Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2020-S1 Sucre, 12 de agosto de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 30912-2019-62-AAC Departamento: Pando
En revisión la Resolución 74/19 de 11 de septiembre de 2019, cursante de fs. 848 a 853, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elias Mamani Aramayo contra Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros, miembros de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de agosto de 2019, cursante de fs. 90 a 95 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de una denuncia interpuesta por Patricia Muñoz Severich (quien fue procesada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas) en su contra, se le endilgó la infracción contenida en el art. 187.14 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), acusándole que, en la tramitación de un incidente de actividad procesal defectuosa, su persona en ejercicio de la función judicial, habría demorado en emitir la resolución correspondiente, lo que motivó que, el 29 de enero de 2018, el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, emita Resolución Disciplinario 2/2018 declarando probada la contravención disciplinaria, condenándole a un mes de suspensión de sus actividades y a no recibir salario por ese tiempo; por lo que, apeló dicha determinación, fundando su defensa en la normativa contenida en la Ley del Órgano Judicial, que distingue las diversas tareas que se desempeñan en un juzgado y que atribuye responsabilidad personal, respecto del incumplimiento de las mismas y señalando de manera específica los agravios que se infirieron en primera instancia, pidiendo al Consejo de la Magistratura aplique la ley; empero, lejos de atender lo solicitado, los Consejeros miembros de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, emitieron la Resolución SP-AP 249/2018 de 28 de septiembre, subsumiendo (y no ponderando) su conducta en lo normado por la SCP "1926/2012 de 12 de noviembre"; es decir, las autoridades demandadas aplicaron de manera mecánica y sin análisis, el contenido de dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, lesionando sus derechos al debido proceso, a no ser discriminado en razón de sus funciones, a la igualdad ante la ley, a ser afectado sólo por resoluciones en que el proceso de la lógica y de la razonabilidad se cumplan, ya que se trata de decidir entre la prevalencia de dos derechos fundamentales.
El Consejo de la Magistratura, conociendo que su defensa descansa en las normas contenidas en la Ley del Órgano Judicial, no hizo análisis alguno de estas e ignoró las disposiciones legales citadas -expresión de agravios en el recurso de apelación- para endilgarle sanciones que la ley no contempla, alegando que, el hecho que como Juez sea el director del proceso hace exigible que esté al tanto del mínimo detalle de cada proceso que se tramita en el juzgado; y, lo que es más grave, pese a que la ley señala y exige conductas específicas a cada servidor judicial, bajo el argumento referido líneas arriba establecieron que toda responsabilidad que se llegase a generar sería de su parte, sin considerar que en materia penal y administrativa la responsabilidad es personalísima; además que, la ley dispone en qué momentos se computan plazos para determinar si existe o no demora en la tramitación del proceso, pretendiéndose exigir lo que no es posible por la carga laboral y el movimiento de causas, atentando así a la máxima que el juez solo está sujeto a la ley, pretendiendo sancionarlo sin que exista daño inferido a persona alguna, actitud que es contraría la verdad material del servicio de justicia y a lo establecido en la ley respecto a los plazos y cómputos. En suma, por el hecho de ser Juez, se le pretende discriminar dejando de lado las leyes que reglan su comportamiento, exigiéndole más allá de lo que la ley manda, lo que implica discriminación en razón de ocupación, de servidor judicial. De hecho, al desconocer las leyes que regulan el funcionamiento de un juzgado, bajo el pretexto que el juez dirige el proceso, se transgredió la disposición que expresa que "'en el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la constitución y las leyes no manden ni a privarse de lo que éstas no prohíban'" (sic).
