Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2022-S1 Sucre, 27 de mayo de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 40640-2021-82-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 41 de 29 de abril de 2021, cursante de fs. 406 vta. a 412 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Antonio Mayser Roca contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de marzo de 2021, cursante de fs. 88 a 98 y memorial de subsanación de 5 de abril del mismo año, cursante a fs. 102 y vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a querella de su persona contra Juan Eugenio Mayser Roca por los ilícitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado y luego ampliado contra Mabel Elva Barker Eguez, Silvia Peinado Cuellar y Selvita Paredes Chávez, por los ilícitos de falsedad material e ideológica. El Fiscal asignado a la causa emitió resolución de rechazo de denuncia y querella, y ante la referida resolución, objetó el rechazo, lo que derivó en la emisión de la Resolución Jerárquica OR-052/20 de 26 de agosto de 2020.
Por memorial de 17 de octubre de 2017, solicitó juramento y posesión del perito Cristian Sánchez para que realice el peritaje en la matriz notarial del testimonio 26/2016 de fecha 18 de enero, suscrito ante Notaria de Fe Publica 39, a cargo de la abogada Mabel Elva Barker Eguez, entre Carmen Roca Roca de Mayser y Carlos Mayser Ardaya, ambos fallecidos.
Por proveído de 19 de octubre de 2018, los fiscales fijaron audiencia de designación y juramento de perito y puntos de pericia para el 24 de octubre de 2018. Por memorial de 23 del mismo mes y año, Juan Eugenio Mayser Roca impugnó la designación y juramento de perito, solicitando se requiera a la Fiscalía Corporativa 3 a cargo del caso FISC-SCZ 170880 remita los estudios periciales de 14 de febrero de 2018 y 14 de mayo del mismo año, realizados por el Capitán Cristian Sánchez, sobre el mismo motivo. El 25 de junio y 30 de octubre del referido año, presentó memorial adjuntando copias legalizadas de los estudios periciales requeridos, que determinaban que en la minuta de anticipo de legitima de 21 de noviembre de 2015 que las firmas y huellas de Carlos Mayser Ardaya, son verdaderas, y que, en el reconocimiento de firmas y rubricas de 29 de septiembre de 2015 ante la Notaria de Fe Pública 39, las firmas y huellas son falsas y no pertenecen a Carlos Mayser Ardaya y finalmente que en el protocolo de escritura pública 26 /2016, las firmas y huellas no pertenecen a Carlos Mayser Ardaya.
Juan Eugenio Mayser Roca, el 12 de noviembre de 2018, planteó un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, cuyo resultado fue la nulidad de imputación formal con el argumento de que no se determinó el grado de participación del imputado. Posteriormente, Juan Eugenio Mayser Roca solicitó resolución de rechazo de denuncia mediante memoriales de 7 de enero de 2019; por su parte, el fiscal de materia de la causa emitió resolución de rechazo; en cuyo mérito el 17 de mayo de 2019 presentó el recurso de objeción contra la resolución de rechazo, lo que derivó en la emisión de la Resolución Fiscal Departamental OR-052/20 de 26 de agosto, por la cual ratificó la resolución de rechazo del inferior.
La resolución jerárquica cuestionada carece de valoración probatoria debido a que por una parte señala: "'Que revisado el cuaderno de investigaciones se tiene que cursan elementos de convicción, mismos que serán valorados'" (sic) y por otra parte, respecto a las copias legalizadas señala que no se tiene los estudios originales, concluyendo que ha quedado demostrado que no existen los indicios que determinen la procedencia de la imputación formal en contra del sindicado, señalando además que no se acompañó estudios periciales respecto a los otros participes y autores en virtud a la ampliación de querella, por lo que estos dictámenes periciales no fueron valorados.
Así mismo, la resolución carece de motivación debido a que a pesar de contar con más de treinta elementos probatorios, el fiscal no realizó una fundamentación intelectiva o analítica respecto de cada uno de ellos y no explicó por qué estos no serían considerados como indicios suficientes para emitir una imputación formal.
La referida resolución jerárquica es también incongruente debido a que si bien se enumeran treinta elementos aportados por las partes, empero rechaza la denuncia con el argumento del art. 304.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, que las investigaciones no habrían aportado suficientes elementos.
