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TCP

0307/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de julio de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0307/2020-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2020-S3 Sucre, 22 de julio de 2020

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 30747-2019-62-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 143/2019 de 30 de agosto, cursante de fs. 261 a 267 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Boris Christian Lehm Murillo, Jeaneth Chirinos Chao, Jaime Marcelo Thames Espinoza, Edgar Gustavo Villamonte Vargas, Luis Carlos Paz Rojas, Kenny Valentino Rodríguez Fernández y Ángel Raúl Sandy Méndez, en representación legal de Boris Emilio Guzmán Arce, Administrador de la Aduana Interior Cochabamba, dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional (AN) contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Tórres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 22 de julio de 2019 cursantes de fs. 55 a 63 y 67 a 68 vta., la parte accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La empresa Constructora Compacto Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), representada por Carlos Felsi Quiroga Prudencio -ahora tercero interesado-, importó tres vehículos automotores volquetas marca Volvo, modelo 2010 del país vecino de Brasil, importación que se inició con el MIC/DTA 3081213 de 6 de febrero de 2015, ingresando los referidos vehículos el 8 de igual mes y año con destino final la Aduana Interior Cochabamba; realizada la revisión, control y aforo físico de la mencionada mercancía, se determinó que la antigüedad de los vehículos eran de 2010 y no de 2011 como indicaban los documentos de soporte, siendo por ello que dicha importación se encontraba prohibida conforme al art. 9 inc. f) del Decreto Supremo (DS) 2232 de 31 de diciembre de 2014, emitiéndose en consecuencia las Actas de Intervención Contravencional CBBCI-C-0112/2016, CBBCI-C-0027/2015 y CBBCI-C-0028/2015, calificando el hecho como contrabando contravencional en base al art. 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB), declarando la improcedencia del reembarque de las mercancías solicitadas por la Agencia Despachante de Aduana "Transamérica". Sustanciado el procedimiento administrativo se emitieron las Resoluciones Sancionatorias CBBCI-RC-0001/2015, CBBCI-RC-0008/2015 y CBBCI-RC-0009/2015 que declararon probado el contrabando contravencional determinándose la disposición de la mercancía conforme a normativa aduanera.

Impugnadas las indicadas Resoluciones Sancionatorias, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Cochabamba emitió Resoluciones de Alzada anulando dichos actos por encontrarse erróneamente tipificada la conducta; por lo que, pronunciadas nuevas Resoluciones Sancionatorias fueron una vez más sometidas a acción recursiva, ante lo cual la ARIT anuló dichas Resoluciones hasta las Actas de Intervención Contravencional, con el argumento que la Administración Aduanera no fundamentó con relación a la clasificación arancelaria del vehículo constituido como requisito imprescindible según el art. 9 inc. f) del DS 2232 para establecer la prohibición de la importación y con esta omisión se habría vulnerado el debido proceso en su vertiente de derecho a la motivación y el derecho a la defensa del sujeto pasivo; ante lo cual la AN recurrió ante el superior jerárquico, explicando que las Actas de Intervención Contravencional eran claras y precisas al señalar en todo su contexto el motivo fundamental que llevó al obrar administrativo trasuntada en dicha acta; por su parte, el sujeto pasivo recurrió en instancia jerárquica, indicando que la ARIT Cochabamba ingresó en incongruencia e incompetencia por resolver problemas no planteados.

Refieren que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) emitió las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0599/2017, AGIT-RJ 0588/2017 y AGIT-RJ 0600/2017, todas de 15 de mayo, confirmando las Resoluciones de Alzada y anulando obrados nuevamente hasta las Actas de Intervención bajo el razonamiento que no se fundamentó, detalló o explicó qué conducta del art. 9 del DS 2232 omitió el sujeto pasivo; sin embargo, indicaron que se transcribió la normativa aplicable al caso sin relacionarla con los hechos; dichas Resoluciones con argumentos totalmente idénticos confirmaron las Resoluciones de Alzada, que como se dijo dispusieron la anulación de obrados de procesos administrativos aduaneros que fueron impugnados por el sujeto pasivo, con reposición hasta lo que consideraron el vicio más antiguo, calificando de esa manera a las Actas de Intervención Contravencional levantadas por la Administración Aduanera en las dos instancias, en sentido de que las mismas no habrían detallado, explicado y fundamentado qué conducta omitió el sujeto pasivo para que el vehículo se encuentre prohibido de importación y que éstas conductas sean calificadas como contrabando contravencional; que la Administración Aduanera sólo transcribió la normativa que consideró aplicable al caso sin relacionarla con los hechos, impidiendo que el sujeto pasivo tenga conocimiento de los motivos por los que su conducta fuera calificada como contrabando contravencional; y, que el fundamento utilizado por la AN en relación a que el sujeto pasivo cometió contrabando debido a que internó a territorio nacional vehículos prohibidos por el DS 2232, no estaría demostrado con hechos y fundamentos de derecho incumpliendo el art. 96.II del CTB.