En la Resolución SP-AP 249/2018, los conceptos del debido proceso en el derecho sancionatorio administrativo y el interés general y particular son dejados de lado, ya que se pretende que el derecho a una justicia pronta que tiene el denunciante debe primar sobre el derecho al juez de actuar conforme a ley en lo que respecta a plazos; es decir, se le exige mayores responsabilidades que las señaladas en la ley, lo que deviene en exceso y abuso, así como en un trato discriminatorio en razón de la función que desempeña. Asimismo, las responsabilidades del juzgador están legisladas en los tipos de contravenciones administrativas -art. 187.14 de la LOJ-, lo que es un grave error, debido a que se trata de un tipo para una falta administrativa y no es una norma que regule plazos y cómputos.
La interpretación de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura es ampliatoria de responsabilidades del juez y no descansa en una norma expresa, sino, en la aplicación de los principios referidos al proceso, tratando de ignorar que estos son directrices generales que deben entenderse al tenor de la normativa positiva; en consecuencia, lo resuelto en la Resolución SP-AP 249/2018 es irreal, siendo que no se logra atender las apelaciones de los procesos disciplinarios del país con la celeridad debida, pues las condiciones materiales les impiden hacerlo, de allí que es real entender que conocen de la imposibilidad material de acelerar los procesos y de pretender un juez omnipresente. Sin embargo, para el cómputo de plazos la ley señala momentos y funcionarios específicos (no el juez) cuando en el art. 94.14 de la LOJ, establece que es obligación del secretario de juzgado "'Controlar e informar de oficio al tribunal y juzgado sobre el vencimiento de los plazos para dictar resoluciones, bajo responsabilidad'" (sic), aspecto que fue explicado en el caso, al señalar que, la Secretaria del Juzgado a su cargo, jamás ingresó a su despacho dicho incidente para resolución.
En el caso presente, existen dos derechos que convergen, por un lado, el del denunciante, que tiene derecho a una justicia pronta y por el otro el del denunciado que tiene derecho a que esa prontitud sea de acuerdo a la ley, y en ese sentido, se debió ponderar los mismos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, razonabilidad y valoración de la prueba; al trabajo; y, al trato digno en igualdad de condiciones, citando al efecto los arts. 13, 14 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 4 y 5 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución SP-AP 249/2018, y que las autoridades demandadas pronuncien otra conforme "...a los fundamentos jurídicos que se esgrimen en la demanda y que sean acogidos en el fallo..." (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 843 a 847, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los extremos planteados en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que:
- a)En el Acuerdo 109/2015 -no refiere fecha- se establecen los parámetros de cómo se debe llevar a cabo un proceso disciplinario, así en su art. 7 hizo alusión a la tipicidad; además, también se estipuló que, se prohíbe la analogía dentro de los procesos disciplinarios; y, que el bloque de constitucionalidad está por encima de cualquier otra disposición;
- b)En relación a la admisión de la prueba, el juez disciplinario debe aceptar o rechazar la prueba de manera fundamentada; y, debe valorar la prueba de manera íntegra, conjunta y armónica; y, a tiempo de emitir una resolución tiene que aplicar el art. 105 del Acuerdo 109/2015, que hace referencia a las atenuantes o agravantes que se deben considerar al momento de imponer una sanción;
- c)No se tomó en cuenta toda la prueba "de los cuerpos 2 y 3" del proceso disciplinario;
- e)Al momento emitirse la Resolución Disciplinaria 2/2018, el Juez de primera instancia solamente mencionó que la prueba no demuestra nada;
- f)Se pidió complementación y enmienda respecto a la valoración de las funciones de cada servidor judicial, a lo que el Juez Disciplinario solo señaló que esa figura no está contemplada en el Acuerdo 109/2015;
- g)Con relación a las circunstancias del hecho y los resultados, se tiene que, su persona no perjudicó a nadie porque la denunciante se sometió a un proceso abreviado;
- h)No hay responsabilidad solidaria en materia administrativa, debido a que las mismas son personales, y las funciones de cada servidor judicial están expresamente señaladas en la Ley del Órgano Judicial;
- i)En la Resolución SP-AP 249/2018 se confirmó la Resolución Disciplinaria 2/2018, sin hacer referencia a la falta de valoración razonable de la prueba ni a las circunstancias de la comisión del hecho; además, hubo una inaplicación del Acuerdo 109/2015;
- j)La Resolución SP-AP 249/2018 fue emitida el 28 de septiembre de 2018, cuando el Acuerdo 020/2018 estaba en vigencia -desde el 9 de abril del citado año-, el cual no fue aplicado por los Consejeros demandados; es decir, en segunda instancia, se debió resolver el caso, con el nuevo Acuerdo mencionado; y,
- k)No se hizo una íntegra apreciación de la prueba.
