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TCP

0305/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de mayo de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0305/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2022-S4 Sucre, 11 de mayo de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 38521-2021-78-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 02/2021 de 3 de febrero, cursante de fs. 75 a 83 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Javier Moisés Villanueva Michel, contra Yossif Iván Morales Cortez, Luz Verónica Moya Cayoja, Jaime Víctor Jiménez Pastor, Walter Chungara Condori, Vocales de la Sala Constitucional Primera y Segunda, respectivamente, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera del referido departamento; Aldo Ángel Morales Alconini, Normand Luis Llave Chavarría, Franz Zulmer Villegas Chávez, Fiscales de Materia; Saúl José Aguilar Torrico, ex Alcalde; David Choque Condori, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; y, Ariel Roberto Rocha Flores.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de febrero de 2021, cursante de fs. 19 a 24 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la acción de libertad tramitada el 27 de enero de 2021, demostró que Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro -ahora codemandada- había mentido con relación a la Resolución Administrativa 05/2018, de anulación de planos por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, que fue presentado en su audiencia de medida cautelar; empero, dichos documentos desaparecieron, entre ellos la carta dirigida al encargado de construcciones clandestinas de la citada entidad municipal, Ariel Roberto Rocha Flores -codemandado-, aspecto que no fue considerado por la autoridad jurisdiccional.

Aldo Ángel Morales Alconini, Fiscal de Materia -hoy codemandado-, no podía cerrar el caso, mucho menos haciendo firmar en suplencia legal; sin embargo, pese a que ya había transado con él sobre la imputación y que debía ser remitida al Director de Tránsito, le comunicaron que la autoridad fiscal cerró el caso y no podía hacer nada al respecto. Ante su reclamo, le manifestaron que podrían reabrir la investigación con una declaración, y asignó a un investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), pero jamás reabrieron el proceso; hicieron que se notifique con el primer rechazo y objetó el mismo, sin que exista resultado alguno hasta la fecha de interposición de la acción tutelar; circunstancias que demuestran que el Ministerio Público no tiene la más mínima intención de investigar.

Planteó nueva acción de libertad, denunciando que con anterioridad había presentado una acción de amparo constitucional, cuya tutela le fue denegada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia Oruro, señalando que al estar el alcantarillado en la Calle La Paz, debía recurrir ante el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro a tramitar su chicotillo, tal como lo hizo otro vecino; sin embargo, las razones para no hacerlo fueron las siguientes: no contaba con los requisitos que podrían pedirle para acreditar su calidad de propietario o inquilino, el pago de impuestos, folio real, testimonio, pago de instalación, etc.; además, consideraba que se trataba de una institución corrupta, donde le dieron como respuesta verbal que la calzada era nueva y que en veinte años no sería abierta.

A través de la "" (sic), se ordenó al Municipio para que responda las notas referidas a la conexión del sistema de alcantarillado, y en caso de incumplimiento, correspondía, acudir a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Oruro, a exigir el cumplimiento, en relación a la tutela sobre el derecho a la petición; sin embargo, antes de señalar ese extremo, las autoridades demandadas debieron identificar lo que se tuteló, que era se le otorgue respuesta a la solicitud de limpieza de alcantarillado.

La razón por la que, no asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional, fue porque leyó erróneamente la hora de audiencia, viendo 16:30, cuando en realidad había estado señalada para las 14:30.

Mediante , se le advirtió que de volver a interponer una nueva acción tutelar con similares argumentos y pretensión, sería remitido ante las instancias competentes a efectos de su procesamiento y sanción; circunstancia que considera abusiva, torpe y que constituye una muerte civil a sus derechos.

No puede permitir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita la , firmada por la Magistrada Relatora Julia Elizabeth Cornejo Gallardo y Carlos Alberto Calderón Medrano, quienes afirmaron que el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada en todas sus partes, había obrado de forma parcialmente correcta; "como si se tratase de panfletaria o billete de alasitas" (sic), sin efectuar un control sobre el Ministerio Público, ni advertir en qué estado se hallaba la investigación; no obstante que el Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra moral y materialmente obligado a exigirle un resultado.