No consideró el principio de unidad que rige la labor del Ministerio Público, al señalar que las pruebas aportadas de otro proceso no son consideradas como prueba, a pesar de ser el mismo fiscal, quien solicito vía requerimiento los dictámenes periciales.
No fundamentó las razones en base a los hechos, por las cuales determinó rechazar la denuncia, simplemente citó el art. 304 del CPP y finalmente solo se refirió respecto del delito de falsedad ideológica art. 199 del citado Código, y no así al otro delito de uso de instrumento falsificado.
Así mismo, indica que la relevancia constitucional esta en valorar la prueba pericial ofrecida, a través de una resolución motivada y congruente, que daría lugar a la revocatoria del rechazo de denuncia y continuación de las investigaciones, mas tomando en cuenta que el proceso contra Mabel Elva Barker Eguez, Silvia Peinado Cuellar y Selvita Paredes por falsedad material e ideológica se encuentra en etapa de juicio en base a los estudios periciales de 14 de febrero y 14 de mayo de 2018.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia de las resoluciones y la valoración razonable de la prueba; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se declare la nulidad de la Resolución Fiscal Departamental OR-052/20 de 26 de agosto de 2020 y se ordene el pronunciamiento de una nueva resolución fiscal departamental, que respecte el derecho fundamental al debido proceso en su vertiente de derecho a la prueba, derecho a una resolución motivada y derecho a una resolución congruente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 29 de abril de 2021; tal como consta en acta cursante de fs. 400 a 406 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y amplió sus argumentos de la siguiente manera:
- a)El Fiscal Departamental no consideró que la firma y huella del protocolo notarial son falsas y que el documento sobre anuencia contenido en el documento público 26/2016, fue suscrito por una persona que falleció 12 años antes, es decir en el 2004; no consideró el informe de Derechos Reales (DD.RR.) respecto a la idoneidad de la documentación para modificar la titularidad de derecho propietario a pesar de señalar que el documento fue utilizado para beneficio personal de Juan Eugenio Mayser, lo que ha sido demostrado por la declaración de la ex secretaria de la Notaria, quien manifestó que ese documento iba a ser observado por faltar la firma de la cónyuge del transferente; no obstante, respecto este punto, la motivación en la resolución jerárquica es carente y que a pesar de haber ratificado que una persona que fallece no puede firmar una escritura 12 años después, indica que no sería determinante y que habría sido sujeto de una dotación individual en favor de Carlos Mayser y que como este era viudo no era necesaria la anuencia;
- b)En la tercera parte de la fundamentación intelectiva el Fiscal Departamental afirmó que los estudios periciales contrastarían con las declaraciones de la notaria, secretaria de la notaria, abogado y la hija de Carlos Mayser, sin indicar las partes de las actas de declaraciones que contradicen los estudios periciales, por lo que la motivación es insuficiente;
- c)La resolución jerárquica tiene incongruencia omisiva debido a que el delito de uso de instrumento falsificado no fue considerado ni ha sido objeto de pronunciamiento alguno, y debe tomarse en cuenta la relevancia constitucional de la problemática planteada, pues de considerar el Fiscal Departamental que existe elementos incriminatorios, correspondería la revocatoria de la Resolución de rechazo y continuar de esta manera con la investigación hasta su finalización; y,
- d)Respecto al derecho de acceso a la justicia, el Fiscal Departamental al emitir el proveído denegando la complementación cerró la posibilidad de que la autoridad pueda rectificar las observaciones efectuadas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 372 a 381, manifestó lo siguiente:
- 1)La violación de derechos y garantías reclamados por el accionante son inexistentes, la resolución se encuentra motivada y fundamentada en forma extensa, clara, lógica y coherente, garantizando los derechos de todas las partes; se ha expuesto los hechos, se ha realizado la fundamentación legal y la cita de las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, alude la SCP 134/201 de 17 de abril, con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso, habiendo dictado una resolución enmarcada en la Constitución Política del Estado y las leyes, por lo que el Tribunal de garantías, no puede dejarse sorprender con argumentos alejados de la realidad, cuando lo único que pretende el accionante es desacreditar la labor del Ministerio Publico;
