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TCP

0305/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de agosto de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0305/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2020-S1 Sucre, 12 de agosto de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 30903-2019-62-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 153/2019 de 7 de agosto, cursante de fs. 147 a 151 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Johnny Rubén Gonzales Herrera, contra Julio César Narváez Tamayo, Director de la Unidad Académica de La Paz de la Escuela Militar de Ingeniería (EMI) "Mcal. Antonio José de Sucre"; Julio David Aguilar Pérez, Jefe del Departamento de Ciencias Básicas; Gary Balderrama Balderrama, Jefe de la Carrera de Ingeniería Industrial; Leopoldo Alejandro Ibáñez Hanssen, Jefe de Ingeniería de Sistemas, en Mecanotrónica, en Sistemas Electrónicos y Telecomunicaciones; José Luis Macías Lovera, Jefe de Carrera de Ingeniería Civil; Mario Fernando Paz Rojas, Jefe de Carrera de Ingeniería Comercial y Financiera; Jaime Rodrigo Paz Soldán Pinto, Jefe de Carrera de Ingeniería Ambiental y Geográfica; Víctor Hugo Solares Paiva, Jefe de Carrera de Ingeniería Petrolera; todos del Consejo Académico de la Unidad Académica de La Paz de la EMI.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 y 24 de julio, ambos del 2019, cursantes de fs. 69 a 73 vta.; y, de 77 a 79 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde 1998, hasta fines del 2018, ejerció la cátedra en la EMI "Mcal. Antonio José de Sucre", con idoneidad y responsabilidad, desempeñando la docencia, los últimos años, en la carrera de ingeniería comercial, bajo la jefatura de Mario Fernando Paz Rojas -codemandado-, quien por razones que desconoce, tenía la intención de sacarlo de la EMI, lo cual se concretó el 19 de diciembre del señalado año, cuando el Consejo Académico de la Unidad Académica La Paz, compuesto por todos los demandados, emitió la Resolución del Consejo Académico RCA-UALP 048/2018 de 19 de diciembre, en cuya virtud fue removido de la docencia, por haber, supuestamente, incurrido en la causal prevista por el art. 120.g) del Reglamento RAC-03 del Régimen Docente de Grado y que fue emitida como resultado de la falsa, infundada y calumniosa denuncia de Estrella Pamela Fernández Flores -ahora tercera interesada-, por el presunto cobro que habría efectuado Johnny Rubén Gonzales Herrera -hoy accionante-, para la realización de su trabajo de grado, habiéndose llevado a cabo un proceso plagado de ilegalidades y violaciones a sus derechos constitucionales. En ese contexto el 12 de febrero de 2019, solicitó por escrito que se le informe por qué no iba a dar clases; por ello, recién le fue notificada dicha Resolución el 19 de igual mes y año.

Señala que nunca fue puesta en su conocimiento la denuncia ni la respectiva prueba, habiéndole hecho conocer solo la Nota de Servicio 111/18 de 5 de diciembre de 2018, por la que se le pidió que eleve un informe sobre el cobro de $us500.- (quinientos dólares estadounidenses) a una estudiante de décimo semestre; sin embargo, no le fue entregada en forma previa ni detallada la acusación en su contra, pues recién cuando le notificaron con la ilegal y arbitraria Resolución dictada por los demandados, se enteró quién lo denunció; además, recién el presente mes de julio tuvo acceso al expediente. De esa forma, el peticionante de tutela no pudo pronunciarse ni sobre la acusación ni las pruebas, habiéndose vulnerado su derecho a la defensa. Por otro lado, alega que no fue juzgado por un juez imparcial, pues de acuerdo a la nota de servicio aludida, se daba por hecho que su persona había cobrado a una estudiante; es decir que, desde el principio, se presumió su culpabilidad, vulnerándose el principio de presunción de inocencia.