En la réplica, la parte accionante refirió que:
- 1)Hay una lesión al debido proceso, debido a la falta de valoración de la prueba y omisión indebida de los Acuerdos 109/2015 y 020/2018, pues las Resoluciones de primera instancia y de Sala Plena no se realizaron en el marco de dichos Acuerdos;
- 2)El Acuerdo 109/2015 establece que la valoración de la prueba tiene que hacerse de manera íntegra; en tal sentido, revisados los actuados de primera instancia, se tiene que, no se cumplió con los requisitos del referido Acuerdo, pues solo se tomó en cuenta la existencia de antecedentes pero no así los otros dos requisitos respecto a las circunstancias sobre las cuales se dio la responsabilidad;
- 3)En revisión, se debió aplicar los criterios establecidos en el Acuerdo 020/2018; toda vez que, el mismo estipula las atenuantes y agravantes a considerar; y, la resolución debe estar dentro del marco de si hubo o no responsabilidad anterior;
- 4)Se debieron valorar las circunstancias del hecho y si hubo o no carga laboral debidamente acreditada; aspectos que no fueron considerados en la Resolución SP-AP 249/2018; por lo que, los Consejeros demandados no valoraron de acuerdo a lo establecido en el proceso disciplinario;
- 5)Se le sancionó debido a que hubiese demorado en resolver un incidente que ingresó el 11 de agosto de "2018", corrido en traslado el 15 de mismo mes y "año, cuya diligencia de notificación al Ministerio Público, se "entrepapeló" en la oficina conforme señaló la Secretaria del Juzgado a su cargo, y recién ingresó a despacho el 31 de octubre de 2017, resuelto el 1 de noviembre de citado año;
- 6)No se perjudicó en nada a la denunciante ni se paralizó el proceso; ya que una vez resuelto el incidente, fue en apelación a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; consecuentemente, la demora en la resolución del incidente no es atribuible a su persona, ya que fue la Secretaria que no lo ingresó a despacho, esto en apoyo del art. 94.14 de la LOJ;
- 7)En la práctica, el plazo para que el juzgador se pronuncie, siempre corre a partir de que el expediente ingresa a su despacho; y,
- 8)La Secretaria del Juzgado a su cargo, señaló que el incidente no ingresó a despacho y que fue descuido del personal subalterno; además que, se tiene doscientas treinta y ocho causas sin resolver.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejera, miembro de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado el 11 de septiembre de 2019, cursante de fs. 106 a 112, señaló lo siguiente:
- i)En la acción tutelar se indicó que la Resolución SP-AP 249/2018, se contradice respecto a las obligaciones de los secretario y la responsabilidad de la observancia del juzgador, pues en un primer momento refirió que el juez no es responsable de las actividades de los subalternos, pero luego manifestó que las autoridades judiciales tienen responsabilidad de la observancia de los plazos procesales; asimismo, indicó que la interpretación efectuada por los Consejeros demandados es ampliatoria de responsabilidades al juzgador, y que dicha actuación no se basa en norma expresa sino en la aplicación de principios referidos al proceso;
- ii)La acción de amparo constitucional carece de una total falta de técnica recursiva, ya que el impetrante de tutela solo indicó los antecedentes que dieron lugar a la acción tutelar, mencionando la supuesta vulneración;
- iii)Se pretende hacer uso de la acción de amparo constitucional como si se tratará de un recurso casacional, pretendiendo que se dé una resolución sobre el fondo, lo que está reservado para un tribunal casacional y no constitucional;
- iv)El impetrante de tutela pretende eludir la responsabilidad disciplinaria impuesta, desnaturalizando la acción de defensa;
- v)El accionante no cumplió con los requisitos exigidos para que la justicia constitucional ingrese a revisar la actividad interpretativa argumentativa realizada por el Consejo de la Magistratura, habida cuenta que la fundamentación y motivación aducida por la parte peticionante de tutela no resulta ser evidente;
