Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0305/2023-S1 Sucre, 24 de abril de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 46362-2022-93-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 025/2022 de 23 de febrero, cursante de fs. 84 a 87, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gloria Flores de Arce en contra de Enrique Jorge Navía Gómez -Intendente del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba-.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 9 de febrero de 2022, cursante a fs.1; 9 a 15 vta.; y, fs. 29 y vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La accionante, madre de un menor con capacidades distintas, que se adjudicó un sitio municipal para la venta de artefactos de ferretería ubicado en la Calle Esteban Arce, entre Tarata y Totora, con licencia 1040VIN1313544 y signado a su nombre; manifestó que:
- a)Hortencia Jiménez y Luz "Villarrroel" (madre e hijas), se asentaron en el lugar de su fuente de trabajo, generando una serie de conflictos e irregularidades propiciadas por la Intendencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba -GAM CBBA-;
- b)Lo que generó que la Intendencia Municipal, en franco desconocimiento de la Constitución Política del Estado (CPE) y la normativa municipal, sin previo proceso y sin darle la oportunidad a defender sus derechos, el 13 de diciembre de 2021, clausure su sitio municipal legalmente constituido;
- c)Frente a estos arbitrarios hechos suscitados en su contra, mediante memorial de 16 de mismo mes y año, recurrió ante el Alcalde del GAM de Cochabamba para ponerle en conocimiento de las irregularidades y los excesos cometidos por los funcionarios de la Intendencia Municipal y, solicitarle la desclausura de su sitio municipal, reclamó y solicitó que no fueron atendidas por la autoridad;
- d)La actitud omisiva del Alcalde la obligó a presentar el memorial de 21 de enero de 2022, dirigida ante el Intendente del GAM de Cochabamba, por el que, informándole de las circunstancias que derivaron en la ilegal clausura de su sitio municipal y que tiene bajo su cargo a un menor con capacidades diferentes, le solicitó:
- d.1)Se deje sin efecto la clausura de su sitio municipal por haberse dado en contravención al ordenamiento jurídico;
- d.2)Se determine la totalidad de los funcionarios que intervinieron en la clausura y se los sancione; y,
- d.3)En caso de no darse curso a su solicitud, se indiquen las razones jurídicas para ello; no obstante de haber transcurrido más de diez días desde la presentación de su memorial de 21 de enero de 2022, no encontró respuesta fundamentada, congruente, completa, pronta y expresa que resuelva su situación, lo que vulnera su derecho a la petición.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de sus derechos a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada reponiendo sus derechos y garantías, como también se determine ordenar al Intendente del GAM de Cochabamba, a dar respuesta material al memorial de 21 de enero de 2022, en plazo de veinticuatro horas de emitida la Resolución Constitucional Plurinacional de amparo constitucional y, sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 23 de febrero de 2022, según consta del acta cursante de fs. 84 a 86, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante ratificó la acción presentada en el contenido íntegro de su memorial de demanda, agregando que:
- 1)La accionante es madre de familia y tiene hijo menor de edad con capacidad diferenciada, quien depende de la actividad económica laboral de comercio informal de su madre para su manutención;
- 2)Se adjudicó un sitio municipal de venta de artefactos de ferretería, ubicado en la calle Esteban Arce entre Tarata y Totora de la Ciudad de Cochabamba;
- 3)Se vienen dando una serie de irregularidades propiciadas desde la Intendencia municipal, cuando en lugares muy aledaños a su sitio de comercio, se han asentado dos personas de sexo femenino, quienes invadieron la parte de su sitio comercial, suscitando conflictos entre las vendedoras;
- 4)El 13 de diciembre de 2021, como resultado de los conflictos entre las vendedoras, los funcionarios de la Intendencia del GAM de Cochabamba, clausuraron su sitio municipal de manera ilegal, directa y sin previo proceso e incumpliendo su propia normativa municipal;
- 5)Frente a las irregularidades precedentemente descritas, el 16 de diciembre de 2021, presentó un memorial dirigido al Alcalde del GAM de Cochabamba, solicitándole se deje sin efecto la ilegal clausura de su sitio de comercio, solicitud que no tuvo respuesta alguna;