Asimismo, considera que la Resolución del Consejo Académico RCA-UALP 048/2018 carece de una debida fundamentación, pues no explica las razones que llevaron a determinar su separación de la docencia; tampoco existe una explicación de por qué se consideraría probada la denuncia, solo se advierte una relación de los supuestos hechos, advirtiéndose así otro acto ilegal, así como el de admitir y utilizar la supuesta prueba presentada por la denunciante, la cual, según la mencionada Resolución consistió en simples fotocopias de mensajes de whatsapp, supuestamente intercambiados entre la denunciante y el accionante, al igual que el audio de una conversación hipotéticamente sostenida entre ambos.

Dichos elementos no merecen denominarse prueba, pues son ilícitos, no solo porque su contenido jamás fue puesto a su conocimiento, sino sobre todo porque por la naturaleza de las plataformas de mensajería virtual, no son fiables al ser fácilmente alterables, por esa razón ninguno de dichos elementos debió haber sido considerado a tiempo de emitirse la resolución ahora cuestionada.

Finalmente, alega que contra la Resolución del Consejo Académico RCA-UALP 048/2018, no se encuentra recurso pendiente de resolverse, pues el art. 121 del Reglamento RAC-03 (Régimen Docente de Grado) no establece medios de impugnación; si bien dicha norma prevé que las resoluciones se elevan al Rectorado, ello es solo para que el Rector remita obrados a otras dependencias de la EMI, sin que ellas se constituyan en tribunal de impugnación. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, a la autoridad imparcial, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, así como los derechos al trabajo y estabilidad laboral, a cuyo efecto citó los arts. 46.I, 115.II, 116.I, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga:

  1. a)La nulidad del proceso hasta que se lo notifique con la denuncia y con todos los elementos de prueba ofrecidos por la denunciante;
  2. b)Se le otorgue un plazo razonable para ofrecer y producir sus pruebas de descargo a objeto de ejercer plenamente su derecho a la defensa;
  3. c)Su reincorporación a la docencia de la EMI "Mcal. Antonio José de Sucre", con la misma carga horaria y el mismo nivel salarial;
  4. d)Se le cancelen sus haberes devengados en el primer semestre de 2019; es decir, desde que dejó de percibir los mismos hasta el presente; y,
  5. e)Se condene en costas a los demandados, así como al resarcimiento de los daños y perjuicios de conformidad con lo previsto por el art. 113.I de la CPE.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública se realizó el 7 de agosto de 2019, según consta en acta cursante de fs. 140 a 146, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogada, puntualizó los siguientes aspectos:

  1. 1)Mediante Nota de Servicio 111/18, Mario Fernando Paz Rojas -codemandado- remitió al accionante una solicitud de informe a la Carrera en un plazo no mayor a veinticuatro horas, sobre un cobro de $us500.- que habría realizado el impetrante de tutela a una estudiante; dicha nota no contiene la identidad de la persona que había denunciado el supuesto cobro, no mencionaba cuál era el tipo al cual se adecuaba su conducta, constituyéndose en un acto arbitrario e ilegal, pues no se le hicieron conocer los elementos de prueba;
  2. 2)En relación al derecho al trabajo, se tiene el precedente de la ;
  3. 3)La nota de servicio referida carecía de objetividad, por lo tanto, quien la emitió no podía dar garantías al ahora peticionante de tutela que se iba a llevar a cabo un procedimiento imparcial;
  4. 4)Debido a que su separación de la docencia ha sido arbitraria, el prenombrado debe ser reincorporado a sus labores como docente, pues de no haberse llevado a cabo este proceso indebido, el mismo hubiera continuado prestando sus servicios como profesor, habiéndosele ocasionado daños consistentes en que dejó de percibir la remuneración que le correspondía en esa calidad, no solo se solicita su reincorporación, sino que sea con el mismo nivel salarial y con todas las prestaciones de las que gozaba cuando fue separado de su fuente laboral; y,
  5. 5)En cuanto a las costas y gastos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que dichos conceptos están comprendidos en la reparación consagrada en el art. 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), pues toda la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia implica erogaciones que deben ser compensadas.

