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TCP

0307/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de agosto de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0307/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2021-S1 Sucre, 2 de agosto de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de Amparo Constitucional

Expediente: 35588-2020-72-AAC Departamento: Pando

En revisión la Resolución 37/2020 del 3 de septiembre, cursante de fs. 63 a 65 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Paulo Roberto Espinoza Mercado contra Elvio Bautista Blanco, Juez de Instrucción Penal Segundo de Cobija; y, Patricia Tania Romero Zardan, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 19 a 27, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal iniciado por el Ministerio Público en su contra, dicha institución pública presentó una Resolución de Imputación Formal por la comisión del presunto delito de violación; por lo cual fue sometido a la medida cautelar de carácter personal establecida en el art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, de 3 de mayo de 2019-.

Empezaron la etapa preparatoria de conformidad al art. 277 del Código adjetivo penal, que tiene la finalidad de la preparación del juicio "público", por lo que, el Ministerio Publico estableció una serie de actuados de investigación que debieron realizarse en el marco del debido proceso y la lealtad procesal, puesto que durante esa etapa fue la misma instancia de persecución penal, la que realzó la importancia de proceder a realizar el anticipo de prueba de la declaración de la víctima, una pericia psicológica y la inspección ocular, pero nunca solicito al Juez de control jurisdiccional una audiencia de anticipo de prueba tal como se tiene presente en el Auto Interlocutorio de 2 de enero de 2020, ratificado por "Auto de Vista", siendo esos los elementos fundamentales por los que se ordenó su detención preventiva, al encontrarse latente el riesgo procesal previsto en el art. 235.1 del CPP; empero desde el 2 de enero de 2020 -fecha en que se procedió a su detención preventiva-, hasta el 22 de marzo del mismo año, no se realizaron los mencionados actos de investigación, y luego debido a la pandemia ocasionada por el COVID-19 se declaró cuarentena total en el territorio boliviano, misma que fue ampliándose a través de la emisión de Decretos Supremos, hasta el Decreto de 28 de mayo de 2020, que estableció que partir del 1 de junio entraría en vigencia la cuarentena condicionada y dinámica; sin embargo, ante el rebrote de esta enfermedad en el Municipio de Cobija, se ingresó recién a esta modalidad desde el 1 de julio del citado año, es así que, dentro esa misma situación, el Tribunal Supremo de Justicia emitió la Circular 04/2020 de 21 de marzo, que dispuso la suspensión de plazos procesales y la suspensión de actividades laborales en el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales Departamentales de Justicia y Asientos Judiciales de Provincia a partir del lunes 23 de marzo de 2020, hasta la emisión de un comunicado expreso emitido por autoridad competente; luego de ello se reinició las actividades y se restableció los plazos procesales recién el 1 de julio de mencionado año; motivo por el cual estaban suspendidos los plazos procesales así como la presentación de memoriales, conforme se tiene en la Circular 20/20, situación que imposibilito la realización de muchos actos procesales y de investigación.

No obstante, el Ministerio Publico no respeto tales circunstancias y disposiciones y de forma desleal aprovechando la suspensión de actividades por la pandemia de COVID-19, presentó requerimiento conclusivo de acusación formal en su contra, dejando de lado y obviando los actos procesales pendientes; toda vez que, ante el reinicio de actividades investigativas, el 30 de junio de 2020, ejerciendo su derecho a la defensa amplia, presentó memorial ante la Fiscal ahora demandada, realizando una reiteración de solicitud de requerimiento fiscal pidiendo actos de investigación, el cual fue proveído de la siguiente forma:

de acuerdo a lo peticionado por el imputado Paulo Roberto Espinoza Mercado, siendo que se encuentra en libertad y no detenido como mal consigna, bajo la utilidad y pertinencia en el proceso penal en cuestión de acuerdo al art. 13, 72, 171, 306 del CPP, ESTANDO CON UN REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DE ACUSACIÓN (15-05-20) en consecuencia para el Ministerio Público ha concluido la etapa preparatoria INFORMA QUE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE MENCIONA DEBE PROPONERLOS AL TRIBUNAL RESPECTIVO. En consecuencia lo pedido proponga en la etapa procesal respectiva 1 AL PERITO PSICOLOGO LIC. ADALID PORTILLO DE LA IDIF, SIENDO PARA EL MP UNA CONDUCTA REVICTIMIZANTE 2. Al médico forense de la IDIF, para que me realice la obtención de pruebas de sangre siendo impertinente siendo que no hay material biológico colectado máxime si las atenciones se hubieran practicado con guantes u otros por ello es también impertinente la pericia biológica y ADN SE LE INSINUA VER EL CUADERNO DE INVESTIGACIONES Y LAS RESPUESTAS OBTENIDAS. 3. SE TIENE PARA JUICIO LA INSPECCION OCULAR Sobre la solicitud al juez de anticipo de prueba si considera el fundamento respectivo, acuda a la autoridad en base al art. 307 del CPP. 5. Con el mismo fundamento del punto 3 acuda al juez de la causa motive en base a hechos y derechos en base a procedimiento su solicitud.

