Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2021-S4 Sucre, 7 de julio de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 34933-2020-70-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 22 de mayo de 2020, cursante de fs. 48 a 54, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Bazualdo Fuentes en representación sin mandato de Jhon Henry Crespo Choque contra Ana María Sánchez López, Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de mayo de 2020, cursante de fs. 18 a 25, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra y de otros, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y concusión, guarda detención preventiva en el Centro Penitenciario Sacaba de Cochabamba, cuyo médico mediante la emisión de Certificado respectivo acreditó que padece de Trombosis Venosa Profunda, Diabetes Mellitus II, Hipertensión arterial y Obesidad Mórbida Tipo 3; concluyendo que, requiere control por especialista de endocrinología y cirugía cardiovascular y laboratorio de glucemia, aclarando que en el nombrado Centro Penitenciario no cuentan con el mismo; motivo por el que, a través de memorial de 10 de mayo de 2020, solicitó urgente salida judicial ante la Jueza ahora demandada, para que sea conducido al Hospital público más cercano a objeto de que se practique los exámenes y laboratorios correspondientes.
En el "MAS OTROSI" del precitado escrito, solicitó orden judicial dirigida al Gobernador del citado Centro Penitenciario, con la finalidad de que informe sobre varios puntos relacionados al derecho a la salud íntimamente vinculado a la vida y las condiciones en las que se cumplía su detención preventiva, información con la cual podría deducir reclamo, denuncia, queja u otro que ataña frente a la autoridad jurisdiccional, bajo la suficiente carga argumentativa y probatoria, precisando un petitorio idóneo que mejore sus circunstancias de salud y privación de libertad; empero, la Jueza hoy demandada, mediante decreto de 12 de igual mes y año, no dio curso a este punto; pese a que, estaba sustentado en normativa constitucional específica en pro de los derechos a la salud y la vida, amenazados y cuyo desenlace puede generar un daño irreparable en estos; fundamentando tal decisión, en los alcances del control jurisdiccional, confundiendo lo solicitado con un acto investigativo; por lo que, mediante escrito de la misma fecha, pidió corrección o en su defecto reposición, invocando al precedente constitucional contenido en la , que establece al Juez de Instrucción como garante de los derechos de las personas privadas de libertad, máxime cuando de por medio está el derecho a la vida; no obstante, la autoridad ahora demandada, rechazó tanto la solicitud de corrección como de reposición; pese a que, su petición tiene por objeto verificar a través del Gobernador del Centro Penitenciario Sacaba de Cochabamba, las condiciones médicas con las que cuenta dicho Centro Penitenciario y los implementos de bioseguridad, entre otros; cuya negativa se constituye en una amenaza grave al derecho a la vida y la salud.
Agregó que la Jueza ahora demandada, no consideró que la , que estableció que los Jueces de instrucción tienen la facultad para ordenar lo que en derecho corresponda para la obtención de prueba que tenga como finalidad la modificación de medidas cautelares; y, la prevención de la afectación del derecho a la salud de los privados de libertad, desarrollada por la , lo que concurre en su caso; toda vez que, su salud se encuentra comprometida por el cuadro clínico referido, y más aún, tomando en cuenta que por dicho cuadro se encuentra dentro de los grupos vulnerables frente al coronavirus disease (COVID-19), citando al efecto el Caso Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala.
Finalmente; señaló que, los detenidos preventivos deben demostrar por todos los medios posibles que su salud o las condiciones de su detención no son adecuadas y que; por ende, su vida corre un grave riesgo; empero, la autoridad hoy demandada que debería constituirse en garante de la salud de todo privado de libertad, más aún, de los que no tienen condena, como en su caso, interpretó erróneamente el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando las reglas de interpretación desarrolladas por la jurisprudencia citada; así como, los principios de favorabilidad y pro homine, al disponer que sea el Ministerio Público bajo criterios de utilidad respecto a la investigación, quien requiera la información impetrada; lo que, según la sana crítica no tiene relación alguna con la investigación y resultaría impertinente siendo previsible su rechazo por dicha instancia, máxime si la jurisprudencia invocada señala como labor incluso de oficio del Juez "cautelar" esta verificación y viabilidad de las solicitudes íntimamente vinculadas con la salud y vida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Mostrando 14 de 66 parrafos.