Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0305/2022-CA Sucre, 6 de septiembre de 2022
Expediente: 49362-2022-99-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: Cochabamba
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Nadya Marcela Vidaurre Inturias, Concejal titular del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, demandando la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Tercera del Decreto Supremo (DS) 2068 de 30 de julio de 2014, por ser presuntamente contraria a los arts. 12.I, 115.II, 158.I.3, 178.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 22 de agosto de 2022, cursante de fs. 8 a 17, la accionante refiere que el 30 de julio de 2014 se promulgó el DS 2068, cuya Disposición Adicional Tercera infringe el principio de separación de funciones, de jerarquía normativa y la seguridad jurídica, modificando materialmente lo dispuesto por el art. 1503 del Código Civil (CC), desconociéndose la función de la Asamblea Legislativa Plurinacional y vulnerándose derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad.
Agrega, que la Disposición Adicional Tercera del DS 2068, es una norma general y obligatoria; por lo que, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional admitir y someter a juicio de constitucionalidad y proceder a su saneamiento. Asimismo, refiere que por disposición de los arts. 202.1 de la Ley Fundamental y 74 del Código Procesal Constitucional (CPCo), tienen legitimación activa para interponer la acción de inconstitucionalidad abstracta, la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las Máximas Autoridades Ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo; en el presente caso, al ser Concejal Titular del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, tiene legitimación activa para plantear la acción indicada.
En tal razón, cumpliendo con el requisito de admisión previsto por el art. 24.I.4 del CPCo, refiere que identificó el DS 2068 como la disposición legal impugnada cuyo texto literal es el siguiente: "De conformidad a lo previsto en los Artículos 1503, 1505 y 1506 del Código Civil, a partir de la publicación del presente Decreto Supremo en la Gaceta Oficial de Bolivia, quedan interrumpidos los plazos de prescripción, caducidad y otros, así como los términos procesales en los juicios interpuestos para la recuperación de la cartera de créditos, los juicios ordinarios que emerjan de los mismos, y en cualquier otro juicio civil en el que los Bancos en liquidación fuesen parte como demandante o demandada, sin que los mismos sean sujetos a archivos en los juzgados. Estos plazos volverán a correr automáticamente a partir del día hábil siguiente al que se perfeccionen las cesiones y transferencias previstas en los Artículos 2, 3 y 4 del presente Decreto Supremo, con la notificación pública que será realizada por el BCB, en un medio de prensa escrito de circulación nacional, constituyéndose la presente disposición el acto al que se refiere el Parágrafo II del Artículo 1503 del Código Civil"; en ese contexto, a través de esta acción de control normativo impugna la constitucionalidad de la referida disposición legal que vulnera los arts. 12.I, 115.II, 158.I.3, 178.I y 410.II de la CPE; y, 8.1 de la CADH.
En cuanto al contraste de la Disposición Adicional Tercera del DS 2068, con el art. 12.I de la CPE, señala que la mencionada Disposición Adicional Tercera del DS 2068, al introducir materialmente una nueva causal de interrupción del cómputo de plazo de la prescripción al texto del art. 1503 del CC, constituye una infracción del principio de separación de funciones; ya que, el Órgano Ejecutivo emisor del Decreto Supremo, estaría ejerciendo una función legislativa que le está concedida por la Ley Fundamental al Órgano Legislativo.
Agrega, que la Disposición Adicional Tercera del referido Decreto Supremo dispone expresamente la interrupción de los plazos de prescripción y caducidad en los procesos judiciales, en el que los Bancos en Liquidación son parte, introduciendo una nueva causal de interrupción de cómputo del plazo de prescripción, que no está claramente previsto por el art. 1503 del CC, menos se encuadraría en la causal establecida por el parágrafo segundo de dicho precepto legal, lo que en los hechos constituye una modificación del Código Civil mediante un Decreto Supremo.
Asimismo, señala que la Disposición Adicional Tercera del DS 2068, infringe el principio de separación de funciones e independencia de órganos, al reformar materialmente el art. 1503 del CC, desconociendo lo previsto por el art. 158.I.3 de la Norma Suprema; ya que, el Órgano Ejecutivo estaría concentrando dos funciones la legislativa y reglamentaria, lo que no está permitido por el art. 12 de la CPE.
