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TCP

0306/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de abril de 2022SALA TERCERA

Voto Disidente 0306/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE Sucre, 22 de abril de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 39956-2021-80-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-0040/2021 de 21 de abril, cursante de fs. 85 a 88 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Máxima García Vda. de Paniagua contra Juan Edgar Balderrama Balderrama y Pio Gualberto Peredo Claros, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. DISIDENCIA

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la , que confirmó la Resolución AAC-0040/2021 de 21 de abril, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, denegó la tutela solicitada.

En todo caso considera que debió REVOCAR en parte la Resolución AAC-0040/2021; y, en consecuencia:

1º CONCEDER en parte la tutela solicitada con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación, motivación y defensa; así como el principio de legalidad, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional, disponiendo;

  1. a)Dejar sin efecto el Auto de Vista de 16 de diciembre de 2020, ordenando que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronuncie un nuevo auto de vista con base en los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2º Denegar la tutela solicitada respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica y valoración de la prueba; así como con relación al principio de probidad, conforme a los fundamentos establecidos en el presente Voto Disidente.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

Conforme a los antecedentes de la disidencia, la accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, seguridad jurídica, valoración de la prueba y defensa, así como los principios de probidad y legalidad; puesto que los Vocales hoy accionados, al emitir el Auto de Vista de 16 de diciembre de 2020, que confirmó el rechazo de su excepción sobreviniente de falta de legitimación o interés legítimo, no revisaron ni analizaron el alcance del contenido del documento de reconocimiento de obligación, base de la demanda ejecutiva seguida contra su persona y tampoco realizaron la interpretación de sus cláusulas; documento en el cual, Mario Paniagua Zurita, hoy tercero interesado, actuó en representación de su hermana Miriam Zurita, quien resultó ser la verdadera acreedora; en ese sentido, el ahora tercero interesado, para interponer la demanda ejecutiva y gozar de legitimidad activa, debió adjuntar un poder notarial y no actuar a título personal. Además, los citados Vocales, hicieron referencia al principio de preclusión, señalando que su persona planteó otras excepciones y no así la excepción de falta de legitimación o interés legítimo, siendo que el Juez de primera instancia tenía la obligación de revisar la documentación para determinar si el demandante ahora tercero interesado cumplía con la legitimación activa.

En consecuencia, correspondía determinar en revisión, si los extremos denunciados eran evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto, la , debió desarrollar los siguientes temas:

  1. a)La congruencia como elemento del debido proceso;
  2. b)La fundamentación y motivación como elementos del debido proceso; y,
  3. c)Motivos de la disidencia y análisis del caso concreto.

II.1. La congruencia como elemento del debido proceso

La , citando a su vez la , señaló que: '"...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(...)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia"' (las negrillas son nuestras).

II.2. La fundamentación y motivación como elementos del debido proceso

La , al respecto estableció lo siguiente: ""'...La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la . Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( reiterada por la ).

De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo?.

(...)

De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho" (las negrillas nos pertenecen).

II.3. Motivos de la disidencia y análisis del caso concreto

El suscrito Magistrado manifiesta su disidencia con la ; puesto que la misma no ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, con el argumento de que la ejecutada -accionante-, opuso incidente de nulidad de obrados el 18 de septiembre de 2017, indicando que de acuerdo al documento base de la demanda ejecutiva el demandante -hoy tercero interesado- actuó en representación de su hermana si tener mandato y con ese documento realizó el emplazamiento e interpuso la demanda ejecutiva sin personería, lo que fue rechazado mediante el Auto de 19 de mismo mes y año y una vez apelado este, "...se indicó que su persona no especificó cual el agravio o perjuicio..." (sic); aspecto que no se hubiera tomado en cuenta en el análisis de caso concreto, no obstante de que el mismo argumento fue planteado por la accionante en la excepción sobreviniente de falta de legitimación, cuyo rechazo fue confirmado en apelación a través del Auto de Vista 16 de diciembre de 2020, el que ahora se impugna en sede constitucional; por lo que la accionante no cumplió con el principio de inmediatez para el planteamiento de esta acción de defensa; puesto que si bien no consta la resolución de alzada que resolvió el recurso de apelación contra el Auto de 19 de septiembre de 2017, es evidente que contra dicho fallo del Tribunal de apelación, la accionante no acudió a la vía constitucional para hacer su reclamo en esa oportunidad, pretendiendo que ahora vuelva a revisarse lo que ya se resolvió en la causa ejecutiva.

De lo referido, claramente se puede advertir que no existían los presupuestos necesarios para establecer objetivamente el incumplimiento del principio de inmediatez, por cuanto como bien se reconoce en la misma sentencia constitucional objeto de esta disidencia, no consta en antecedentes la resolución de alzada, menos la diligencia de notificación con ese actuado procesal que permita conocer la fecha de notificación con dicho acto procesal para realizar el computo del plazo de inmediatez; por lo que se determina el incumplimiento de ese principio con base en supuestos inciertos y desconocidos, más bien ante ese impedimento de carácter formal correspondía resolver en el fondo de la problemática planteada, asumiendo la prevalencia del derecho material sobre lo formal, realizando el siguiente análisis:

Tomando en cuenta que la accionante, cuestiona las determinaciones asumidas por los Vocales hoy accionados, en el Auto de Vista de 16 de diciembre de 2020, principalmente que el mismo no contiene la debida congruencia, fundamentación y motivación. En ese sentido, con la finalidad de establecer si los hechos denunciados son evidentes, correspondía realizar la contrastación de los agravios expuestos en el recurso de apelación planteado por la accionante, que guardan relación con los reclamos expuestos en la presente acción de defensa y lo resuelto por los referidos Vocales respecto a cada uno de ellos. Así se tiene que en el recurso de apelación se indicó lo siguiente:

  1. 1)Se rechazó la excepción sobreviniente de falta de legitimación o interés legítimo alegando que la misma puede ser planteada en ejecución de sentencia pero solamente en procesos ordinarios y sin correr traslado esa excepción, sin tomar en cuenta que el "presente proceso" se inició con el Código de Procedimiento Civil -abrogado- y no con el nuevo Código Procesal Civil; así también, no se consideró lo establecido por el art. 6 del CPC que obliga a tomarse en cuenta normas análogas para resolver este tipo de casos, como lo determina el art. 128 del citado Código, pretendiendo que se pague a una persona que no tiene legitimidad para cobrar. Además, que pasaría si la titular de la deuda pretende cobrar nuevamente la acreencia;

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