El Ministerio Público debería elevar un informe y señalar que producto de la investigación advirtieron que el denunciante es un mentiroso o por el contrario que lo denunciando es cierto y evidente. Debería tomarse en cuenta que el art. 173 del Código Penal (CP), establece que la jueza o el juez que en el ejercicio de sus funciones dictare resoluciones manifiestamente contraria a la Ley, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años. Si como resultado del prevaricato en proceso penal se condenare a una persona inocente, se le impusiere pena más grave que la justificable o se le aplicare ilegítimamente la detención preventiva, la pena será agravada en un tercio a la establecida en el párrafo anterior.

La Jueza en calidad de contralora de garantías constitucionales no observó que no estaba en poder del terreno avasallado, ni la previsión del art. 9 -"Ley 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras de 30 de diciembre de 2013"-, referido a la actuación del Ministerio Público; no llevó adelante una inspección del lugar, al momento de la audiencia cautelar; tampoco llamó a audiencia de conciliación; no se pronunció sobre el documento presentado, consistente en la Resolución de anulación de planos 05/2019, emitida por el Gobierno Autónomo Municipal Oruro.

La , en modulación de la , determinó confirmar en parte la Resolución 16 de 27 de febrero de 2014; consecuentemente, debía ser conocida por la Jueza; razón por la cual, impetra la notificación a Julio Huarachi Pozo, para que éste señale si se le notificó con la referida Sentencia constitucional, así como el Tribunal Constitucional Plurinacional, informe si en revisión existe el citado fallo constitucional, si fue notificada o se cumplió con la difusión de dicho fallo a los diferentes Tribunales Departamentales.

Planteó las acciones tutelares, porque tuvo que esperar mucho tiempo para que la revisión de las anteriores sean devueltas de Sucre; consecuentemente, no obtuvo respuesta a las acciones de defensa presentadas con anterioridad; pero sí recibió una amenaza, en lugar de pedirle que mejore los conceptos e ideas plasmadas en ellas, para que así sean entendidas sus denuncias, en virtud de los principios in dubio pro homine, pro actione y de verdad material.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante no identificó derecho fundamental ni garantía constitucional que le hubieren sido vulnerados.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y, en consecuencia:

  1. a)Se notifique a todos los demandados "para que remitan todos los procesos a esta sala de Acción de libertad, como cada fiscal debe venir con el expediente o cuaderno de investigación que tienen a su cargo;
  2. b)Así mismo se debe notificar al ex alcalde Saúl Josué Aguilar Torrico y Ariel Roberto Rocha Flores por estos están empoderados por la autoridad judicial como del Ministerio Público" (sic);
  3. c)Ordenar a Salua July Dipp Antequera, responda a su cuestionario, e indique si era procedente el proceso de avasallamiento en su contra;
  4. d)Normand Luis Llave Chavarría, señale si precede aun el trámite de avasallamiento en su contra;
  5. e)Gonzalo Álvarez Condori, o quien se encontrare como Fiscal Departamental de Oruro, informe si va a retirar la acusación en su contra;
  6. f)Yossit Iván Morales Cortez y Luz Verónica Moya Cayoja, Jaime Víctor Jiménez Pastor y Walter Chungara Condori, Vocales de la Salas Constitucionales Primera y Segunda del tribunal departamental de Oruro, eleven informe sobre el por qué los primeros tuvieron por no presentada la acción de libertad e indiquen con precisión si Saúl Josué Aguilar Torrico será o no Alcalde o quién sería el nuevo Alcalde; así como por qué razón negaron remitir antecedentes al Ministerio Público ante el incumplimiento de la ;
  7. g)Aldo Morales Alconini, remitir informe en el que señale las conclusiones a las que llegó en la investigación;
  8. h)David Choque Condori, Alcalde Municipal, remita la respuesta formal y escrita, referida a los impuestos adeudados y la concesión de tutela por Sentencia 75/2020;
  9. i)Saúl Josué Aguilar Torrico, presente informe sobre los impuestos de vehículos y el pedido de cobro de impuestos adeudados; así como la alteración de datos de los vehículos; y,
  10. j)Ariel Roberto Rocha Flores, remita Sentencia del Tribunal Agroambiental que sustente la acusación particular y formal; asimismo, permita que se haga la limpieza de la alcantarilla, para verificar si la tubería se encuentra tapada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

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