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TCP

0305/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Voto Aclaratorio 0305/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 27 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 40640-2021-82-AAC Departamento: Santa Cruz

Partes: Carlos Antonio Mayser Roca contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz.

La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico III.1. "La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso" de la SPC 0305/2022-S1 de 27 de mayo, en el que se abordó el instituto de la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:

I. ANTECEDENTES

El accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia de las resoluciones y la valoración razonable de la prueba; toda vez que, dentro del proceso penal seguido a instancias de su persona en contra de Juan Eugenio Mayser Roca y otros, por el delito de falsedad ideológica y otros, la autoridad ahora demandada emitió la Resolución OR-052/20 de 26 de agosto de 2020, que ratificó la Resolución de Rechazo de la denuncia; incurriendo en las siguientes defectos:

  1. a)No obstante a afirmar que existen elementos de convicción, no valoró las fotocopias legalizadas del peritaje presentado, por no haber sido realizado dentro del proceso, desconociendo con ello el principio de unidad, al excluir a pesar de haber sido solicitados vía requerimiento fiscal;
  2. b)Carece de motivación debido que a pesar de contar con más de treinta elementos probatorios, el Fiscal no realizó una fundamentación intelectiva o analítica respecto de cada uno de ellos y no explicó por qué estos no serían considerados como indicios suficientes para emitir una imputación formal;
  3. c)La resolución jerárquica es incongruente debido a que, si bien se enumeran treinta elementos aportados por las partes, no obstante, rechazó la denuncia con el argumento del art. 304.3 del CPP; es decir, que las investigaciones no habrían aportado suficientes elementos;
  4. d)Carece de fundamentación porque no fundamenta por que se aplica el art. 304 de la ley adjetiva penal, al momento de emitir la resolución de rechazo, y no toma en cuenta los hechos ni los elementos cursantes; y,
  5. e)En la Resolución Jerárquica el Fiscal Departamental solo alude el delito de falsedad ideológica (art. 199 CP) y no así el otro delito de uso de instrumento falsificado. Por lo que solicita se declare la nulidad de la Resolución Fiscal Departamental OR-052/20 de 26 de agosto de 2020 y se ordene el pronunciamiento de una nueva resolución fiscal departamental, que respete el derecho fundamental al debido proceso en su vertiente de derecho a la prueba, derecho a una resolución motivada y derecho a una resolución congruente.

Siendo esa la problemática identificada en la SPC 0305/2022-S1 de 27 de mayo, la misma ha sido resuelta; por lo que en revisión a través de dicha Resolución Constitucional se dispuso: "REVOCAR en parte la Resolución 41 de 29 de abril de 2021, cursante de fs. 406 vta. a 412 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, 1º CONCEDER la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; 2º Disponer lo siguiente:

