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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0305/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de julio de 2020SALA TERCERA

Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional en relación al incumplimiento de reincorporación laboral, toda vez que los accionados al no haber procedido al cumplimiento de la resolución que disponía reincorporar…

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Resumen del caso

Ficha Jurisprudencial: SCP 0305/2020-S3

Los impetrantes de tutela, denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, la salud y a la alimentación; por cuanto, cumpliendo las funciones asignadas dentro de la empresa accionada prescindieron de sus servicios sin que exista una justificación legal el 8 y 9 de abri…

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Sintesis del caso

Los impetrantes de tutela, denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, la salud y a la alimentación; por cuanto, cumpliendo las funciones asignadas dentro de la empresa accionada prescindieron de sus servicios sin que exista una justificación legal el 8 y 9 de abril de 2019, comunicándoles que quedaban desvinculados laboralmente al haberse procedido a su despido, actos ilegales asumidos por los representantes de dicha empresa; sin haber considerado que en el caso de Jaime Mejía Prado, éste tiene una discapacidad del 36%, debido a un accidente laboral y un hijo de ocho años que posee un severo trastorno del lenguaje, quien asiste a terapia en el Centro Integral de Otorrinolaringología y Fonoaudiología; y que en la situación de Agapito Hurtado Silva, su esposa contaría de cuatro semanas y media de gestación; por lo que, de acuerdo a la protección que brinda la Norma Fundamental se debe respetar su inamovilidad laboral no pudiendo ser despedidos.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional en relación al incumplimiento de reincorporación laboral, toda vez que los accionados al no haber procedido al cumplimiento de la resolución que disponía reincorporar inmediatamente a su fuente de trabajo a los accionantes; es decir, sin tomar en cuenta el estado de inamovilidad laboral del cual goza el primero al ser padre de un ser en gestación y el segundo, al tener la condición de discapacidad, quien cuenta con la protección reforzada y por ende igualmente goza de inamovilidad laboral.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.2 “…la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JI/CONM 013/2019 de 30 de abril, a través de la cual ordenó a la empresa Industrias Alimenticias FAGAL S.R.L., proceda a la reincorporación inmediata de los trabajadores Jaime Mejía Prado y Agapito Hurtado Silva, ahora impetrantes de tutela, a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaban y reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado en aplicación del DS 495 de 1 de mayo de 2010, manteniendo su antigüedad y demás derechos que les corresponden por ley; determinación administrativa que refiriendo la revisión de documentos ofrecidos advierte la existencia de una relación laboral entre la parte denunciante y la empresa denunciada; asimismo consideró que el estado protege la estabilidad y se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, que en el caso al no haber asistido la parte patronal a la audiencia de conciliación, se afectó la estabilidad laboral y otros derechos elementales como la subsistencia y la vida, situación que no sólo afecta al trabajador, sino también a su entorno familiar, que más de las veces dependen del trabajo de estos para sustentarse; citó en relación al derecho al trabajo y estabilidad laboral, la , que describe, entre otros aspectos, los principios de protección y de estabilidad laboral, indicando que respecto a estos y su desarrollo correspondería a dicha Jefatura aplicar los mismos que protegen la estabilidad e inamovilidad laboral a favor de los trabajadores denunciantes, concluyendo por la viabilidad de su reincorporación en resguardo de su derecho al trabajo y la referida inamovilidad. Bajo el contexto, y de la lectura de la Resolución Administrativa que dispuso la reincorporación de los ahora peticionantes de tutela a su fuente laboral, se evidencia que ésta resulta jurídicamente razonable y en consideración a las situaciones particulares de dichos trabajadores por cuanto la Constitución Política del Estado, prevé la protección de los sectores vulnerables, como son las personas con discapacidad, haciendo hincapié que dicho grupo goza de varios derechos, como el ser protegido por su familia y también por el Estado, a recibir una educación y salud integral gratuita y a trabajar en condiciones adecuadas, tomando en cuenta sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa, lo que le asegurará una vida digna; todo ello, en atención a que una persona con discapacidad se encuentra en desventaja frente a las demás, siendo un grupo de protección reforzada tanto por la Norma Suprema como por el bloque de constitucionalidad; bajo ese parámetro, el art. 34 de la LGPD, indica que el Estado Plurinacional de Bolivia, garantizará la inamovilidad laboral a las estas personas, y de los padres y madres de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido; normativa que garantiza la inamovilidad laboral y de quienes tienen bajo su dependencia hijos con esa misma condición. De acuerdo a lo señalado precedentemente, los accionados al no haber procedido al cumplimiento de la Resolución que disponía reincorporar inmediatamente a su fuente de trabajo a los accionantes; es decir, tanto a Agapito Hurtado Silva como a Jaime Mejía Prado, sin tomar en cuenta el estado de inamovilidad laboral del cual goza el primero al ser padre de un ser en gestación, conforme al art. 48.VI de la CPE, disposición constitucional que proclama el resguardo de los derechos de los trabajadores que tengan la condición de madre o padre progenitores ante un eventual despido, norma que no sólo vela por dicha inamovilidad y sus connotaciones negativas, sino la búsqueda de la protección de un derecho superior a la subsistencia y vida digna que le corresponden al nuevo ser; así como respecto al segundo, al tener la condición de discapacidad, quien cuenta con la protección reforzada y por ende igualmente goza de inamovilidad laboral; obrando de manera incorrecta; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada. En cuanto a la solicitud de pago de sueldos devengados a partir de su ilegal despido, éstos no pueden ser efectivizados mediante la justicia constitucional en consideración a que no es la vía idónea para definir montos ni fijar su dimensión mucho menos la cuantía, pues si bien, en protección de los derechos lesionados se dispone la reincorporación, la determinación del pago de salarios devengados, corresponderá ser tratado por la vía administrativa o judicial correspondiente, debido a que este Tribunal no puede ingresar a valorar prueba para establecer si corresponde o no dicho desembolso, aspecto como se dijo deberá ser analizado por la vía ordinaria correspondiente; por otro lado, en cuanto a la solicitud del pago de costas judiciales y reparación de daños y perjuicios, amerita denegar la tutela impetrada por resultar excusable conforme a los fundamentos jurídicos expuestos.”