A la pregunta de la Vocal de la Sala Constitucional, respondió que el art. 121 inc. f) del Reglamento RAC-03 no establece que haya una instancia superior a la que se pueda recurrir contra las resoluciones de los Consejos Académicos de cada Unidad Académica. Por otro lado, lo que sucedió fue que no lo recontrataron, a raíz de la emisión de la Resolución del Consejo Académico y en ese sentido fue que el "Coronel Palenque", ahora Director de Carrera, le manifestó que, por órdenes superiores, no iba a poder recontratarlo. En su calidad de docente antiguo no tenía por qué presentar una carpeta de sus antecedentes, solo los nuevos debían hacerlo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Julio César Narváez Tamayo, Julio David Aguilar Pérez, Gary Balderrama Balderrama, José Luis Macías Lovera, Jaime Rodrigo Paz Soldán Pinto, Víctor Hugo Solares Paiva, mediante informe presentado el 7 de agosto de 2019, cursante de fs. 116 a 122 vta., respondieron bajo los siguientes argumentos:

  1. i)Mario Fernando Paz Rojas y Leopoldo Alejandro Ibáñez Hanssen ya no prestan sus servicios en la EMI "Mcal. Antonio José de Sucre", a quienes no se notificó de forma personal, sino a través de cedulón, pegado en el panel informativo ubicado dentro de las instalaciones de la EMI;
  2. ii)El accionante refirió que los procesos disciplinarios son de única instancia, al respecto, corresponde aclarar que nunca fue procesado disciplinariamente; ya que la Resolución del Consejo Académico RCA UALP 048/2018 fue emitida a través del Consejo Académico y no así del Consejo de Disciplina de la Unidad Académica La Paz, instancia que actuó en cumplimiento al procedimiento definido por la normativa interna prevista en el Reglamento RAC-03; la parte resolutiva de dicha Resolución sugiere la separación del ahora peticionante de tutela porque habría incurrido en la falta contemplada en el art. 120 inc. g) del Reglamento señalado, no previniendo su remoción de la docencia, tampoco su carácter inapelable o inimpugnable;
  3. iii)El art. 26 del Estatuto Orgánico de la institución define al Consejo Académico, como aquel Órgano de Dirección y Administración de la Unidad Académica y/o Tecnológico, encargado de formular y velar por el cumplimiento de la normativa y políticas de la EMI, estableciéndose entre sus atribuciones la de emitir Resoluciones Académicas que faciliten la administración de la Unidad Académica y elevar al Consejo Superior Académico los casos que no puedan ser resueltos en su nivel;
  4. iv)Por su parte, el Consejo Superior Académico, como instancia superior del Consejo Académico, es el máximo órgano de dirección y gobierno de la EMI, siendo una de sus facultades emitir resoluciones que faciliten la Administración Académica, así se encuentra previsto en su art. 25 del Estatuto Orgánico que prevé "'Las resoluciones emitidas por el Consejo Superior Académico de la Escuela Militar de Ingeniería son INAPELABLES, por constituir esta instancia, el cuerpo colegiado del más alto nivel Académico y Disciplinario'" (sic), de igual forma dicho Estatuto señala que el Rector es la máxima autoridad académica, ejecutiva, representativa, administrativa y financiera y dispone de amplias facultades, entre ellas la de designar y remover al personal jerárquico, docente, etc., con sujeción a las normas vigentes;
  5. v)La EMI está regulada por la Ley de Administración y Control Gubernamental así como el art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, señala que los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten sus derechos o intereses legítimos;
  6. vi)Considerando que la Resolución del Consejo Académico RCA UALP 048/2018 fue notificada al accionante el 19 de febrero de 2019 y que ella tiene el carácter de acto administrativo, que existen instancias superiores al Consejo Académico, que el Estatuto Orgánico de la institución no determina que son inapelables las resoluciones emitidas por el Consejo Académico, el accionante pudiendo haber hecho uso de los recursos administrativos previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo no lo hizo; por lo tanto, es improcedente esta demanda, pues debió haber agotado la vía administrativa;
  7. vii)En cuanto a la denuncia del impetrante de tutela con respecto a que nunca hubiera sido puesto en su conocimiento la denuncia ni su prueba, se advierte que, mediante nota de 9 de diciembre de 2018 con sello de recepción de la Carrera de Ingeniería Comercial de 10 de igual mes y año hizo uso de su derecho a la defensa, al responder negando el cobro de algún dinero y exponiendo que se trataba de un mal entendido; entonces, nunca estuvo en estado de indefensión, pues tomó conocimiento de la denuncia y asumió defensa al momento de contestar la misma;
  8. viii)La EMI "Mcal. Antonio José de Sucre" efectúa sus procesos de contratación docente en el marco de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios -Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009-, en la modalidad de contratación menor, esta última prevista en su art. 13, en ese marco, el peticionante de tutela fue contratado por la EMI para impartir la asignatura de Gerencia de Proyectos en la Carrera de Ingeniería Comercial, suscribiéndose un contrato administrativo de prestación de servicios con vigencia desde el 20 de julio de 2018 al 14 de diciembre del mismo año, documento que no establece su tácita reconducción, habiendo prestado el servicio durante el tiempo previsto en su contrato de manera regular, es decir, que no es evidente que hubiera sido retirado de su fuente laboral; no puede alegar vulneración del derecho a la estabilidad laboral, debido a la forma de contratación docente en el marco del DS 0181;
  9. ix)En ningún momento se realizó proceso disciplinario alguno contra el prenombrado, pues el Consejo de Disciplina considera vulneraciones cometidas por estudiantes en el marco del Reglamento "RAC-07", no encontrándose sujetos a dicho proceso los docentes;
  10. x)Tomando en cuenta que la vinculación entre docente y la EMI se efectiviza, a través de un contrato administrativo, la reincorporación impetrada carece de sustento legal, pues el último contrato suscrito con el accionante culminó el 14 del mencionado año; por lo que, no existe relación contractual vigente; consiguientemente, tampoco le corresponde ningún pago; finalmente, como la EMI "Mcal. Antonio José de Sucre" es una institución pública descentralizada del Ministerio de Defensa, se encuentra impedida legalmente de cancelar costas u honorarios profesionales.