- 2)Con relación al derecho a la valoración de la prueba, se debe tomar en cuenta la SCP 0029/201-S4 de 1 de abril, y la auto restricción de la interpretación de legalidad ordinaria, de la jurisdicción constitucional y a través de la , se estableció que el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional y solo se activa en casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales y no para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas. Si bien el art. 305 de la norma procesal establece que el Fiscal Departamental resolverá la objeción de rechazo revocando o ratificando, no es menos cierto que de acuerdo a lo razonado por la "Se entiende que el Fiscal de Distrito, al constituirse en la instancia impugnativa de las decisiones asumidas por el Fiscal de Materia TIENE ATRIBUCIONES para reparar posibles lesiones u omisiones en las que incurrió esta autoridad..." (sic);
- 3)Con relación a la errónea interpretación de legalidad ordinaria indica la , que establece como presupuestos imprescindibles para que la jurisdicción constitucional ingrese excepcionalmente al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria; y,
- 4)La mera afirmación de que se atentó o violentó sus derechos, no constituye fundamento, debiendo el accionante acreditar cual la vulneración a su derecho, donde se produjo y como se produjo, lo que no ocurre en el presente caso, debido a que no se identificó las pruebas que no se valoraron y que se constituirían en prueba plena para acreditar los agravios, siendo que existen tres procesos iniciados por los mismos hechos y en contra del mismo imputado y uno de ellos con imputación formal, en consecuencia solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Nardy Ávila, Fiscal de Materia, asistió a la audiencia en representación del Fiscal Departamental, y se ratificó en el informe escrito presentado y complementó lo siguiente:
- i)Los dictámenes periciales fueron realizados dentro del caso FIS-SCZ 171185, que se encuentra con imputación formal bajo los mismos hechos de este proceso y esto dilata la tramitación de tres procesos que deberían ser acumulados;
- ii)La Resolución del Fiscal Departamental se encuentra con la respectiva valoración, motivación y congruencia, respecto "el primer documento privado que se suscribe para la transferencia del inmueble y la propiedad es la firma y huella en esta caso y en los posterior" (sic), mas no se puede valorar el mismo dictamen pericial en varios procesos, porque esto violentaría el debido proceso para el imputado, tomando en cuenta que no se le puede seguir varios procesos por el mismo hecho; y,
- iii)No son evidentes las vulneraciones alegadas por el accionante pues de acuerdo a los antecedentes se ha realizado una debida motivación y con la debida congruencia; por lo que solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Intervención de los terceros interesados
Mabel Elva Barker Eguez y Selvita Paredes Chávez, a través de su abogado, manifestaron que durante el proceso se efectuaron una serie de irregularidades que vulneran el debido proceso, que no ha existido objetividad conforme lo establece el art. 72 del CPP, que por un error de la secretaria de la Notaria 39, se emitió un segundo testimonio, el cual ha sido base de la presente investigación, constituyéndose en víctima más bien María Elena Barker Eguez por fungir como Notaria en ese momento, quien ha sido investigada tanto en la vía penal, como administrativa por el Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU), habiendo sido absuelta por faltas gravísimas, en consecuencia, lo que se quiere es desprestigiar su imagen y su trayectoria como la de su entonces asistente Selvita Paredes Chávez.
Juan Eugenio Mayser Roca, presentó memorial cursante de fs. 350 a 370 vta. indicando lo siguiente:
- a)Antecedentes cronológicos de los hechos; de los procesos penales paralelos; sobre peritajes nulos de pleno derecho; sobre los argumentos y pruebas que fundaron la resolución fiscal de rechazo y confirmaron por parte del fiscal; del incumplimiento de requisitos formales de admisión y debida fundamentación fiscal en el amparo interpuesto; sobre haber indicado erróneo domicilio procesal de su persona; del ocultamiento al indicar a un tercero interesado; sobre la fundamentación fiscal de la resolución de confirmación de rechazo de denuncia objeto de la acción de amparo constitucional; y,
- b)Prohibición de valoración de la prueba e interpretación ordinaria ya que no suple a otras jurisdicciones; de la legalidad de la prueba, imparcialidad y objetividad del Ministerio Público, indicando que el Ministerio Público tanto el Fiscal de Materia como el Fiscal Departamental, al dictar la resolución de rechazo y confirmar la misma, solo siguieron los mandatos de la Norma Suprema, leyes, doctrina y jurisprudencia, y que no es viable valorar una prueba obtenida ilegalmente, un proceso afectado por litispendencia, sin embargo la parte accionante insiste en hacer prevalecer pericias que son nulas y obtenidas ilegalmente, por lo que solicita se deniegue la tutela.
