcanza, habiendo "...tenido que criar, mantener y alimentar a (su) hijo desde su niñez hasta la adolescencia, pagando vivienda, servicios básicos, recreación, vacaciones, refrigerios de colegio, vestimenta, etc., etc., es decir, gastando mensualmente hasta 5 veces más el monto de la asistencia, ya que (tienen) un nivel social medio..." (sic).
Resaltó, por otra parte que, las demás pruebas en las que se sustentó la Jueza del proceso, únicamente demostrarían la inexistencia de bienes a nombre del incidentista, siendo provocadas ex profeso por el nombrado para aparentar insolvencia y provocar empatía judicial para conseguir un fallo favorable, no acreditando su flujo financiero "...proveniente de su falsa y actual ocupación de pastelero, (...) falsa, ya que no demuestra la existencia real y formal de dicha actividad con el correspondiente registro o patente municipal, tal y como demostró hábilmente la baja de su anterior actividad económica (consultorio dental)" (sic); correspondiendo presumir a más de ello que "...gana más como pastelero que como dentista, para haber tomado la decisión de abandonar su profesión..." (sic), contando con la capacidad económica de pagar la asistencia familiar y asimismo, incrementarla.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes "elemento adjetivo" y derecho "a la legalidad de la prueba", citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar dejar sin efecto el Auto de Vista 233 de 16 de julio de 2021, dictado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; disponiendo que los Vocales demandados emitan un nuevo fallo conforme a derecho, manteniendo el monto de Bs600.- de asistencia familiar en favor de su hijo, más el 100% de gastos médicos, gastos escolares y otros.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 82, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que, el Auto de Vista 233 transgredió su derecho al debido proceso en su componente derecho adjetivo a la legalidad de la prueba, al no considerar que el incidentista la ofreció fuera de término siendo, por ende, ilegal, al no cumplir lo previsto en el art. 325.II del CFPF; no habiéndose cumplido el procedimiento de la prueba de reciente conocimiento y obtención presentada bajo juramento. Agregó que, en la actualidad su hijo tiene quince años, contando con "...problema con el habla, es decir; que el sigue asistiendo a sus sesiones foniátricas, psicológicas y psicopedagoga..." (sic); de otro lado, la prueba adjunta solo denotaría la inexistencia de bienes a nombre del incidentista y no así el flujo financiero proveniente "...de su falsa y actual ocupación de pastelero..." (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
Efraín Cruz Limachi y Freddy Pérez Chavarría, Vocales; y, Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Exvocales, todos de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursantes de fs. 69 a 73.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Eder Diego Camacho Banegas, citado en calidad de tercero interesado, en audiencia mediante su abogado en audiencia, indicó lo siguiente:
- a)La impetrante de tutela no demostró la forma en que el Auto de Vista 233, hubiera incurrido en agravios en su contra;
- b)Al momento de notificarse a la accionante con el incidente de reducción de asistencia familiar que opuso de su parte, solicitó oficios que eran de conocimiento de la mencionada y su abogada; por lo que, tenían conocimiento que su situación económica cambió, encontrándose pagando sumas exorbitantes tomando en cuenta que además de los Bs600.-, fijados como asistencia familiar, también paga gastos médicos y escolares que ascienden a la suma de Bs2000.- (dos mil bolivianos), resultando aquello injusto teniendo que la demandante de tutela también es profesional y conforme al art. 41 del CFPF, las obligaciones deben ser compartidas; en cuyo orden, el Auto de Vista 233, impugnado en la demanda tutelar, contrariamente a lo afirmado, fue correcto en sus razonamientos;
- c)No pidió la reducción de la asistencia, sino que se disminuya el porcentaje al que se lo obliga por cuestiones médicas y escolares, de los que pagaba el 100% al 50%; y,
