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TCP

0306/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de julio de 2023

Auto 0306/2023-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0306/2023-CA Sucre, 17 de julio de 2023

Expediente: 56116-2023-113-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: Oruro

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y Jueza Técnica Segunda y el Juez Agroambiental, ambos de Challapata del departamento de Oruro.

I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO

I.1. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria

Mediante Auto Definitivo de Declinatoria 75/2023 de 22 de mayo, cursante de fs. 36 a 37 vta., la Jueza Público Mixta Civil y Comercial, de Familia y Jueza Técnica Segunda de Challapata del departamento de Oruro, dentro del proceso de nulidad de escrituras públicas y cancelación de matrícula computarizada en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), seguido por María Sandra Alconcé Serrano contra Magda Teodora Arcani Soto, determinó disponer inhibirse y declinar competencia por el criterio del juez natural y se ordene la remisión de obrados, a conocimiento del Juzgado Agroambiental de la indicada localidad.

Previo a dicha decisión, la citada autoridad judicial señaló que el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que serán nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen; por ello, precisó que uno de los elementos esenciales del derecho es la jurisdicción en vinculación al ejercicio adecuado de la competencia, como es el derecho al juez natural, elemento del debido proceso, definido por el entonces Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia --; además, una de las finalidades de las actuaciones procesales es que no se dispersen y sean de conocimiento de un solo juzgador, la controversia principal y las actuaciones preliminares desarrolladas para sustentarlo, permitiendo generar en el marco de los principios de concentración e inmediación un trámite más eficaz.

Como fundamento normativo, señaló el Protocolo de aplicación del Código Procesal Civil, aprobado por acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia 189/2017 de 13 de noviembre, que en su art. 24 sobre el sorteo único prevé que: "...I. Si una causa judicial se sorteó y asignó a determinada autoridad judicial, las posteriores formalizaciones de demanda o nuevas demandas, serán asignados o conocerá el mismo Juzgado sea mediante el sistema electrónico, manualmente o formalización de demanda contenciosa, objeto y causa, y en el supuesto de: 1. Existir proceso preparatorio de demanda por ejemplo reconocimiento de firmas y rúbricas, exhibición de documentos u otro..." (sic); por lo manifestado precedentemente, concluyó puntualizando que la demandante -María Sandra Alconce Serrano- promovió anteriormente, la demanda preparatoria de exhibición de documentos contra Magda Teodora Arcani Soto, la cual fue tramitada en el Juzgado Agroambiental de Challapata del referido departamento, conforme se advirtió de las literales adjuntas en obrados, y en aplicación del "...art. 305 de la Ley N° 439, señala: 'en todo proceso podrá sustanciarse una etapa preliminar por iniciativa de quien pretendiere demandar o por quien supusiere que será demandado, ante la autoridad judicial, que conocerá del proceso principal...'" (sic); más aún, considerando que la demandante ya contaría con título ejecutorial.

I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional agroambiental

El Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro, mediante Auto Definitivo 30/2023 de 1 de junio, cursante de fs. 49 a 53, se declaró incompetente en razón de materia para conocer el proceso de nulidad de escritura pública y cancelación de matrícula computarizada en la Oficina de DD.RR., instaurada por María Sandra Alconcé Serrano contra Magda Teodora Arcani Soto; toda vez que, por Auto Interlocutorio Definitivo 75/2023 de 22 de mayo, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y Jueza Técnica Segunda de igual municipio y departamento, se inhibió y declinó competencia por razón de materia; motivo por el cual, se promueve el conflicto de competencias jurisdiccionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional a objeto de que se resuelva el señalado conflicto, fundamentando que:

  1. a)La autoridad jurisdiccional ordinaria, para declinar competencia se basó en que la parte demandante del proceso en cuestión, promovió anteriormente una demanda preparatoria de exhibición de documentos contra Magda Teodora Arcani Soto, que fue tramitado en el mencionado Juzgado Agroambiental y que el proceso principal o de fondo también deberá tramitarse en el Juzgado donde se realizó el trámite de diligencia preparatoria o preliminar de exhibición de documentos;
  2. b)El art. 305 del Código Procesal Civil (CPC), establece lo prescrito; sin embargo, dicha regla no puede mantenerse rígida, siendo que el Estado Constitucional de Derecho, ya fue superado en el nuevo modelo de sistema judicial a la luz de la Constitución Política del Estado, entonces es necesario que la referida autoridad judicial, realice un análisis minucioso de cada caso concreto y no limitarse a simple subsunción de los hechos a la norma, más aún cuando se trata de un proceso difícil;
  3. c)En el presente caso, a partir de la exhibición de documentos, la demandante dio cuenta de la titularidad del lote de terreno que se encuentra dentro del radio urbano de Challapata, ahora objeto de la demanda de nulidad de escrituras públicas y cancelación de matrícula en la Oficina de DD.RR.; es decir, que al tratarse de terrenos dentro del área urbana deberá sustanciarse en la jurisdicción ordinaria, y no en la agroambiental, porque la demanda no se encuentra orientada a tutelar el derecho propietario o posesorio de una propiedad rústica, lo que se pide es la nulidad de las escrituras públicas 31/1947 y 128/2018, la primera con relación a una minuta de compra venta de lote de terreno ubicado en la zona norte de Challapata, la segunda también de un lote de terreno que al margen de encontrarse en la indicada área urbana solicita la cancelación de las matrículas computarizadas en las Oficinas de DD.RR. 4021010005559 y 4021010005707; por ello, la Jurisdicción Agroambiental no puede ser competente para sustanciar el mencionado caso; y,
  4. d)La competencia es la facultad que tiene un Tribunal o Juez para impartir justicia en un determinado asunto o caso, es así que el Estado, mediante ley, organiza de forma ordenada los asuntos que a cada tribunal le corresponderá conocer siguiendo criterios de distribución como: territorio, materia, naturaleza de los hechos, grado y cuantía; sin embargo, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- modificado por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, establece de manera explícita las competencias para los jueces agrarios ahora agroambientales.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Marco normativo

El art. 202 de la CPE, de acuerdo a las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispone que: "I. Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: (...) 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental..." (las negrillas nos pertenecen).

En desarrollo del mandato constitucional referido precedentemente, el art. 85 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: "I. El Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos sobre las: (...) 3. Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (el resaltado nos corresponde).

A su vez, el art. 100 del mismo cuerpo legal, prevé que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental" (las negrillas son agregadas).

Por su parte, el art. 14.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que: "Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional" (las negrillas son nuestras).

II.2. De los conflictos de competencia positivos y negativos

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante , estableció que el ejercicio de la función judicial puede generar conflictos positivos y negativos, señalando que: "...la función judicial, podría generar conflictos de competencia ya sea positivos o negativos. Positivos, cuando en aplicación de mecanismos intra-procesales para el resguardo de esta garantía normativa, dos o más autoridades jurisdiccionales se consideran competentes para el conocimiento y resolución de una problemática determinada. Por el contrario, el conflicto jurisdiccional negativo, opera cuando mediante la utilización de mecanismos intraprocesales para el cuestionamiento de la competencia, dos o más autoridades jurisdiccionales se inhiben del conocimiento de la causa por considerarse incompetentes" (las negrillas nos pertenecen).

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