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2020-S3 Sucre, 22 de julio de 2020

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 30743-2019-62-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 96/2019 de 11 de julio, cursante de fs. 104 vta. a 110 vta., dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Jaime Mejía Prado y Agapito Hurtado Silva contra Cristal Schrupp Terrazas y Francois Marcel Marchand Kalafatovich, representante legal y Gerente General de la empresa Industrias Alimenticias FAGAL S.R.L., respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de julio de 2019, cursante de fs. 60 a 68, los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción
  1. a)Jaime Mejía Prado, manifestó que lleva trabajando doce años en la empresa Industrias Alimenticias FAGAL S.R.L., tiempo en el que desarrolló las tareas encomendadas de manera honesta y puntual; empero, sin que medie justificación alguna el 9 de abril de 2019 fue despedido, mostrándole una liquidación, momento en el cual hizo constar que tenía discapacidad, pese a ello, le indicaron que las normas cambiaban y que ya se había tomado la decisión; luego de recibir asesoramiento en el "Sindicato" retornó a su fuente laboral, impidiéndole el ingreso a dicha empresa por órdenes superiores.

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Sintesis del caso

Los impetrantes de tutela, denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, la salud y a la alimentación; por cuanto, cumpliendo las funciones asignadas dentro de la empresa accionada prescindieron de sus servicios sin que exista una justificación legal el 8 y 9 de abril de 2019, comunicándoles que quedaban desvinculados laboralmente al haberse procedido a su despido, actos ilegales asumidos por los representantes de dicha empresa; sin haber considerado que en el caso de Jaime Mejía Prado, éste tiene una discapacidad del 36%, debido a un accidente laboral y un hijo de ocho años que posee un severo trastorno del lenguaje, quien asiste a terapia en el Centro Integral de Otorrinolaringología y Fonoaudiología; y que en la situación de Agapito Hurtado Silva, su esposa contaría de cuatro semanas y media de gestación; por lo que, de acuerdo a la protección que brinda la Norma Fundamental se debe respetar su inamovilidad laboral no pudiendo ser despedidos.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional22 de julio de 20200305/2020-S3Fuente oficial