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TCP

0306/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de julio de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0306/2021-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2021-S4 Sucre, 7 de julio de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 34915-2020-70-AL Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 01/2020 de 2 de agosto, cursante de fs. 213 a 220, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Richard Ever Choque Rodríguez y Judith Verónica Cárdenas Benitez contra Lizett Regina Rocha Ruiz, Jueza de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Primera del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 1 de agosto de 2020, cursante de fs. 184 a 192, los accionantes, manifestaron los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En sus condiciones de Presidente (Richard Ever Choque Rodríguez) y Tesorera (Judith Verónica Cárdenas Benitez) de la Junta de Padres de Familia de la Unidad Educativa "Don Bosco Fiscal" de Potosí, fueron demandados por Isabel Lourdes Pérez Aquino Vda. de Huayta, por pago de beneficios sociales (desahucio), reintegro, aguinaldos, vacaciones, nivelación de haberes, trabajo en días sábados, domingos y feriados; proceso laboral radicado en el Juzgado de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Primero del departamento de Potosí, presidido por la Jueza Lizett Regina Rocha Ruiz -hoy demandada-, quien mediante Auto admitió la acción legal.

Con el Auto de admisión, se practicó las "NOTAS DE PREVENCIÓN 1a y 2a" (sic) en su contra en el domicilio legal supuestamente de la Junta Escolar de la Unidad Educativa "Don Bosco" Fiscal situado en la Avenida Tinkuy, esquina Avenida Canadá; empero, ante la representación del Oficial de Diligencias, por el cual indicó que no se pudo encontrar a los demandados, la mencionada autoridad judicial dispuso sus citaciones mediante cédula, misma que fue ejecutada en la precitada dirección, y al no haber sido respondió la demanda fueron declarados rebeldes por Auto de 11 de junio de 2019, con el que se les notificó a través de cédula judicial; asimismo, se nombró defensora de oficio a Mirna Zulema Moncayo Torrez, desarrollándose así el proceso en su ausencia, sin que conocieran de la demanda, siendo que a partir de la notificación con el Auto de declaratoria de rebeldía, todas las diligencias de notificación con los actuados del proceso se efectuaron en secretaría del indicado Juzgado y el domicilio procesal de la defensora de oficio; culminando de esa manera el proceso con la Sentencia 59/2019 de 26 de diciembre, siendo notificados con la misma también mediante cédula, el 6 de enero de 2020, en el domicilio situado en la Avenida Tinkuy esquina Avenida Canadá, es decir cuando la Unidad Educativa ni siquiera inició el calendario escolar; es así que sus personas no pudieron asumir defensa.

Agregó que, respecto a la notificación con la demanda, que se práctica en las citaciones y notificaciones, está debidamente reguladas por el Código Procesal de Trabajo en el Capítulo Segundo art. 71 y ss., artículo que dispone que: "Son aplicables en los proceso sociales lo previsto por los artículos 82 y 155 del Código de Procedimiento Civil, salvo las excepciones expresas que se dirán en la Presente Ley"; por lo que, el código adjetivo laboral no desarrolla las formas de citación, salvo en lo básico, remitiendo al procedimiento civil las reglas de citación y notificación, bajo esa lógica el art. 117.I del Código Procesal Civil (CPC), y a fin de garantizar el derecho a la defensa, en cuanto a la citación el art. 72 del CPT estableció que: "...La citación será personal con la providencia que admite la demanda...". En cuanto a la rebeldía, señaló que el art. 364 del CPC, dispuso que "II. Declarada la rebeldía, se notificará a la parte demandada en su domicilio real mediante cédula. Todas las actuaciones y resoluciones posteriores se notificarán en estrados, excepto la sentencia, salvo que la parte demandada asuma defensa"; empero, en el presente caso la declaratoria de rebeldía así como la Sentencia 59/2019 se efectuaron en el supuesto domicilio legal.

Finalmente, añadió existe incongruencia en sus nombres en el Auto de admisión, el Auto de rebeldía y la Sentencia, por cuanto erróneamente se consignó los nombres de Richard Choque Rodríguez y Judith Cárdenas de Camargo, siendo lo correcto Richard Ever Choque Rodríguez y Judith Verónica Cárdenas Benitez, consignándose incluso los erróneos nombres en los mandamientos de apremio, tal cual se evidencia del "Auto de 19 de marzo de 2020 (...) FORMULARIO DE MANDAMIENTO DE APREMIO (...). Por el que se evidencia una supresión y restricción del derecho a la libertad personal dentro de un procesamiento indebido..." (sic). Pues la restricción a la libertad personal, dentro del proceso ordinario, fue el desconocimiento de la demandada, por la notificación por cédula efectuada en la mencionada Unidad Educativa; dejándoles en un total estado de indefensión y la omisión indebida que se dio en la tramitación del proceso ordinario que culminó con el acto lesivo arbitrario de la emisión del mandamiento de apremio.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes, señalaron como lesionados sus derechos a la libertad física o personal, al debido proceso, a la igualdad procesal, a la defensa y a impugnar las resoluciones; citando al efecto los arts. 8, 9.4, 22, 23, 109, 115, 119, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 y 2 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9.1 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, y se disponga su inmediata restitución del derecho a la libertad personal, sea bajo responsabilidad penal conforme prevé los arts. 39 y 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y se tramite la reparación de daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

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