Ante la deslealtad procesal con la que actuó el Ministerio Público, quienes aprovechando la cuarentena y ante de elementos probatorios pendientes a realizar, pese a estar bajo el control jurisdiccional del Juez de la causa y desconociendo el principio de objetividad establecido en el art. 72 del CPP, la Fiscal de Materia emitió acusación formal, a pesar de que el Fiscal General de Bolivia, emitió un instructivo en el cual, de la misma manera y ante la emergencia sanitaria estableció la forma de trabajo de los fiscales solo para la atención de casos relevantes o de flagrancia y el establecimiento de rol de turnos, ello con el fin de precautelar la salud y la vida de las personas, disponiendo que, las actividades deberán ser reanudadas inmediatamente concluya la cuarentena dispuesta por el Gobierno Central. Consecuentemente, al haberse suspendido las actividades judiciales y del Ministerio Público, el Fiscal de Materia no podía haber realizado actos de investigación, y menos emitir una Resolución de acusación formal porque aún faltaba realizar el anticipo de prueba; tomando en cuenta que la misma podía determinar su participación o eximirle de responsabilidad penal, dejándolo en completa indefensión, sin poder asumir una defensa adecuada y amplia.

Ante ese actuar, mediante memorial de 1 de julio de 2020, impetro al Juez de la causa, que ejerza el control jurisdiccional, quien habría decretado el 18 de agosto de 2020, que la Fiscal informe sobre los actos de investigación a realizarse y que fueron reclamados por el imputado en el plazo de cuarenta y ocho; decreto con el que fue notificado el 31 de igual mes y año; sin embargo, se llevó la sorpresa de que dicha autoridad judicial sin recibir una respuesta de parte de la Fiscalía, el 27 de agosto de 2020, ordeno la remisión de acusación fiscal, previo sorteo, que recayó en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Cobija, generándole estado de indefensión al no recibir respuesta del Ministerio Publico y sin cumplir el plazo para su notificación, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la información y seguridad jurídica.

Es así que, los demandados apartándose de su rol constitucional, incurrieron en una serie de actos ilegales, arbitrarios e indebidos a tiempo de emitir la acusación formal y negar actos de investigación, ante el silencio cómplice del justiciero, vulneraron sus derechos al debido proceso en su elemento defensa y los principios de legalidad y celeridad.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de los principio de legalidad y celeridad, así como de su derecho al debido proceso, en su vertiente defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 116, 178; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE.)

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene que:

  1. a)Se deje sin efecto la acusación formal en su contra;
  2. b)Se disponga la "condenación" de costas daños y perjuicios; y,
  3. c)Se remita antecedentes al régimen disciplinario del Ministerio Publico.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 62, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia señaló que:

  1. 1)A partir del 22 de marzo de 2020, hasta el 1 de julio del mismo año, inició la cuarentena; motivo por el cual, se suspendieron plazos procesales y por ende todos los actos de investigación, pero el Ministerio Publico no "cumplió", porque el 14 de mayo del citado año, emitió Resolución Conclusiva de Acusación Formal, actuación que vulneró sus derechos fundamentales, como el de proponer actos investigativos y derechos relacionados a la defensa y al debido proceso;
  2. 2)El 1 de julio de idéntico año, presentó memorial; por el cual, solicitó se realicen actos investigativos; mismo que fueron propuestos por el propio Ministerio Público al momento de solicitar su detención preventiva; sin embargo, hasta la fecha -se entiende 3 de septiembre de 2020-, no realizaron dichos actos;
  3. 3)Paralelamente presentó memorial el 1 de julio del señalado año, al Juez de la causa, solicitando "el control jurisdiccional sobre los entendimientos que se habría tomado al momento de dictar la detención preventiva ya que el juez tiene que controlar los actos de investigación propuestos por el MP así lo establece le ley 1173 y si el MP ha solicitado se lo debe realizar. A este memorial el juez emite decreto en fecha 18/08/2020 y nos notifican el 31/08/2020 y en este se corre en traslado al MP y les da el plazo de 48 horas para que subsane los agravios, pero el juez sin el informe del MP y sin darnos la información a los reclamos que quisimos conocer, ha dispuesto la remisión de la acusación fiscal al Tribunal de Sentencia 2" (sic); y,
  4. 4)Finalmente, antes de ser rechazado su "recurso" por subsidiariedad indicó que agotaron todos los mecanismos intraprocesales conforme la la cual no considera al recurso de reposición como un mecanismo idóneo para asegurar el debido proceso, por lo cual no usó el mencionado recurso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Elvio Bautista Blanco, Juez de Instrucción Penal Segundo de Cobija, mediante informe oral en audiencia, señaló que:

  1. i)Conforme el cuaderno procesal se tiene la acusación formal de 7 de julio de 2020, posteriormente el memorial de la defensa pidiendo control jurisdiccional el 13 de idéntico mes y año, con lo cual se explica que la acusación formal fue presentada con anterioridad,
  2. ii)El ahora accionante refirió que presentó memorial el 1 del señalado mes y año, pero de acuerdo al reporte emitido ante sus autoridades solo se tiene memorial de 13 de dicho mes y año; al cual se dio respuesta pidiendo un informe al Ministerio Publico, no cuestionando ninguna actuación de dicho entidad pública; y,
  3. iii)No se tiene ningún memorial de 1 de julio de 2020, debe ser una confusión del abogado defensor del ahora impetrante de tutela. Patricia Tania Romero Zardan, Fiscal de Materia en audiencia de esta acción tutelar, manifestó:
  4. a)Se refiere que el Ministerio Publico presentó acusación formal en etapa de cuarentena, algo que no es consistente porque la mencionada acusación se presentó el 7 de julio de 2020;
  5. b)Desde la detención preventiva del ahora peticionante de tutela, el Juez de control jurisdiccional dio el plazo de noventa días para realizar actos investigativos, mientras el ahora accionante cumplía dicha medida cautelar, lo cual no ocurrió porque el ahora impetrante de tutela desde marzo de 2020, se encuentra con medidas sustitutivas, es decir que ha tenido más de siete meses para proponer diligencias -aspecto que no ocurrió-, porque todas las pruebas son solo de cargo, conforme la atribución que tiene el Ministerio Publico;
  6. c)No se señaló que derecho fue restringido, sin embargo es de conocimiento de todos que los procesos penales son públicos incluso se tiene un expediente virtual, "de lo cual tienen pleno conocimiento porque presentaron un memorial por el medio señalado" (sic);
  7. d)Se señaló que no se realizaron algunas actuaciones investigativas, como una pericia; empero, las mismas pueden realizarse en cualquier etapa del proceso penal; y,
  8. e)La idea de retrotraer las etapas del proceso no tiene sentido, ya que la etapa más importante del proceso penal es el juicio oral, y ahí se debatirá, es decir que no se restringió ningún derecho; por cuanto, solamente se cumplieron plazos procesales y se dio respuesta a todos los memoriales presentados.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional del departamento de Pando, mediante Resolución 37/2020 de 3 de septiembre, cursante de fs. 63 a 65 vta., Denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)La acción de amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, lo que significa que no forma parte de los recursos o medios de impugnación previstos por la legislación procesal ordinaria para hacer prevalecer sus reclamos;
  2. 2)No se advirtió que se haya realizado el reclamo al "Tribunal de Sentencia"; por lo que, se presentó directamente esta acción de defensa, sin considerar que esta no es una instancia supletoria, alternativa o sustitutiva de las acciones ordinarias y únicamente puede presentarse cuando el imputado se encuentre en total estado de indefensión;
  3. 3)Los derechos supuestamente vulnerados, deben ser "subsanados" mediante la interposición de un incidente de actividad procesal defectuosa en la jurisdicción ordinaria, conforme lo dispuesto por los arts. 169.III del CPP; y, 314 de la Ley 1173, motivo por el cual no es posible acudir directamente en instancia constitucional;
  4. 4)Los actos investigativos extrañados no son exclusiva atribución del Ministerio Público; pues, pueden ser solicitados ante la autoridad judicial y el Ministerio Publico, tal como se establece en el art. 179 del CPP, el cual señala que las instancias señaladas se encuentran a disposición del ahora accionante para que pueda hacer prevalecer sus derechos presuntamente vulnerados; asimismo, las diligencias pueden ser solicitadas por las partes o el Ministerio Público;
  5. 5)Si el Juez de la causa no realizó el control jurisdiccional sobre los reclamos del peticionante de tutela, el mismo puede recurrir ante el "Tribunal de Sentencia" observando la presunta actividad procesal defectuosa, siendo que para ambos accionados la acción de amparo constitucional resulta ser subsidiaria. II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en obrados, se llega a la siguiente conclusión:

II.1. Cursa imputación formal de 31 de diciembre de 2019, por la cual Cynthia Amanda Cangas Linares, Fiscal de Materia, imputó formalmente a Paulo Roberto Espinoza Mercado -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violación, tipificado en el art. 308 del Código Penal (CP); por lo que, en audiencia de medidas cautelares de 2 de enero de 2020, el Juez de Instrucción Penal Primero de Cobija, dispuso la detención preventiva del ahora accionante por el plazo de noventa días (fs. 2 a 5 vta.).

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