- 6)Ante el silencio administrativo por parte del Alcalde del GAM de Cochabamba, el 21 de enero de 2022, se vio obligado a presentar una nota dirigida al Intendente Municipal del GAM CBBA, solicitando: 6.i) Dejar sin efecto el acta de clausura; 6.ii) Determinar la totalidad de funcionarios que procedieron a la clausura del sitio de comercio y se proceda con la sanción correspondiente por el exceso cometido; y, 6.iii) De no darse curso a su solicitud, se indiquen las razones jurídicas;
- 7)Ha señalado de manera precisa, las diferentes formas de comunicación para ser notificada con las esperadas respuestas, -domicilio procesal, correo electrónico y número de celular con WhatsApp; y,
- 8)Hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, no se dio respuesta a su nota de 21 de enero de 2022.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Enrique Jorge Navia Gomez, Intendente del GAM de Cochabamba, mediante escrito de 23 de febrero de 2022 cursante a fs. 72 a 75 vta., expuso cronológicamente los hitos conducentes a la presente acción de amparo constitucional, refiriendo que:
- i)Se considere que, el 3 de enero de 2022 fue trasladado de la Dirección de Seguridad Ciudadana, al cargo de Director de Intendencia Municipal del GAM de Cochabamba;
- ii)El 16 de febrero de 2022, fue notificado con la presente acción de tutela, consecuentemente, recién pudo interiorizarse de los hechos y alcances de la demanda;
- iii)Existen dos memoriales presentados, uno correspondiente a Hortencia Jiménez Coca y el otro a Luz Belén Jiménez, ambos de 4 de noviembre de 2021, mediante los cuales, solicitan respeto a sus sitios municipales ubicados en la Esteban Arce, entre Totora y Tarata, en mérito a que el dueño de casa ahora accionante, trataría de habilitar un pasillo sobre sus sitios municipales legalmente constituidos;
- iv)Por informe DS 1566/2021 de 14 de diciembre, emitido por la Jefa de División de Sitios Municipales, se establece que, "...el espacio en conflicto, hasta el día viernes 10 de diciembre de 2021 estaba ocupado por las Sras.: Hortencia Jiménez Coca y Luz Belén Jiménez Coca, por tanto los Sres. Elías Arce Cáceres y Gloria Flores de Arce (la accionante) ahora estarían ocupando estos espacios o sitios municipales, sin contar con la adjudicación o autorización respectiva." (sic);
- v)Del informe DS 288/2022 de 18 de febrero, de la mencionada Jefa de la División de Sitios Municipales, se tiene que, persiste la infracción por parte de Gloria Flores Arce -accionante- y Elías Arce Cáceres, con el emplazamiento de la una estructura soldada al suelo y cordón de la acera, por tanto, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 16.4 de la Ley Municipal 048/2014, no se levantará la clausura del sitio mientras no sea retirado el cierre perimetral o remodelación emplazado sin autorización; y,
- vi)Por lo expuesto precedentemente; La autoridad demandada expresa categóricamente que la clausura del referido sitio municipal, es legal, solicita en consecuencia se deniegue la tutela por falta de legitimación activa de la accionante.
I.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 025/2022 de 23 de febrero, cursante de fs. 87 a 91 vta., denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos y motivos:
- a)Tomando como parámetro la fecha de la petición realizada al Intendente del GAM de Cochabamba, por parte de la accionante de tutela -21 de enero de 2022-, se tiene que han transcurrido doce días si se computan como días calendario y, siete días si se computan como días hábiles, tiempo que según la demandante, estaría fuera del plazo razonable establecido por la jurisprudencia constitucional para emitir respuesta a su solicitud;
- b)En el caso presente, no está previsto un plazo en la norma específica para que la autoridad o servidor público emita una respuesta a la solicitud de la accionante, por lo que, aplicando la eficacia horizontal del derecho, por analogía, recurrieron a lo establecido en el art. 71.g del Reglamento de la Ley del Procedimiento Administrativo, razonando, que por la naturaleza de la referida solicitud que versa sobre cuestiones y decisiones de fondo, el demandado tiene veinte días hábiles para responder al escrito de 21 de enero de 2022; y,
- c)Siendo que desde la fecha de presentación del escrito, hasta la presentación de la acción tutelar, no han transcurrido veinte días hábiles y, siendo que no existe prueba de que la accionante se hubiera adjudicado el sitio y que tiene bajo su cargo a un menor con capacidades diferentes, el Tribunal de Garantías denegó la tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de todos los antecedentes se establece lo siguiente:
II.1. Por Carnet de Discapacidad 150738 de 8 de octubre de 2019, se acredita que Gloria Flores de Arce, tiene bajo su cargo a su hijo Roly Jhovanni Arce Flores, quien presenta un 49 % de discapacidad auditiva (fs. 28).