- d)La peticionante de tutela le impide ver a su hijo, "...a la fecha no lo ve hace dos, tres años..." (sic); sin embargo, cumple con la asistencia familiar de acuerdo a sus posibilidades económicas.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 42/2022 de 14 de marzo, cursante de fs. 82 a 85 vta., denegó la tutela, sin costas por ser excusable. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:
- 1)El Auto de Vista 233, confirmó el Auto Definitivo 2, sobre la base del art. 116.V del CFPF, que prevé la presunción que el padre o madre tienen condiciones de salud física y mental para generar recursos económicos para cubrir la asistencia familiar a las y los beneficiarios mientras no demuestren lo contrario; advirtiendo que, ninguno de los progenitores adjuntó prueba que acredite que tendrían algún impedimento para trabajar y/o generar recursos económicos a objeto de cumplir sus obligaciones, correspondiendo que ambos cubran las necesidades mínimas del menor. Por otra parte, concluyó que, el Auto Definitivo cuestionado, fue emitido de forma fundamentada y congruente en el marco del derecho al debido proceso sin generar indefensión, aplicando de manera adecuada el art. 109.I del CFPF, teniendo la asistencia familiar calidad provisional pudiendo ser modificada conforme a la variación de las necesidades de quien requiere y la posibilidad de quien la otorga, a cuyo fin la parte interesada debe presentar las pruebas pertinentes que corroboren dichos extremos;
- 2)En virtud a lo antes detallado, la impetrante de tutela no cumplió las restricciones expuestas en la jurisprudencia constitucional limitándose a indicar que introdujo pruebas y que se habría transgredido el art. 325 del Código antes nombrado, al no haberse señalado como de reciente obtención; no habiendo establecido si los demandados en su valoración se apartaron de los marcos de las reglas de la lógica o de la sana crítica, impidiendo la verificación de la labor valorativa de la prueba y de interpretación de la legalidad ordinaria;
- 3)La acción de amparo constitucional no puede ser utilizada por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que esta jurisdicción revise si la decisión adoptada por la autoridad demandada tiene signos de incoherencia o "...no den su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto son correctas o si la prueba fue debidamente valorada o no..." (sic), compeliendo que la jurisdicción constitucional, se reitera, verifique únicamente la decisión judicial cuando exista evidencia material de lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales. Los aspectos señalados no fueron considerados por la demandante de tutela, quien solo refirió que "...el Tribunal de Alzada como la Juez habrían aceptado una prueba ilegal o indebida fuera del periodo de tiempo o periodo de plazo establecido para este sin haber cumplido con requisitos exigidos en la normas procesal..." (sic);
- 4)En la demanda tutelar se aduce que ciertas pruebas literales no fueron valoradas en su oportunidad por la Jueza de primera instancia al momento de la interposición de la demanda de asistencia familiar; cayendo dicho argumento por su propia fuerza, tomando en cuenta que aquellas observaciones debieron ser efectuadas en su oportunidad, no así al momento de formular la apelación; resaltando que, la asistencia familiar es modificable y no tiene un carácter permanente, siendo variable conforme a las necesidades de quien la pide y la posibilidad de quien la da; y,
- 5)La accionante se limitó a efectuar una relación inextensa de hechos sin expresar cuál sería el acto generador de transgresión del derecho fundamental invocado en la acción de defensa, ciñéndose a indicar que la prueba "...habría sido ofrecida y valorada fuera del plazo que establece la norma, entendiendo que el proceso de Asistencia Familiar tiene ya un periodo de tiempo superabundante..." (sic); en cuyo marco, el Auto de Vista 233, sí cumplió las exigencias realizadas por la norma procesal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 16 de octubre de 2020, Eder Diego Camacho Banegas, hoy tercero interesado, planteó incidente de reducción de asistencia familiar contra Alejandra Cecilia Fernández López, ahora accionante; requiriendo sea declarado probado y que los gastos médicos y útiles escolares con uniforme y mensualidad del colegio al que asiste su hijo NN, sean en el 50% (fs. 20 a 22).