Respecto al contraste de la Disposición Adicional Tercera del DS 2068, con los arts. 115.ll de la Ley Fundamental y 8.1 de la CADH, manifiesta, en el caso que motiva la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, la Disposición Adicional Tercera del DS 2068 infringe los arts. 115.II de la CPE y 8.1 de la CADH, debido a que vulnera el derecho al debido proceso en su componente a ser procesado en plazo razonable; siendo que, inconstitucionalmente se habría añadido al contenido material del art. 1503 del CC, una causal de interrupción de la prescripción de manera indefinida, dando lugar a que se prolonguen indefinidamente los procesos judiciales que fueron instaurados por los Bancos en liquidación contra los deudores que se constituyeron en mora, como efecto de la intervención del Estado y la aplicación forzosa de la liquidación.
Asimismo, refiere que la Disposición Adicional Tercera del DS 2068, respecto a los deudores de los Bancos en liquidación, anula la prescripción como medio de extinción del derecho de accionar y patrimonial por la conducta de inacción de su titular, convirtiendo los procesos monitorios civiles en acciones de duración indefinida, más aún si se toma en cuenta que en muchos casos los procesos instaurados ya tienen una duración superior a los veintitrés años, duración que no es imputable a los deudores sino a los Intendentes Liquidadores y al propio Sistema Judicial, vulnerándose el derecho fundamental de los deudores a ser juzgados en un plazo razonable; por ello, la referida norma impugnada, sería contraria a lo previsto por los arts. 115.II de la CPE y 8.1 de la CADH.
Con relación al contraste de la Disposición Adicional Tercera del DS 2068 con el art. 158.I.3 de la Norma Suprema, señala que la atribución de reformar o modificar una ley, está reservada a la Asamblea Legislativa Plurinacional, estando prohibida al Órgano Ejecutivo o al Presidente del Estado reformar o modificar una Ley. En el presente caso, la Disposición Adicional Tercera del DS 2068 infringe la referida norma constitucional; puesto que, siendo una medida de limitación legal al ejercicio del derecho patrimonial y de acceso a la justicia; el instituto de la prescripción estaría regulado por la Ley Civil sustantiva, tanto en su procedencia, efectos y alcances, cuanto de los plazos e interrupción de la prescripción.
En ese sentido, agrega que como parte de esa regulación, el art. 1503 del CC de manera expresa dispone que: "I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor".
En ese marco, refiere que en el ámbito del Derecho Civil el cómputo del plazo de la prescripción sólo puede ser interrumpida en los casos y bajo las condiciones definidas por el art. 1503 del CC, o cuando el deudor reconoce expresa o tácitamente el derecho del acreedor a cobrar la acreencia señalada en el art. 1505 del referido sustantivo civil, resultando que la Disposición Adicional Tercera del DS 2068, introduce una nueva causal de interrupción de cómputo del plazo de prescripción, como es el perfeccionamiento de las cesiones y transferencias de los activos de los acreedores, como son los bancos en liquidación (Banco Sur Sociedad Anónima [S.A.]), Banco Cochabamba S.A. y Banco Internacional de Desarrollo (BIDESA) al Banco Central de Bolivia (BCB).
En cuanto al contraste de la Disposición Adicional Tercera del DS 2068, con el art. 178.I de la Ley Fundamental, refiere que la Disposición Adicional Tercera del DS 2068 objeto de impugnación, infringe el principio de seguridad jurídica, generando una situación de indeterminación e incertidumbre en las personas que son deudoras de los bancos en liquidación; ya que, de manera unilateral en una acción de concentración de las funciones legislativa y reglamentaria, el Órgano Ejecutivo, mediante la Disposición Adicional Tercera del DS 2068 impugnado, habría dispuesto la interrupción del cómputo del plazo de prescripción con carácter indefinido, sin exponer los suficientes y razonables fundamentos jurídicos que justifiquen esa determinación, dando lugar a que todas aquellas personas que se encuentran sometidas a procesos civiles de cobro de la obligación, no porque se constituyen en mora por voluntad propia, sino debido a la liquidación forzosa de los bancos, seguirán de manera indefinida sometidas a proceso judicial, hasta que se perfeccionen las cesiones y transferencias de los activos de los Bancos en liquidación al BCB, que no tiene un plazo definido, al grado que desde la emisión del mencionado Decreto Supremo a la fecha habrían transcurrido ocho años sin que hayan concluido las acciones de cesiones y transferencias.