El abogado del tercero interesado Juan Eugenio Mayser Roca, en audiencia se adhirió a lo manifestado por el Ministerio Público y manifestó que:
- 1)No se evidencian vulneraciones al debido proceso o una actividad irregular a momento de emitir la resolución de rechazo y la resolución jerárquica, señalando que se omitió incluir como tercero interesado a Lorena Cecilia Mayser, y solicitando se tome en cuenta que la prueba pericial utilizada en otros procesos, dio lugar a nulidades, por lo que el accionante pretende utilizar dicha prueba al presente proceso, no siendo la primera vez que le aperturaron procesos bajo los mismos hechos y sin fundamento, siendo Carmen Leticia Mayser Roca Vda. De Martínez quien en su oportunidad se presentó ante la notaria a requerir a la secretaria se le extienda un segundo testimonio, lo que derivó en el error por parte de la secretaria de la notaria;
- 2)No se ha demostrado en qué momento se falsificó o instruyó que se hiciera ese segundo testimonio, por lo que la autoridad accionada, realizó una correcta valoración de la prueba, al señalar que no existen suficientes elementos en contra de su persona; y,
- 3)Se ratificó en el memorial presentado y señaló que no se vulneró ningún derecho del accionante, y se efectuó una correcta valoración de la prueba, adhiriéndose a lo manifestado por el Ministerio Publico, solicitando se deniegue la tutela.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, por Resolución 41 de 29 de abril de 2021, cursante de fs. 406 vta. a 412 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:
- i)Que del examen y compulsa de los antecedentes y análisis de la jurisprudencia, refirió que las resoluciones deben ser motivadas y fundamentadas, aludiendo el caso Flor Freire vs Ecuador, respecto a las garantías que deben asegurarse en cualquier procedimiento, así mismo refirió la sentencia del caso Galindo Cárdenas y otros vs Perú de 2 de octubre de 2015, la resolución del caso Apitz Barbera vs Venezuela de 5 de agosto de 2008, sentencia del caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs Ecuador de 21 de noviembre de 2007, respecto a la jurisprudencia nacional hizo mención a la , con relación a los requisitos en cuanto a la fundamentación y motivación que tienen que tener las resoluciones;
- ii)Que la presente acción deviene de un rechazo de denuncia que mereció la ratificatoria de Fiscalía Departamental, por la cual se determinaba que la investigación podría reabrirse en el plazo de un año conforme establece el art. 304 del CPP, el fiscal departamental a momento de resolver sobre la problemática hizo alusión a los estudios periciales, extrañados por el accionante señalando que Silvia Peinado Cuellar no fue notificada para la elaboración de ese estudio y por el contrario esta propone otro perito y no se tiene constancia de la aceptación para la realización de esta proposición, Elva Barker dijo que impugnó los estudios periciales y Juan Eugenio Mayser Roca indicó que no fue notificado y que este proceso no fue de su conocimiento, y en consecuencia la Jueza Livia Alarcón aceptó y declaró procedente un incidente de nulidad de notificación defectuosa, manifestando que además al no haberse adjuntado los originales de los estudios periciales que datan del 2007 no se tomó en cuenta, al respecto del reclamo del accionante de la falta de valoración de prueba, de este elementos se advierte que el Fiscal Departamental dio una explicación fundamentada de como valora este elemento y por qué no lo toma en cuenta de manera clara y precisa;
- iii)Si bien el accionante refiere la relevancia constitucional que pudiera tener la problemática, pero lo hace desde un ámbito ordinario y no de acción de defensa debiendo para esta última, señalar el nexo causal entre las omisiones e incongruencias en las cuales habría incurrido la autoridad demandada con los derechos presuntamente vulnerados; y,
- iv)Respondiendo a los reclamos del accionante este señala que existió una omisión de valoración de uno de los elementos probatorios y respecto a la incongruencia, señala que no se pronunció respecto a uno de los tipos penales, la causa que da origen a la resolución fiscal habría sido tramitada en otro proceso y se ampara en los presupuestos legales del art. 304.1 del CPP. Respecto al no pronunciamiento del ilícito de uso de instrumento falsificado, el Fiscal Departamental, llega a la conclusión tal y como ha sido denunciado primero ha tenido respuesta en otro proceso y segundo señala que el hecho no constituye delito de acuerdo a los elementos cursantes, por tanto esta conclusión estaba orientada a que no podría existir el uso de instrumento falsificado al no estar frente al delito de falsificación material o ideológica, aun no lo haya referido de forma expresa, y por tanto la resolución cuestionada guarda coherencia con requisitos legales y jurisprudenciales en cuanto a fundamentación y motivación de las resoluciones, por lo que se deniega la tutela.