II.2. El incidente descrito en la Conclusión precedente, fue contestado por la impetrante de tutela mediante memorial presentado el 4 de noviembre de 2020, pidiendo sea declarado improbado con costas procesales, al ir contra el bienestar y formación escolar de su hijo; formulando a su vez incidente de incremento de asistencia familiar, respecto al que impetró sea declarado probado, aumentando el concepto por la asistencia mencionada a la suma de Bs3500.- (tres mil quinientos bolivianos), a ser depositados por el hoy tercero interesado de manera mensual, más la cancelación del 100% de gastos de útiles y mensualidades escolares, uniformes y gastos médicos, así como cinco mudas completas de ropa al año (fs. 27 a 33 vta.).
II.3. El 23 de febrero de 2021, se realizó audiencia de consideración de los incidentes antes detallados (fs. 41 y vta.); a cuya conclusión, la Jueza Pública de Familia Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, pronunció el Auto Definitivo 2 de igual data, declaró probado en parte el incidente de reducción de asistencia familiar, únicamente en lo referente a la mensualidad, útiles y gastos escolares, así como médicos, disminuyendo al 50% a ser cumplidos por el obligado, compeliendo que, por ende, este cancele el 50% de dichos importes previa acreditación con recetas, recibos y/o facturas a nombre del beneficiario; manteniéndose en lo demás la suma de la asistencia familiar "...dispuesta mediante auto de fs. 222 de obrados..." (sic [fs. 42 a 43 vta.]).
II.4. Por memorial presentado el 2 de marzo de 2021, la demandante de tutela formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Definitivo 2, pidiendo sea revocado; y, en consecuencia, la Jueza de la causa dicte nuevo fallo declarando improbado el incidente de reducción de asistencia familiar, manteniendo la misma en la suma de Bs600.-, así como el 100% de los gastos médicos y colegiatura inherentes a su hijo NN, con costas (fs. 44 a 46 vta.). Constando escrito de contestación presentado por el tercero interesado el 6 de abril de ese año, requiriendo a su vez, rechazar la alzada con costas (fs. 47 a 49 vta.).
II.5. Mediante Auto de Vista 233 de 16 de julio de 2021, emitido por Efraín Cruz Limachi y Freddy Pérez Chavarría, Vocales; y, Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Exvocales, todos de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados- confirmaron el Auto Definitivo 2, impugnado (fs. 50 a 54).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes "elemento adjetivo" y derecho "a la legalidad de la prueba", alegando que, en virtud al incidente de reducción de asistencia familiar opuesto por el ahora tercero interesado, la Jueza Pública de Familia Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto Definitivo 2 de 23 de febrero de 2021, ordenando la disminución de esta en un 50% respecto a materiales y uniforme escolares, mensualidades de colegio y gastos médicos, manteniendo la suma de Bs600.- como pago por mes. Decisión contra la que interpuso recurso de apelación incidental cuestionando que, la prueba en la que se sustentó el incidente precitado, fue ilegalmente obtenida conforme a lo regulado en el art. 325.II del CFPF; lo que no fue valorado por la autoridad judicial de primera instancia.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
Respecto al intitulado, la , efectuando un análisis y extracto de la contextualización jurisprudencial emitida por el órgano de constitucionalidad en cuanto a la posibilidad de revisar la actividad jurisdiccional de otros tribunales; concluye que: "...la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia:
- i)Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma;
- ii)La noción de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución;
- iii)La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y,
- iv)Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas:
- a)Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- b)Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y,
- c)Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales" (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del derecho al debido proceso
La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la , se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia en tanto elementos de la garantía del debido proceso, como a la valoración de la prueba en sede constitucional; expresando en cuanto al primer elemento lo siguiente: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
- e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 6-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la S C 0863/2003-R de 25 de junio7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa" (las negrillas nos corresponden).
III.3. La valoración de la prueba es una labor propia de la justicia ordinaria
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