Asimismo, refiere que por previsión de la Disposición Adicional Tercera del DS 2068, quedan interrumpidos los plazos de prescripción, caducidad y otros, así como los términos procesales en los juicios interpuestos para la recuperación de la cartera de créditos, los juicios ordinarios que emerjan de los mismos, y en cualquier otro juicio civil en el que los Bancos en liquidación fuesen parte como demandante o demandada; en cumplimiento de dicha norma, a partir de la publicación del señalado Decreto Supremo los procesos judiciales de cobro instaurados por los Bancos en liquidación se encuentran paralizados, con interrupción de términos procesales, y la interrupción de la prescripción, generando en los demandados judicialmente una situación de inseguridad juridica; más aún si se toma en cuenta que sus bienes se encuentran gravados por hipotecas contractuales y judiciales, generando graves daños económicos; ya que, de un lado no pueden hacer efectivo el pago, lo que sigue generando intereses pactados, los moratorios y penales en perjuicio del deudor, sin poder disponer de sus bienes para transferirlos y obtener recursos con los que podrían cancelar la deuda.
En ese sentido, señala que la Disposición Adicional Tercera del DS 2068 cambia las reglas preestablecidas; puesto que, estando en curso el cómputo del plazo, sobre la base de las reglas previamente establecidas por el art. 1503 del CC, para la interrupción de la prescripción, determina imperativamente la interrupción; por lo que, conforme a lo previsto por el art. 1506 del mismo Código, como efecto de la interrupción se inicia un nuevo periodo de la prescripción, quedando sin efecto el transcurrido anteriormente; lo que afecta gravemente a aquellas personas deudoras de los Bancos en Liquidación, a cuyo favor transcurrió ya un plazo de prescripción de cuatro años y diez meses; y con la interrupción dispuesta por la norma impugnada quedan sin efecto; por lo que, tendrá que volver a computarse de nuevo, infringiéndose el principio de seguridad jurídica proclamado por el art. 178.I de la Ley Fundamental.
Sobre el contraste de la Disposición Adicional Tercera del DS 2068 con el art. 410.II de la Norma Suprema, manifiesta que un Decreto Supremo se encuentra jerárquicamente en un nivel inferior a la Ley, en el caso que motiva la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, la Disposición Adicional Tercera del DS 2068, habría introducido una nueva causal de interrupción de la prescripción de los derechos patrimoniales y de acción, al margen de las causales establecidas por el art. 1503 del CC.
Agrega, que siendo el Reglamento un conjunto de normas específicas que explicitan las normas generales y abstractas de la Ley, esta no puede modificar el contenido de la Ley; al contrario, conforme al principio de jerarquía normativa tiene que subordinarse a ella; empero, en el presente caso la Disposición Adicional Tercera del DS 2068 incluye una nueva causal de interrupción de la prescripción a las ya definidas por la Ley; por lo que, en vez de subordinarse a la Ley, la modifica; por lo tanto, infringe el principio de jerarquía normativa proclamado por el art. 410.II de la CPE, razón por la que sería inconstitucional.
I.2. Petición La accionante solicita se declare inconstitucional:
- a)La Disposición Adicional Tercera del DS 2068; y,
- b)Sea con los efectos previstos por el art. 78.II. 2 y 4 del CPCo.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente Infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Tercera del DS 2068 de 30 de julio de 2014, por ser presuntamente contraria a los arts. 12.I, 115.II, 158.3, 178.I y 410.II de la CPE; y, 8.1 de la CADH.
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