II.2. Los memoriales de 4 de noviembre de 2021 sin cargo de recepción, dan cuenta que Hortencia Jiménez Coca y Luz Belén Jiménez Coca, solicitan al Intendente DEL GAM CBBA, respeto a sus sitios municipales 1081D0V091713 y 1081D0V081853, respectivamente, debido a que el dueño de casa está tratando de habilitar pasillos sobre sus referidos sitios legalmente constituidos, pretendiendo alquilar los mismos a los inquilinos de sus tiendas (fs. 44 y vta. y 46 y vta.).
II.3. Por informe con CITE D.S. 1471/2021 de 20 de noviembre, la Jefe de división de sitios municipales del GAM de Cochabamba, solicitó al Director de Recaudaciones, certifique si Hortencia Jiménez Coca y Luz Belén Jiménez Coca, cuentan con alguna patente municipal y de ser así, cómo las obtuvieron (fs. 57).
II.4. En atención y respuesta a Informe 1471/2021 de 20 de noviembre, también mediante informe DPAC/ACT/HR.GRAL.76207/MEHR/CITE:121/2021 de 01 de diciembre, la auxiliar 2 DEPT. Plataforma de atención al contribuyente, vía el Director de Recaudaciones del GAM del Cochabamba, establece que tanto Hortencia Jiménez Coca y Luz Belén Jiménez Coca, cuentan con patentes municipales con códigos de actividad 1081D0V081713 y 1081D0V081853, respectivamente (fs. 58 a 59).
II.5. Cursan actas de clausura 005582 y 005581, ambos de 13 de diciembre de 2021, de los sitios municipales de Gloria Flores de Arce y Elías Arce, con licencias de funcionamiento 1040VIN1313244 y 1040VIN1313243, respectivamente, por contravenir lo establecido en los arts. 15.23 y 16.4 de la Ley Municipal 048/2014 (fs. 64 y 65).
II.6. Janet Colquechambi Colque -Jefe de división de sitios municipales del GAM de Cochabamba, presentó Informe 1566/2021 de 14 de diciembre, dirigido al Director de Intendencia Municipal, por el que, comunicó sobre las circunstancias y los motivos que llevaron a la clausura del sitio municipal de la accionante, concluyendo y recomendando que:
- 1)Elías Arce Cáceres y Gloria Flores de Arce, ocupan ilegalmente los sitios municipales en conflicto, toda vez que, de acuerdo a las inspecciones realizadas previamente, los mismos eran ocupados hasta el 10 de diciembre de 2021, por Hortencia Jiménez Coca y Luz Belén Jiménez Coca; y.
- 2)Recomienda proceder de acuerdo a lo establecido en los arts. 15.26 y 16.3 de la Ley municipal 0048/14 "Ley Municipal de Regulación del Uso, Adjudicación y Ocupación de Sitios Municipales en Mercados y/o Centros de Abasto y Vías Públicas" (fs. 49 a 51).
II.7. Cursa escrito con cargo de recepción de 16 de diciembre de 2021, mediante el cual, Elías Arce Cáceres y Gloria Flores de Arce, solicitan al Alcalde del GAM de Cochabamba, que, a través de la Dirección de Intendencia Municipal se proceda a la desclausura de sus sitios municipales 1040VIN1313243 y 1040VIN1313244, respectivamente (fs. 20 a 25 vta.).