En audiencia, a efectos de complementar su informe y contestar a las preguntas de la Sala Constitucional, manifestaron que:

  1. a)La Resolución emitida por el Consejo Académico es estrictamente académica y no disciplinaria;
  2. b)En la parte resolutiva de la misma, se realizó una sugerencia de separación del accionante, pero no se determinó su separación;
  3. c)No existe ninguna instrucción de prohibición al hoy impetrante de tutela para prestar servicios el año 2019 en la EMI, es más, la resolución emitida no le impide trabajar allí;
  4. d)Ha sido emitido un informe por la Unidad de Evaluación y Acreditación adjuntado al presente informe escrito, que señala que el primer semestre del referido año, no se ha emitido ningún informe con relación a la contratación del accionante y en el segundo semestre se ha emitido una publicación en el periódico para la presentación de postulaciones a cátedras, que en su oportunidad fueron dictadas por el prenombrado, pero el mismo informe señala que no se ha tenido ninguna postulación de él;
  5. e)La EMI no ha prohibido la contratación del accionante, entonces, él podía haber presentado su carpeta el presente semestre para que la unidad de evaluación y acreditación verifique si cumple con los requisitos;
  6. f)El responsable de evaluación indicó que no cuenta con ninguna postulación del prenombrado; y,
  7. g)En relación al art. 121 inc. f) del Estatuto Orgánico de la EMI, una de las funciones del Rector está la de remover al personal administrativo y docente, como lo prevé el art. 39 de dicho Estatuto, entonces para esos fines se pone a su conocimiento la Resolución emitida por el Consejo Académico, pero su Reglamento no establece plazos para ello.