Manifiestan que al haberse verificado que dichas Resoluciones de la AGIT no resolvían el fondo del problema, la AN, interpuso demanda contenciosa administrativa en forma particular contra cada una de las Resoluciones; posteriormente, el 3 de abril de 2018, fueron notificados con la demanda contenciosa administrativa seguida por la empresa Constructora Compacto S.R.L., la que impugnó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0600/2017, que fue admitida por decreto de 15 de febrero de igual año, y a simple petición de 26 del mismo mes y año, sin mayor fundamentación la referida empresa solicitó se mute el decreto y se incorpore también como objetos del litigio, las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0599/2017 y AGIT-RJ 0588/2017, lo cual fue aceptado por la Sala Contenciosa Segunda mediante decreto de 1 de marzo de 2018; posteriormente, se hizo constar la existencia de tres procesos iniciados por separado pidiendo que sean acumulados, lo cual fue deferido.

Señalan que los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Suprema de Justicia -hoy accionados- emitieron la Sentencia 214/2018 de 18 de diciembre, notificada el 14 de marzo de 2019, en la que de manera extraña se declaró probada la demanda de la empresa Constructora Compacto S.R.L., referida al expediente 246/2016 e improbada la demanda de la AN relacionada con el expediente 271/2016, dejando en consecuencia nula y sin efecto las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0599/2017, AGIT-RJ 0588/2017 y AGIT-RJ 0600/2017, sin considerar que las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0599/2017 y AGIT-RJ 0588/2017 estaban aún siendo sustanciadas bajo los expedientes signados con los números 265/2017-CA y 270/2017, que no fueron objeto de acumulación formal y legal, con el argumento de que la entidad aduanera solamente se basó en indicios para la calificación de la conducta en la que incurrió la indicada empresa, que no se valoraron las pruebas conforme al art. 81 del CTB, arrogándose la capacidad técnica de establecer la inexistencia de la figura del ilícito tributario, denotando usurpación de funciones en la que incurrió la mencionada Sala, porque sin ningún fundamento técnico dispuso nacionalizar vehículos prohibidos de importación; de igual manera, la referida Sentencia incurrió en un error gravísimo, al disponer la nacionalización de uno solo de los vehículos prohibidos por Ley, sin siquiera hacerlo con la claridad y especificidad de individualizar las características del mismo, sino efectuando una relación entre la parte considerativa y la resolutiva indicó que en cuanto al fondo disponía la inexistencia de contrabando contravencional, determinando que la Administración Aduanera proceda a la inmediata nacionalización del vehículo marca Volvo, tipo FM13, subtipo 440, con número de chasis 93KAS2DOAE765903, número de motor D138349211E y del vehículo igualmente marca Volvo, tipo FM13, subtipo 440, con número de chasis "xxxxx" y número de motor "xxxxx", además de la devolución de la mercancía a la empresa demandante; correspondiendo lo entrecomillado a lo copiado a modo imagen; es decir, que solamente se refirió a uno de los vehículos pese a que dispuso la anulación de tres Resoluciones Jerárquicas; y, una vez solicitada la enmienda y complementación, con relación a la motivación a efecto de que la Sentencia se refiera a Resoluciones Jerárquicas que no se encuentran bajo tuición dirimitoria producto de acumulación alguna de expedientes, y para que la misma pueda ser de posible cumplimiento se expresen los datos explícitos para una hipotética nacionalización; las autoridades accionadas emitieron el Auto Supremo (AS) de 25 de marzo de 2019, en forma totalmente incongruente, actuando de manera ultrapetita, arrogándose valoración técnica de exclusiva atribución de la AN e ilegalmente al cambiar datos sustanciales de la Sentencia 214/2018, dispuso la nacionalización de tres vehículos prohibidos de importación, suprimiendo y restringiendo de facto un derecho sustantivo estatal de orden público contenido en la potestad conferida por la Ley de Aduanas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncian como lesionados los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; así como la restricción y supresión de la potestad aduanera, citando al efecto los arts. 115, 180 y 298 nums. 4 y 5 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y se determine la nulidad de la Sentencia 214/2018 y del AS de 25 de marzo de 2019, disponiendo que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, restituyendo sus derechos emita una nueva Sentencia congruente, debidamente fundamentada y motivada en los hechos técnicos demostrados y el derecho sustentatorio, referido sólo al objeto del litigio de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0600/2017, respecto a la cual asumió conocimiento con la acumulación de los expedientes, considerando la facultad y trabajo técnico de la AN que demostró que el vehículo se encontraba dentro de los alcances prohibitivos del art. 9 inc. f) del DS 2232 y por tanto no puede ser objeto de nacionalización, menos de devolución de acuerdo a los Informes Técnicos AN-GRCGR-CBBCI-I-0671/2019 e Informe Legal AN-GRCGR-CBBCI-IL-515/2019.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de agosto de 2019, según consta en acta cursante de fs. 248 a 260 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó la acción de amparo constitucional interpuesta, y añadió que:

  1. a)El informe emitido por las autoridades accionadas resulta "irresponsable" al referirse solamente a la Resolución de Recurso Jerárquico "0600" emitida por AGIT que se encuentra en el expediente 271/2017;
  2. b)Los accionados solamente tenían competencia para emitir fallo sobre ese expediente y no resolver la controversia de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0588/2017 que se encuentra en el expediente judicial 270/2017; por otro lado, la acumulación de la demanda presentada por la AN y la empresa Constructora Compacto S.R.L., estaba referida a los expedientes "271" y "446" que es de la señalada empresa, que se traduce en la controversia de la Resolución "0600/2015" emitida por la AGIT, siendo a los mismos que se refirió el informe de las indicadas autoridades, pero no dijeron de manera deliberada porque emitieron una Sentencia infundada, ilegal, forzada resolviendo en la parte final los expedientes del "Recurso Jerárquico 0599/2017" que está con el número de expediente 265/2017, la cual se encuentra en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, causa que no se revisó al no estar bajo su competencia; sin embargo, igual mereció una Sentencia, lo que implica la existencia de incongruencia;
  3. c)No se revisó el expediente "271" que sí se encontraba bajo su competencia, el cual tenía un análisis técnico efectuado tanto por la Dirección de Investigación y Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) que es la autoridad competente para verificar el número de chasis, determinando la misma que el año de fabricación y ensamblaje es de 2010 de acuerdo a la codificación del décimo dígito y al organismo mundial de estandarización; esa es la prueba que debió revisar y no lo hizo;
  4. d)El informe omitió hablar del expediente "270" que igualmente contaba con informe pericial técnico, y pese a encontrarse dicho expediente en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, no fue acumulado al expediente "271", el cual se encuentra con Autos para Sentencia hasta "...el día de hoy..." (sic);
  5. e)A la pregunta realizada por el Tribunal de garantías, indicó que en el expediente "270" se está impugnando la "Resolución AGIT 588/2017" que es la que se encuentra en la indicada Sala, pero que no cuenta con Sentencia, y es la que no se ha acumulado al expediente "271" que fue el que más bien se acumuló al expedientes "246"; y,
  6. f)Los expedientes "246" y "271" se acumularon para que se resuelva la controversia sobre la "Resolución 0600" de la AGIT; empero, las otras dos demandas de la AN, la "270" versa sobre la Resolución emitida por la AGIT "588/2017", expediente que igualmente se encuentra en Sala Social Segunda, el cual tampoco fue acumulado al "271", siendo lo más grave que el expediente judicial 265/2017 que impugnaba la Resolución de la AGIT "0599/2017" se encuentra en la Sala Social Primera de la cual los accionados no conocen y no tienen competencia; sin embargo, de manera incongruente, indebida e ilegal en la Sentencia de manera forzada hicieron mención a las tres; es decir, que el fallo que se emitió en el expediente acumulado en el "271" y "246", refirieron sobre un asunto respecto al cual no tenían competencia.

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Tribunal Constitucional Plurinacional22 de julio de 20200307/2020-S3Fuente oficial