II.8. Mediante escrito de retiro de clausura de sitio por haber sido impuesta de manera ilegal e indebida, el 21 de enero de 2022, la accionante solicitó al Intendente del GAM de Cochabamba:
- i)Dejar sin efecto el acta de clausura por haber sido emitida en total contravención al ordenamiento jurídico;
- ii)Se determine a la totalidad de funcionarios que procedieron a la clausura del sitio municipal y se los sancione; y,
- iii)De no darse curso a su solicitud, se indiquen las razones jurídicas (fs. 3 a 6 vta.).
II.9. A través del informe con CITE D.S. 288/2022 de 18 de febrero, referido a la solicitud de retiro de clausura del sitio municipal de Gloria Flores de Arce, la Jefe de división de sitios municipales del GAM CBBA, manifiesta que luego de realizar inspecciones en el lugar, se pudo verificar que se emplazaron dos estructura metálicas, una soldada a los cordones de la acera y la otra tipo pasamanos o protector de pasillo, no correspondiendo por tanto su desclausura, mientras las remodelaciones o modificaciones en la estructura no autorizadas, no sean retiradas -art. 16.4 de la Ley Municipal 048/14- (fs. 62 a 63).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció que el Intendente del GAM de Cochabamba, vulneró su derecho a la petición, toda vez que, no dio respuesta a su memorial de 21 de enero de 2022, en el que solicitó dejar sin efecto el acta de clausura de su sitio municipal, se determine la totalidad de funcionarios que procedieron a la clausura, se los sancione y, de no darse curso a su solicitud, se indiquen las razones jurídicas de su improcedencia.
Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomarán en cuenta los siguientes ejes temáticos:
- 1)La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y,
- 2)Análisis del caso concreto.
III.1.La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto
En relación al derecho a la petición, aplicando las razones jurisprudenciales desarrolladas en la , aplicó las razones jurisprudenciales desarrolladas en la , que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al referido derecho.
En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.
Consecuentemente, en virtud a la asunción del razonamiento más progresivo señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la Norma Suprema, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad; y, la misión de ejercer la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas1; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema; ello, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE, es así que dentro del catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario", de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.
Ahora bien, independientemente de que la solicitud esté inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para abordar el derecho a la petición deben considerarse las siguientes temáticas:
- 1)Contenido esencial;
- 2)Requisitos de procedencia;
- 3)Legitimación activa;
- 4)Legitimación pasiva; y,
- 5)Plazo para emitir respuesta.
En referencia al contenido esencial la de 20012, estableció que una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:
- i)Emitida de forma pronta y oportuna3, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable;
- ii)Formal4; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
- iii)Material5, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
- iv)Argumentada6, lo que implica que la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos
Respecto a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición la , moduló el entendimiento de la a efectos de su tutela, en ese mérito sólo se debe cumplir con tres requisitos:
- a)La existencia de una petición oral o escrita;
- b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto la precisó:
"Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la , que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición: ...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:
- a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
- b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
- c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
- d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión. Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:
- i)La existencia de una petición oral o escrita;
- ii)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: ii.a) Ausencia de respuesta formal; ii.b) Falta de respuesta material; ii.c) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
- iii)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito".
Asimismo, en relación a la legitimación activa referenciando la , manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes ; ; .
En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la 7, para posteriormente referenciar las , , -R10; y, las 11, 2051/2013 de 18 de noviembre12; y, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre13, concluyó que tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición:
- a)Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y,
- b)Las personas particulares.
Respecto al plazo para responder a la petición efectuada, la jurisprudencia constitucional determinó que se deberá emitir pronunciamiento:
- 1)En el término establecido por ley14; y,
- 2)Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable15. De los argumentos descritos en la señalada , se puede concluir que ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser:
- i)Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable;
- ii)Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa;
- iii)Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del peticionante; y,
- iv)Argumentada, relacionada a que la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición.
Finalmente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para lo cual, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercido dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).
Mostrando 51 de 102 parrafos.