Alain Nuñez Rojas, Vocal Constitucional, manifestó que lo establecido por la jurisprudencia, respecto a excluir del control jurisdiccional las decisiones del Fiscal Departamental, está creando un fuero o privilegio a favor de esta autoridad, lo que es prohibido por ley, considerando que las decisiones del Fiscal Departamental no pueden estar excluida del control jurisdiccional; no obstante, al ser la jurisprudencia vinculante, manifiesta que se somete a la jurisprudencia ingresando al análisis de la problemática, solicitando se deje sentada su postura, no respecto al caso en particular si no a la posibilidad de cuestionar una decisión del Fiscal Departamental a través del amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa querella presentada por Carlos Antonio Mayser Roca contra Juan Eugenio Nayser Roca, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 3 a 5).
II.2. Cursa Dictamen pericial en documentología del caso FIS 1710880 de análisis de firmas rúbricas y manuscritos, de 14 de febrero de 2018, por el cual se determinó que las firmas diagramadas a nombre de Carlos Mayser Ardaya en los documentos 3.1.1 y 3.1.3 es falsa. (fs. 19 a 34) y Dictamen Pericial en Huellografia en dactiloscopia, de 14 de mayo de 2018, por el cual se determinó que las impresiones a nombre de Carlos Mayser Ardaya en los documentos 3.1.1 y 3.1.3 no corresponden al pulgar derecho de Carlos Mayser Ardaya. (fs. 35 a 47).
II.3. Cursa acta de suspensión de audiencia, de 24 de octubre de 2018 dentro del caso FIS-SCZ 1710600, por la cual se constata la presencia de las partes, donde el denunciado Juan Eugenio Mayser Roca, solicitó la suspensión de la audiencia, debido a que hizo conocer que respecto de los documentos cuestionados, ya se habrían realizado las pericias correspondientes por el perito del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP) "Cap." Cristhian Sánchez Rodríguez, solicitud que fue atendida por el fiscal de materia, quien dispuso en audiencia requerir las fotocopias legalizadas de los dictámenes periciales realizados dentro del caso FIS-SCZ 1710880 (fs. 17).
II.4. Cursa requerimiento fiscal dirigido a los fiscales de la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales 3, a efectos de que remitan fotocopias legalizadas de los dictámenes periciales de 14 de febrero y 14 de mayo, ambos de 2018 elaborados por el "CAP." Cristhian Sánchez Rodríguez dentro del caso FIS-SCZ 1710880 (fs. 18).
II.5. Consta Resolución de Rechazo de denuncia de 25 de marzo de 2019, correspondiente al caso FIS-SCZ 1700600 seguido por el Ministerio Público contra Juan Eugenio Mayser Roca, Lorena Cecilia Mayser de Etna, Mabel Elva Barker Eguez, Selvita Paredes Chávez y Silvia Peinado Cuellar, por el cual el Fiscal de Materia rechazó la denuncia en favor de Juan Eugenio Mayser Roca, en virtud a lo establecido en los arts. 301. 3 y 304. 3 del CPP (fs. 51 a 56 vta.).
II.6. Consta memorial de objeción de rechazo presentada por Carlos Antonio Mayser Roca, recepcionada el 17 de mayo de 2019, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Eugenio Mayser Roca, y otros, respecto del caso FIS-SCZ 1710600, en contra de la resolución de rechazo presentada en fecha 25 de marzo de 2019 (fs. 57 a 65).