- vi)El impetrante de tutela manifestó que con la emisión de la Resolución SP-AP 249/2018, se le habrían vulnerado el derecho al debido proceso, a la razonabilidad de los fallos, y que en definitiva a que se dé un fundamento que aplique a la normativa, pretendiendo a través de la acción tutelar una revalorización de la prueba, realizada por instancia disciplinaria;
- vii)El accionante se limitó a citar sentencias constitucionales sin explicar de manera clara su relación con el caso; asimismo, no demostró de ninguna manera que los agravios presentados dentro de su recurso de apelación no hubieran sido respondidos, pues como se puede apreciar dentro de la Resolución SP-AP 249/2018, "...en el CONSIDERANDO V, en los cinco (5) primeros párrafos..." (sic) se da respuesta de manera clara y detallada a cada uno de los agravios manifestados por el impetrante de tutela, respuestas basadas en las pruebas y en la verdad existente dentro de todo el cuaderno procesal; y,
- viii)El peticionante de tutela realizó una simple relación de las pruebas que habrían sido indebidamente valoradas, pero sin cumplir con las exigencias antes mencionadas y más aun pretendiendo utilizar esta acción tutelar como casacional pretendiendo que se dé una resolución sobre el fondo.
Omar Michel Durán, Consejero, miembro de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, no presentó informe ni concurrió a la audiencia señalada, por encontrarse de vacaciones.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del departamento de Pando, mediante Resolución 74/19 de 11 de septiembre de 2019, cursante de fs. 848 a 853, concedió la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto la Resolución SP-AP 249/2018 debiendo en su lugar emitirse una nueva en el marco del debido proceso, con los siguientes fundamentos:
- a)Uno de los reclamos en la presente acción de amparo constitucional, es la falta de valoración razonable de la prueba en ambas resoluciones (primera y segunda instancia); debido a que, se debió interpretar y valorar el contenido integral de los hechos, para llegar a la verdad histórica; en tal sentido, a efecto de entrar a analizar la vulneración denunciada, debe considerarse si dicho reclamo fue formulado en la apelación; por lo que, revisado el memorial del recurso de apelación, el accionante manifestó que en el expediente consta la prueba acumulada por el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura; así como, el informe evacuado de Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del señalado departamento; además de la inspección realizada, mismos que no fueron valorados conforme a las reglas de la sana critica;
- b)Al analizar el caso concreto, por un lado se tiene que, en primera instancia, mediante Resolución Disciplinaria 2/2018, se declaró probada la denuncia respecto a la falta inserta en el art. 187.14 de la LOJ, y se impuso una sanción de suspensión de un mes de funciones sin goce de haberes, ello considerando que el disciplinado -impetrante de tutela- no cuenta con antecedentes disciplinarios; por otro lado, apelado que fue la indicada determinación, en segunda instancia, a través de la Resolución SP-AP 249/2018 se confirmó la determinación de primera instancia;
- c)El Consejo de la Magistratura, es un Tribunal de apelación, como tal tiene la facultad de corregir la incorrecta valoración de la prueba en primera instancia, en aplicación del principio de verdad material; no obstante, en el caso concreto no se subsanó la incorrecta valoración de la prueba en primera instancia, omitiendo dar cumplimiento a las normas legales que regulan la actividad probatoria; toda vez que, el principio de dirección del proceso no conlleva a que el Juez pueda dictar resoluciones en causas en que la Secretaria no le ingresó a despacho en el momento oportuno, conforme se evidencia de la abundante prueba de descargo, ya que no puede adivinar que causas pueden ingresar o no, ese control es responsabilidad del secretario de juzgado, de conformidad al art. 94.14 de la LOJ, responsabilidad que no se le puede atribuir al juzgador siendo la responsabilidad disciplinaria personal;
