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TCP

0306/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Voto Aclaratorio 0306/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 27 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente: 40652-2021-82-AAC Departamento: La Paz

Partes: Alvina Yola Sirpa Peña contra Aldo Revollo Enríquez y Helen Diana Herrera Cáceres.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el análisis del caso concreto de la , bajo los siguientes argumentos.

I. ANTECEDENTES

La peticionante de tutela alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la propiedad privada, a la alimentación de toda su familia y al juez natural; toda vez que, el vehículo de su propiedad instrumento de trabajo que protagonizó un choque fortuito por las inclemencias del tiempo a otro motorizado que estaba estacionado, fue depositado por los demandados en un garaje como garantía del cumplimiento de reparación de los daños ocasionados por el accidente a su motorizado, negándose a devolverle dicha movilidad junto a los documentos y llaves del mismo, mientras no se cubra el monto por concepto de reparación exigidos, actuando con abuso y exigiendo un monto exorbitante.

Expuesta la problemática de la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR la Resolución 43/2021 de 1 de marzo, cursante de fs. 97 a 99, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional". Determinación asumida en consideración a los siguientes argumentos: Se advierte que la accionante, si bien presentó una serie de medios probatorios con el objetivo de demostrar su afectación; sin embargo, se evidencia que fue suscrito un acuerdo entre los ahora demandados y el conductor del vehículo, en cuyo poder se encontraba el vehículo objeto de retención, quien reconoció su responsabilidad en el hecho de tránsito y dejando voluntariamente en garantía el vehículo en poder de los demandados, además de entregarles las llaves, los papeles de propiedad del mismo, comprometiéndose a cancelar la suma de $us4 906 (cuatro mil novecientos seis dólares estadounidenses); antecedentes que desvirtúan las vías o medidas de hecho alegadas por la demandante de tutela, dado que el vehículo no fue arrebatado a la fuerza, sino que voluntariamente, el conductor, en cuyo poder y responsabilidad se encontraba el vehículo de la solicitante de tutela, de mutuo propio lo dejó como garantía de cumplimiento de la obligación que asumió con el objeto de reparar el vehículo de los demandados, dañado por el accidente de tránsito que ocasionó, sin que para ese efecto, hubiese mediado el empleo de fuerza o el ejercicio de vías o actos de hecho; sino que fue entregado por el poseedor de mutuo propio y con pleno consentimiento; además, que de ser entregadas las llaves, también se entregaron los papeles de propiedad del vehículo; y si bien no se estableció que la propietaria hubiera dado su consentimiento expreso para constituir dicha garantía sobre el vehículo de su propiedad, si lo hizo tácitamente al dar por bien hecho esa entrega en depósito de su vehículo, facilitando inclusive los documentos de propiedad del mismo para entregar a los ahora demandados; "...por lo que, esa situación no puede ser resuelta mediante la acción de amparo constitucional debido a que no constituye el mecanismo idóneo para resolver dicha problemática, a cuyo efecto, la impetrante de tutela deberá acudir a la vía ordinaria, para que sea la autoridad competente, quien resuelva lo que en justicia corresponda." (sic).

La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de denegar la tutela solicitada; empero, considera que, en el fallo constitucional, no debió señalarse en la parte in fine del "Análisis del caso concreto", que lo expuesto por la accionante no puede ser resuelto mediante la acción de amparo constitucional; ya que dicha afirmación, genera una evidente contradicción con lo resuelto, puesto que, se decidió denegar la tutela, precisamente tras analizar la inexistencia de medidas de hecho, como ámbito de intervención de la acción de amparo constitucional.

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