Mario Fernando Paz Rojas, Jefe de Carrera de Ingeniería Comercial y Financiera del Consejo Académico de la Unidad Académica de La Paz de la EMI "Mcal. Antonio José de Sucre", mediante informe escrito de 7 de agosto de 2019, cursantes de fs. 127 a 128 señaló que:

  1. 1)La Carrera de Ingeniería Comercial de la EMI contrató al accionante para impartir la asignatura de Gerencia de Proyectos durante el segundo semestre de la gestión 2018, suscribiéndose un contrato administrativo de prestación de servicios con vigencia de 20 de julio de 2018 a 14 de diciembre del mismo año, documento que de ninguna manera establece su tácita reconducción, habiendo prestado el servicio durante el tiempo previsto de manera regular;
  2. 2)La estudiante Estrella Pamela Fernández Flores, mediante oficio cursante en la carpeta del proceso académico, presentó denuncia contra el accionante por el supuesto cobro indebido de $us500.- para la realización de un trabajo de grado, acompañada de extractos de mensajes de WhatsApp y una grabación telefónica entre ambos;
  3. 3)Habiendo tomado conocimiento de la denuncia y del supuesto hecho sancionable previsto en el inc. g) del art. 120 del Reglamento RAC-03, tipificado como falta grave considerada como causal de remoción, al haber realizado supuestamente un cobro a la referida estudiante, mediante Nota de Servicio 111/18, se solicitó al peticionante de tutela eleve un informe sobre la denuncia presentada en su contra, respondiendo a la misma, mediante nota de 9 de diciembre de 2018 y señalando que debió existir un mal entendido por parte de la estudiante; en ese marco, en su condición de Jefe de Carrera, dio aplicación y cumplimento a lo dispuesto por el art. 121 del Reglamento RAC-03 del Régimen Docente de Grado; y,
  4. 4)Posteriormente, el Consejo Académico como ente colegiado del cual formó parte, habiendo tomado conocimiento y analizado los antecedentes, emitió la Resolución del Consejo Académico RCA-UALP 048/2018, que señalaba en su parte resolutiva, la sugerencia de la separación del accionante, porque habría incurrido en la falta contemplada en el art. 120 inc. g) del referido Reglamento, es decir, nunca se dispuso su destitución o se asumió alguna determinación que cause estado, sino que se emitió una sugerencia de separación, criterio que debió ser puesto a conocimiento del Consejo Superior Académico para su consideración, conforme Reglamento, desconociendo las acciones que habría asumido el impetrante de tutela ante el Consejo Superior Académico.

En audiencia, su abogado apoderado señaló que el proceso académico llevado a cabo no ha tenido injerencia en la recontratación o no del accionante.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Estrella Pamela Fernández Flores presentó su informe escrito, mediante memorial de fs. 83 a 84, solicitando que se deniegue la tutela, en base a los siguientes argumentos: Estando cursando la materia de Taller de Grado I, cuyo docente era el ahora accionante, éste la convocó a su casa, donde la ahora tercera interesada le pidió respetuosamente que le colaborara, pues ella trabajaba para pagar sus estudios, ante ello el hoy impetrante de tutela le contestó que él lo haría todo y que le debía pagar $us1 000.- (un mil dólares estadounidenses), si bien ella accedió a dicho trato, pero solo por el monto de $us500.-, empero, fue incumplido por parte del docente, pues no le explicó lo relativo a la tesis, sino que solo le imprimió una y se la dio; sin embargo, ya en el segundo semestre su tesis presentó falencias y recibió observaciones. Ello ameritó sus reclamos ante el docente, quien le pidió que le "cancelara" a cambio de que él levante dichas observaciones. Sintiéndose vulnerada en sus derechos, la tercera interesada presentó la respectiva denuncia ante el Jefe de Carrera de Ingeniería Comercial de la Unidad Académica La Paz de la EMI el 4 de diciembre de 2018, adjuntando la impresión de las conversaciones, a través de mensajes de WhatsApp y un audio. Por lo que, lejos de colaborarle el docente indicado, la perjudicó, debiendo ser resarcida por los daños ocasionados, quien lo único que anhelaba era ser profesional. La intención de su denuncia fue que personas como el indicado docente no se aprovechen de la necesidad de otros como en su caso.

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