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TCP

0307/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de agosto de 2020SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0307/2020-S2

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2020-S2 Sucre, 4 de agosto de 2020

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 31376-2019-63-AAC Departamento: Pando

En revisión la Resolución 81/19 de 7 de octubre de 2019, cursante de fs. 49 a 51 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Amparo Pereira Olmos y Elizabeth Ferreira Soliz de Silva en representación de Juan Carlos Zabala Romaña, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Filadelfia del departamento de Pando contra David Zeballos Burgoa y Germán Apolinar Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; y, Daniel Tito Atahuichi Álvarez, Diego Valdir Roca Saucedo y Ruth Karina Suzaño Cortez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Cobija del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de septiembre y 3 de octubre de 2019, cursantes de fs. 8 a 11 y 18 a 19, la parte accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que siguió el Ministerio Público contra Frida Méndez Sosa, el 10 de julio de 2003, tramitó la anotación preventivamente del inmueble registrado bajo Folio Real con Matrícula 9.01.1.01.0002145; empero, la prenombrada a objeto de quedar insolvente lo transfirió a favor de Luz Bolivia Aguilar Jiménez, quien a su vez -en un proceso de divorcio- lo cedió a Julio Homero Villalobos Moreno, él de manera reiterada solicitó la cancelación de la referida anotación, después de varias negativas, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Cobija del departamento de Pando, por Auto Interlocutorio de 3 de junio de 2019, dieron curso a su pedido aludiendo la inexistencia de demanda de reparación de daño en la vía civil o penal, decisión que apeló el Ministerio Público y su persona alegando que el resarcimiento del daño económico al Estado como consecuencia de la comisión de un delito es imprescriptible, conforme establecen la Constitución Política del Estado y el art. 1502 del Código Civil (CC) modificado por la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-; que si bien, la medida precautoria fue impuesta en una causa penal y dicho resarcimiento civil se encuentra caducado en esa instancia, queda abierta la reparación en la jurisdicción civil que activó; empero, tal argumento no fue considerado por los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, quienes por Auto de Vista de 19 de agosto del referido año, confirmaron la decisión del inferior, tomando en cuenta la inexistencia de reparación del daño en vía civil o penal; que la sentencia penal fue pronunciada en la gestión 2005, año en el que no estaba vigente la Ley 004; y, que dejó transcurrir el plazo para demandar dicha reparación conforme prevé el art. 382 de Código de Procedimiento Penal (CPP).

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