II.7. Consta Resolución Fiscal Departamental 052/20 de 26 de agosto de 2020, respecto del caso FIS-SCZ 1710600, emitida por el Fiscal Departamental de Santa Cruz seguido por el Ministerio Público contra Juan Eugenio Mayser Roca, Lorena Cecilia Mayser Roca, Mabel Elva Barker Eguez, Selvita Paredes Chávez y Silvia Peinado Cuellar, por la cual resolvió ratificar la Resolución de Rechazo de 25 de marzo de 2019 (fs. 72 a 85).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia de las resoluciones y la valoración razonable de la prueba; toda vez que, dentro del proceso penal seguido a instancias de su persona en contra de Juan Eugenio Mayser Roca y otros, por el delito de falsedad ideológica y otros, la autoridad ahora demandada emitió la Resolución OR- 052/20 de 26 de agosto de 2020, que ratificó la Resolución de Rechazo de la denuncia; incurriendo en las siguientes defectos:
- a)No obstante a afirmar que existen elementos de convicción, no valoró las fotocopias legalizadas del peritaje presentados, por no haber sido realizados dentro del proceso, desconociendo con ello el principio de unidad, al excluir a pesar de haber sido solicitados vía requerimiento fiscal;
- b)Carece de motivación debido que a pesar de contar con más de treinta elementos probatorios, el Fiscal no realizó una fundamentación intelectiva o analítica respecto de cada uno de ellos y no explicó por qué estos no serían considerados como indicios suficientes para emitir una imputación formal;
- c)La resolución jerárquica es incongruente debido a que, si bien se enumeran treinta elementos aportados por las partes, no obstante, rechazó la denuncia con el argumento del art. 304.3 del CPP; es decir, que las investigaciones no habrían aportado suficientes elementos;
- d)Carece de fundamentación porque no fundamenta por que se aplica el art. 304 de la ley adjetiva penal, al momento de emitir la resolución de rechazo, y no toma en cuenta los hechos ni los elementos cursantes; y,
- e)En la Resolución Jerárquica el Fiscal Departamental solo alude el delito de falsedad ideológica (art. 199 CP) y no así el otro delito de uso de instrumento falsificado. Por lo que solicita se declare la nulidad de la Resolución Fiscal Departamental OR-052/20 de 26 de agosto de 2020 y se ordene el pronunciamiento de una nueva resolución fiscal departamental, que respecte el derecho fundamental al debido proceso en su vertiente de derecho a la prueba, derecho a una resolución motivada y derecho a una resolución congruente.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, y para el efecto se analizarán los siguientes temas:
- 1)La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
- 2)El deber de los fiscales de fundamentar y motivar las resoluciones que resuelvan una objeción de rechazo de denuncia;
- 3)La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Publico en la valoración de la prueba
- 4)Revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y,
- 5)Análisis del caso concreto.
III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, la garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la [1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la [2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso 1concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la [3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la [4] se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la [5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- e)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -[6].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la [7], así como en la [8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la [9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la [10]señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las y , citadas anteriormente, fue modulada por la , la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. El deber de los fiscales de fundamentar y motivar las resoluciones que resuelvan una objeción de rechazo de denuncia
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
La , sobre esta temática en el Fundamento Jurídico II.1 manifestó lo siguiente:
La exigencia de la motivación de las resoluciones es un elemento constitutivo del debido proceso, así la , precisó que: "...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la Fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión".
En este sentido, la , determinó que: "...resultando de vital importancia conocer las razones y motivos por los que el Fiscal asume una determinación, sin que sea suficiente un enunciado general al efecto, dado que la función de dirigir la investigación es uno de los aspectos novedosos del nuevo modelo procesal penal y constituye una función clave en el nuevo sistema para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros de mayor eficiencia. De tal modo, al Fiscal le corresponde asumir diversas decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas que deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen su razón de ser" (las negrillas son agregadas).
De la jurisprudencia señalada, se extrae que las Resoluciones que resuelvan una objeción de rechazo de denuncia, obligatoriamente deben encontrarse razonadas y con el debido sustento legal, sin que ello implique la exposición exagerada de consideraciones o citas legales sino más bien que contengan una estructura de forma y de fondo justificable de tal manera que permita a las partes conocer las razones por las cuáles se ha tomado tal determinación.
III.3. La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público en la valoración de la prueba
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
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