  1. a)Dejar sin efecto la Resolución Fiscal Departamental OR-052/20 de 26 de agosto de 2020;
  2. b)Que, la autoridad demandada, en el plazo de tres días de notificado con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, emita nueva resolución jerárquica debidamente fundamentada, motivada y congruente; y, 3º DENEGAR la tutela, con relación a la falta de valoración de los dictámenes periciales y a la incongruencia interna". Determinación que se adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos:
  3. 1)Con relación a la omisión de valoración probatoria, si bien la autoridad demandada inicialmente manifestó que estos estudios periciales no serían tomados en cuenta, debido a que pertenecían a otro proceso, además de no cursar los originales para su valoración, más adelante contrariamente ingresó a valorar estos medios científicos probatorios, cuestionando incluso el procedimiento efectuado por el perito, por lo que no es evidente la omisión probatoria respecto de estos elementos, razón por la cual corresponde denegar la tutela impetrada;
  4. 2)Con relación a la falta de valoración probatoria de los treinta elementos de convicción recabados, el Fiscal demandado, en el Acápite II fundamentación probatoria descriptiva, describió treinta actuaciones a ser consideradas desde la querella y los documentos adjuntados a la misma. Señaló que solo procedería a considerar aquellos elementos que tienen relación y relevancia, dejando a un lado los que consideraba excesivos, impertinentes o ilegales, resulta arbitrario, puesto que el Fiscal Departamental, tiene la responsabilidad de fundamentar y motivar de manera clara por qué esos elementos no eran suficientes para generar convicción respecto del hecho investigado y la participación del sindicado en el mismo; a ese efecto, es imprescindible que se establezca qué pruebas fueron presentadas por las partes, indicar cuáles fueron consideradas y cuáles no y por qué motivo; luego realizar su valoración integral acorde con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos; atendiendo la sana crítica y el principio de verdad material contenido en el art. 180.1 de la CPE, que cumpla los criterios de razonabilidad y equidad; de tal manera, que se garantice a los sujetos en una investigación, conocer las razones de decidir del fiscal; actividad, que no se advierte en la resolución pronunciada por el Fiscal Departamental demandado y la omisión de valoración probatoria advertida constituye una hipótesis de motivación arbitraria, que vulnera el derecho al debido proceso, razón por la cual corresponde conceder la tutela impetrada;
  5. 3)Con relación a la incongruencia que se denuncia, la denuncia formulada por el peticionante de tutela en sentido de que la resolución jerárquica es incongruente debido a que, si bien enumeró treinta elementos aportados por las partes, no obstante, rechazó la denuncia con el argumento del art. 304.3 del CPP; es decir, que las investigaciones no habrían aportado suficientes elementos, tal extremo no configura incongruencia en su dimensión interna, puesto que la suficiencia de los elementos colectados para justificar una eventual imputación, no depende de su cantidad; así solo unos cuantos elementos, que por su contenido pueden resultar suficientes para justificar una eventual imputación. Consiguientemente no se advierte la incongruencia en su dimensión interna denunciada; por lo que corresponde denegar la tutela sobre esta denuncia. En esta parte también corresponde referirse a la denuncia de que en la Resolución Jerárquica el Fiscal Departamental solo alude el delito de falsedad ideológica (art. 199 CP) y no así el otro delito de uso de instrumento falsificado, puesto que la misma alude a la incongruencia externa. Ciertamente, la denuncia formulada por el peticionante de tutela es por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (Conclusión II. 1.); sin embargo, la resolución jerárquica ha omitido por completo hacer referencia al hecho del uso de instrumento falsificado, lo que configura una incongruencia externa que vulnera el derecho al debido proceso, razón por la cual corresponde conceder la tutela al ser evidente este defecto; y,
  6. 4)Con relación a que no se fundamenta por que se aplica el art. 304 de la ley adjetiva penal, al momento de emitir la resolución de rechazo, y no toma en cuenta los hechos ni los elementos cursantes, aspecto que atañe en realidad al elemento de motivación y no así al de fundamentación como se denuncia. Del contenido de la resolución jerárquica impugnada, se advierte que el Fiscal demandado concluye que la investigación no ha aportado elementos suficientes para fundar la acusación, por considerar que en cuanto al estudio pericial grafo técnico, no tendría valor probatorio, observando el procedimiento del peritaje en sentido de que el material indubitado de comparación data del año 2007; empero, que se utilizó documentos "supuestamente firmados" en diciembre del 2015 por una persona que contaba con 90 años de edad, acotando que debió ampliarse el material de comparación, que este lo más cerca del año de los documentos cuestionados; asimismo, en cuanto al estudio dactiloscópico, también cuestiona su valor probatorio, puesto que observa que no se hubiera utilizado la tarjeta prontuario del interesado para determinar la autenticidad de la huella dactilar de Carlos Mayser Ardaya; y asimismo a que la notaría, su secretaria, la abogada Silvia Peinado Cuellar y la hija de Carlos Mayser Ardaya, en su declaración ha manifestado que acompañó a su padre a la notaría a realizar estos actos; sin embargo, no explica porque considera que las observaciones efectuadas a las pericias impedirían crear convicción o que ya no sería posible una nueva prueba científica; incurriendo de esta manera en motivación arbitraria que vulnera el derecho al debido proceso y por lo que igualmente corresponde conceder la tutela solicitada. Finalmente, con relación a que no se tomaron en cuenta los treinta elementos cursantes, nos remitimos al análisis efectuado en torno a la omisión de valoración probatoria. Asimismo, es menester señalar que los aspectos anotados tienen una evidente relevancia constitucional al estar vinculados con la valoración de los elementos de convicción colectados, por lo que amerita conceder la tutela impetrada.

En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la SPC 0305/2022-S1 de 27 de mayo, respecto a conceder en parte la tutela solicitada por Carlos Antonio Mayser Roca; empero, considera que de su Fundamento Jurídico III.1. "La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso" debió suprimirse lo atinente al instituto de la relevancia constitucional, el cual fue abordado; ya que el mismo es contrario al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que en el presente caso no llegó a ser aplicado.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:

"(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.

Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.

Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.

Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.

II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).

El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.

En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.

Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.

Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.

II.1.2. Conclusiones

Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).

- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.

- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11.

- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.

- El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión.

- El derecho (deber) a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia.

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