Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2022-S4 Sucre, 11 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 29337-2019-59-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 07/2021 de 19 de enero, cursante de fs. 97 a 104, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Herlan Boris Valencia Méndez contra Adán Willy Arias Aguilar y Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocales de la Sala Penal Segunda; e, Yván Noel Córdova Castillo y Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Cuarta, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de mayo de 2019, cursante de fs. 3 a 8, el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra y de otros por la presunta comisión del delito de robo agravado, el "18" de febrero de 2019, se llevó a cabo audiencia de apelación de aplicación de medidas cautelares, donde los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados?, dictaron el Auto de Vista 072/2019 de la misma fecha; el cual, no se encuentra debidamente fundamentado y motivado, al no tomar en cuenta los agravios que le causó el fallo de la Jueza a quo.
De igual manera, los Vocales de la Sala Penal Segunda del mencionado Tribunal, que celebraron la audiencia de apelación de cesación a la detención preventiva, en vez de realizar una correcta valoración de los nuevos elementos de juicio, agravaron aún más su situación jurídica con relación al riesgo procesal previsto por el art. 234.10 -ahora 7, a partir de la vigencia de la Ley 1173?, del Código del Procedimiento Penal (CPP); pese a que el mismo ya fue enervado ante la a quo; estableciendo a su vez, respecto al peligro de obstaculización, que existía veinte testigos en la acusación fiscal, pendientes de declaración ante el Juez de Sentencia, sin señalar cuál sería el elemento objetivo material que vinculara a su persona con tal peligro, valiéndose únicamente de elementos subjetivos para ratificar el fallo recurrido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y defensa; así como, de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 14.III, 16.II, 115.II y 256.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene el cese del procesamiento indebido, dejando sin efecto el Auto de Vista 072/2019, dictado por la "Sala Penal segunda" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 19 de enero de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 96 y vta., ausentes el solicitante de tutela y la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante no asistió a la audiencia de consideración esta acción de defensa, debido a que no pudo ser notificado en su domicilio procesal señalado; sin embargo, presentó informe escrito de fecha 18 de enero de 2021 cursante a Fs. 91.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 18 de enero de 2021, cursante de fs. 92 a 95; señaló que:
- a)Por Auto Interlocutorio 57/2019 de 1 de febrero, emitido en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz, se dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela por cumplirse el presupuesto estipulado por el art. 233.1 del CPP; y, la concurrencia de los riesgos procesales insertos en los arts. 234 numerales 1, 2, 8 y 10; y, 235.2 del mismo Código; determinación que siendo apelada por el sindicado -hoy accionante?, dio lugar al pronunciamiento del Auto de Vista 072/2019, que dispuso confirmar el fallo recurrido, al verificar que los fundamentos expuestos por el a quo se encontraba dentro de los marcos lógicos, razonabilidad y completitud establecidos en el art. 124 del adjetivo penal; posteriormente, el 20 de marzo de igual año, el procesado solicitó audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva ante el Juez de la causa, verificativo que dio lugar a la emisión del Auto Interlocutorio 205/2019 de 10 de abril, que rechazó lo impetrado; en virtud de lo cual, la defensa interpuso impugnación contra dicha decisión, pronunciándose en consecuencia el Auto de Vista 158/2019 de 2 de mayo; por medio del cual, la Sala Penal Segunda del nombrado Tribunal, confirmaron el rechazo de la pretensión formulada;
- b)Resulta materialmente imposible elevar un informe adecuado dada la redacción de la demanda de esta acción de libertad; ya que, no expresa cuales serían las adiciones realizadas por el de primera instancia que no hubiesen merecido pronunciamiento en alzada; de igual manera, no señala que elementos de convicción de prueba no se hubieran considerado ni identifica que parte de la resolución no estuviese motivada o fundamentada; y,
- c)Habiéndose después del fallo de alzada que emitieron, solicitado cesación a la detención preventiva y posterior planteamiento de impugnación, en su caso opera la subsidiariedad excepcional que rige la presente acción tutelar.
Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de acuerdo a lo indicado por el prenombrado Vocal, falleció el 11 de enero de 2021; en virtud de lo cual, no se presentó informe alguno.
Adán Willy Arias Aguilar y Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 56.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 07/2021 de 19 de enero, cursante de fs. 97 a 104, denegó la tutela impetrada; bajo en los siguientes fundamentos:
- 1)En la pretensión principal no se identificó el acto lesivo emitido por la Sala Penal Segunda del nombrado Tribunal; y,
- 2)Esta acción de defensa adolece de incongruencia porque introduce criterios emitidos por la Sala Penal Cuarta del mencionado Tribunal y otros pronunciados por la referida Sala Penal Segunda.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante , la Sala Primera del Tribunal Constitucional Plurinacional dispuso ANULAR OBRADOS hasta el señalamiento de día y hora de audiencia de la presente acción tutelar, debido a la omisión de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de notificación a los Vocales de la Sala Penal Segunda del referido Tribunal Departamental (fs. 43 a 51).
II.2. Por Auto Interlocutorio 57/2019 de 1 de febrero, Juan Carlos Montalbán Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva de Herlan Boris Valencia Méndez -hoy accionante- y otros, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de estos por la presunta comisión del delito de robo agravado; decisión que habiendo sido impugnada por el impetrante de tutela y Jaime Matha Chambi, dio lugar a la emisión del Auto de Vista 072/2019 de 18 de febrero, dictado por Yván Noel Córdova Castillo y Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora codemandados-; por medio del cual, se determinó declarar admisibles e improcedentes los recursos de apelación planteados; y en consecuencia, confirmado el fallo impugnado (fs. 16 a 24; y, 25 a 26).
II.3. A través de memorial presentado el 20 de marzo de 2019, ante el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz, el solicitante de tutela impetró señalamiento de audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva; obteniendo como resultado, el pronunciamiento del Auto Interlocutorio 205/2019 de 10 de abril, que dispuso rechazar la cesación pedida; decisión que siendo impugnada por su defensa, mereció la emisión del Auto de Vista 158/2019 de 2 de mayo, suscrito por Adán Willy Arias Aguilar y Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy codemandados-; mediante el que, determinaron declarar admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto; y por ende, confirmar el fallo recurrido (fs. 28 y vta.; 29 a 33; y, 34 a 35 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y defensa; así como, de su derecho a la libertad; debido a que, las autoridades demandadas, a su turno, incurrieron en los siguientes agravios:
- i)Los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que conocieron su recurso de apelación contra el fallo que dispuso la aplicación de medidas cautelares en su contra, no tomaron en cuenta los agravios que le causó el fallo del a quo; y,
- ii)Los Vocales de la Sala Penal Segunda del nombrado Tribunal, más adelante, confirmaron la resolución del inferior que dispuso rechazar su solicitud de cesación a la detención preventiva, agravando su situación jurídica al no valorar correctamente los elementos de juicio que fundaron el riesgo procesal previsto por el art. 234."10" del CPP; pese a que, el mismo ya había sido enervado; y, señalaron con relación al peligro de obstaculización que existía veinte testigos pendientes de declaración, sin mencionar cuál sería el elemento objetivo material que vinculara a su persona a tal peligro, basándose en subjetividades.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Las características de las medidas cautelares en materia penal y la revisión en la vía constitucional de la última resolución
Al respecto, la , haciendo un análisis normativo y doctrinal; estableció que: "El Código de Procedimiento Penal, en su art. 221, establece la finalidad y alcance de las medidas cautelares, y señala: 'La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sean indispensables para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicaran e interpretaran de conformidad con el artículo 7 de este Código. Esas medidas serán autorizadas por resolución judicial fundamentada, según lo reglamenta este Código, y solo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación.
No se podrá restringir la libertad del imputado para garantizar el resarcimiento del daño civil, el pago de costas y multas'.
Según la norma citada, las medidas cautelares se constituyen en medidas provisionales restrictivas de la libertad y de aseguramiento del imputado para que responda a las emergencias y consecuencias del proceso.
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