- d)El accionante señaló que las autoridades demandadas no analizaron las disposiciones legales que citó en su apelación ni hicieron una valoración razonable de la prueba; en ese sentido, el Consejo de la Magistratura debió interpretar y valorar la prueba para llegar a la verdad histórica de los hechos, pues, entre los principios generales del Régimen Disciplinario, tanto en el Acuerdo 109/2015 como en el 020/2018, está la verdad material, en virtud de la cual la autoridades disciplinarias deben verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a su decisiones;
- e)Se sostuvo reiteradamente que para comprobar el incumplimiento de los plazos, se debe considerar el momento en que el expediente ingresa a despacho del juzgador; en el caso concreto, esa es la prueba de que el Juez -accionante- cumplió con la emisión de la resolución en el plazo previsto en la ley;
- f)La Resolución SP-AP 249/2018 no se encuentra adecuadamente fundamentada respecto de la valoración razonable de la prueba al confirmar la Resolución Disciplinaria 2/2018, y al no interpretar ni aplicar las normas pertinentes a la valoración razonable de la prueba se transgrede el derecho al debido proceso en su elemento valoración razonable de la prueba y se afecta la lógica y la congruencia; asimismo, se transgrede el art. 94.14 de la LOJ que regula las obligaciones de las o los secretarios de juzgado; en ese marco, no es correcto culpar al juez aplicando incorrectamente el principio de dirección del proceso, que no implica que la autoridad judicial deba tener el control de las obligaciones de la Secretaria conforme al citado artículo; en tal sentido, no hay forma de que el juez haga control del plazo para dictar sus resoluciones, si el secretario no ingresó el expediente con el cargo respectivo, es así que, no es razonable sancionar a la autoridad judicial porque el secretario no le ingresó a tiempo la causa; además, la sanción de suspensión de funciones por un mes, no tiene fundamentación en una valoración razonable de la prueba, y tampoco tiene una finalidad específica, ya que por el contrario perjudica el normal desarrollo de la actividad de la impartición de justicia;
- g)El accionante planteó su acción de defensa considerando el principio de proporcionalidad como criterio definidor; al respecto, haciendo uso de dicho principio, se interpreta que la sanción emergente de una sentencia disciplinaria que vulneró el debido proceso, también transgredió el principio de proporcionalidad, en la aplicación de la Ley del Órgano Judicial, que regula el régimen de responsabilidades disciplinarias, y el procedimiento; y,
- h)El principio de proporcionalidad entre la sanción fijada y la trascendencia social del derecho punible, se configura en suma como un límite al legislador y al juez como presupuesto de la sanción; en definitiva, la sanción determinada en la Resolución SP-AP 249/2018 resulta desproporcionada por no cumplir los principios de necesidad y el principio de proporcionalidad en sentido estricto; sin embargo, como se señaló el control por la jurisdicción constitucional, se ciñe a comprobar si se produjo un sacrificio patente e innecesario; es decir, únicamente si hubo una desproporción absoluta, concurrencia de ese desequilibrio patente e irrazonable; lo que nos lleva a establecer que la aludida Resolución en concreto respecto a la sanción disciplinaria, es desproporcional y por lo tanto no es ajustada a la norma constitucional, vale decir que, transgrede el debido proceso.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
En mérito a la emergencia sanitaria dispuesta a nivel nacional, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, se dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; siendo reanudadas por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-007-2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de dicha gestión.
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